ESTABLECE NORMAS EN RESGUARDO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA NACIONAL
Num. 280.- Santiago, 22 de enero de 1974.- Teniendo presente:
1° Que es un imperativo del momento actual el logro de la restauración económica del país en el más corto plazo posible;
2° Que el control económico que el Gobierno debe ejercer sobre algunos rubros de la producción y el comercio aparece como imprescindible en un sistema de gran inestabilidad después de tres años de anarquía económica;
3° Que es el pensamiento del Supremo Gobierno que dicho control sea, en su mayor parte, esencialmente transitorio;
4° Que las disposiciones de este decreto ley tienden a sancionar a aquellos que no han tomado conciencia de la situación que vive el país y tratan de obtener beneficio de la anarquía económica anteriormente aludida, en perjuicio de la gran masa de consumidores y de aquellos comerciantes e industriales que colaboran honestamente a la restauración nacional;
5° Que el Supremo Gobierno está interesado en que sea el propio consumidor el que supervigile el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley;
6° Que en consecuencia, se pretende resguardar la normalidad de las actividades comerciales y productivas, permitiendo una sana competencia de mercado, que conduzca al país a un verdadero bienestar económico, y
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1, de 11 de septiembre de 1973, y 128, de 16 de noviembre de 1973,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
TITULO I
De los delitos
Párrafo I
Artículo 1°.- El que defraudare en la venta de productos o mercaderías, sean de su propia elaboración o de terceros, ya sea en la calidad, sustancia, procedencia, cantidad, peso o medida, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 2°.- El que cobrare un precio superior al fijado o autorizado por organismo competente, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
En igual pena incurrirá el que cobrare un precio superior al exhibido, al que figure en sus listas, cartas, menus, circulares, propaganda, ofertas, presupuestos o en otros documentos similares.
Si lo cobrado en exceso superare al 100% del precio indicado en los incisos anteriores, la pena se aumentará en un grado.
Artículo 3°.- El productor, comerciante o el funcionario de instituciones comerciales del Estado que niegue la venta en las condiciones ofrecidas de cualquier artículo o producto esencial, o la persona que no preste un servicio de la misma naturaleza, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente.
En igual pena incurrirá el que en forma arbitraria condicione dicha venta o servicio.
Artículo 4°.- El que acapare u oculte artículos esenciales, el que los destruya o los elimine del mercado, con objeto de obtener para sí o para otros una ventaja comercial, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Si el delito causare un daño grave al mercado, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Artículo 5°.- El que habitualmente contraviniese de manera diferente a la contemplada en los artículos anteriores las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes, sobre producción o comercialización de artículos esenciales, o las resoluciones u órdenes que dicho Ministerio o la Dirección de Industria y Comercio dictaren sobre la misma materia, en uso de sus atribuciones, será penado con reclusión menor en su grado mínimo.
Se presumirá la habitualidad respecto de la persona que haya sido sancionada administrativamente más de dos veces por algunos de los hechos señalados en el inciso anterior, en los doce meses precedentes, estando las resoluciones ejecutoriadas.
Artículo 6°.- El que estando obligado por disposición legal o reglamentaria, que regule actividades de producción, comercio o transporte, a prestar declaración jurada, presentar antecedentes o documentos, o a exhibir precios;
1.- No los presentare, no rindiere la declaración, o no los exhibiere, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
2.- Si la declaración, antecedentes o documentos adolecieren de falsedad material o ideológica, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.
Párrafo II
Artículo 7°.- El que por cualquier medio induzca o trate de inducir a error, respecto de la sustancia, calidad, cantidad, peso, medida, procedencia o precio de los artículos o servicios que ofrezca, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Artículo 8°.- El que utilizare créditos de fomento o de reconstrucción con un objetivo distinto de aquel que sirvió de base para su otorgamiento, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 9°.- El que con perjuicio para la economía nacional y con móviles ilícitos distintos de los que configuran los hechos previstos en la letra c) del artículo 6° de la ley número 12.927, destruyere o inutilizare maquinarias, instalaciones o implementos de trabajo, destinados a la producción industrial, minera, agrícola o actividades comerciales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo. Si sólo les causare un serio deterioro la pena se reducirá en un grado.
Artículo 10°.- El que paralizare su industria, empresa o actividad productiva, de importancia para la economía del país, sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 11°.- El que difundiere noticias falsas o tendenciosas, realizare operaciones ficticias, simulare actos o contratos, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, para alterar la normalidad del abastecimiento o los precios de los artículos esenciales, la estabilidad de la moneda, de los valores o efectos públicos negociados en las Bolsas de Comercio, o del régimen económico nacional, sufrirá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Artículo 12°.- El que reiterada y maliciosamente infringiere las disposiciones legales vigentes que se refieran a remuneraciones, permisos, feriados, jornadas ordinarias o extraordinarias de trabajo, será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio, sin perjuicio de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan.
TITULO II
Del procedimiento y organización
Artículo 13°.- La Dirección de Industria y Comercio tendrá a su cargo la investigación de las infracciones que puedan configurar alguno de los delitos establecidos en el presente decreto ley, sin perjuicio de las facultades que la ley confiere al Tribunal competente para ordenar las diligencias de investigación que considere necesarias durante el proceso criminal.
Artículo 14°.- Para el cumplimiento pronto y oportuno del cometido encargado a la Dirección de Industria y Comercio en el artículo anterior, podrá ésta requerir de la Dirección General de Investigaciones el personal que le sea necesario.
Artículo 15°.- La Dirección de Industria y Comercio, tan pronto tome conocimiento de infracciones que pudieren configurar alguno de los delitos comprendidos en el presente decreto ley, deberá formular, a través de su Fiscalía, la denuncia ante el Juez competente.
Igual obligación corresponderá a las Jefaturas Provinciales del Servicio, las que deberán cumplirla a través de sus propias asesorías legales, o de los abogados procuradores del Consejo de Defensa del Estado, a falta de aquéllas.
Artículo 16°.- Los delitos establecidos en este decreto ley serán de acción pública; sin embargo, tratándose de los delitos a que se refiere el Párrafo I del Título I, la denuncia que se deduzca ante los Tribunales ha de contener la mención de los medios de prueba que acrediten los hechos denunciados, sin lo cual no se le dará curso.
La denuncia o querella calumniosa será castigada con la pena de presidio menor en su grado medio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 211° del Código Penal.
Artículo 17°.- La Dirección de Industria y Comercio se entenderá que es parte en el juicio incoado con motivo de la aplicación del presente decreto ley, debiendo el Juez competente notificarle su iniciación por el solo hecho de haberse originado y estará exenta de todo pago de impuesto en su tramitación. El representante de dicha Dirección podrá tomar conocimiento del sumario.
Artículo 18°.- La tramitación del proceso criminal se sujetará a lo dispuesto en los artículos 31°, 33° y 35° del decreto ley 211, de 1973.
De los delitos establecidos en el Párrafo I, del Título I, conocerá el Juez del Crimen que corresponda, y de los establecidos en el Párrafo II, del mismo Título, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.
Los hechos comprobados por Carabineros o inspectores de la Dirección de Industria y Comercio que consignen en sus Partes, podrán estimarse por los Tribunales como suficiente demostración de ellos.
Artículo 19°.- Los Tribunales que conozcan de los procesos por los delitos que en este decreto ley se establecen, ordenarán de inmediato el arraigo del inculpado.
Artículo 20°.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por artículos esenciales, todos aquellos que hayan sido declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual.
Artículo 21°.- Por las personas jurídicas responderán sus representantes legales, a menos que comprueben documentalmente haber adoptado todas las medidas necesarias para impedir los delitos que contempla este decreto ley, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 39° del Código de Procedimiento Penal.
Esta disposición no impedirá perseguir la responsabilidad criminal de los participantes en los hechos, en conformidad al Código Penal.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Gonzalo Prieto Gándara, Ministro de Justicia.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.