APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTARDecreto 58 EXENTO,
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Art. primero
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DEL MINISTERIO DE EDUCACION

    Núm. 74.- Santiago, 10 de noviembre de 2000.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación.
T I T U L O I

Objetivos del Servicio
    Artículo 1º: El Servicio de BienestarDecreto 58 EXENTO,
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del Ministerio de Educación, en adelante el "Servicio" tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, prestaciones de asistencia jurídica, social, médica, económica, educacional, cultural, recreativa y conmemorativa y, en general, contribuir al bienestar del trabajador para la obtención de una mejor calidad de vida.

    Artículo 2º: El Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764; el artículo 24 de la ley Nº 16.395; la ley Nº 17.538; el decreto supremo Nº 28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el ''Reglamento General'', y por las disposiciones del presente reglamento.
T I T U L O II

De la Administración
    Artículo 3º: La Administración delDecreto 58 EXENTO,
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Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante el "Consejo", compuesto por un total de ocho miembros, que a continuación se indican:

    a) El Subsecretario(a) de Educación, quien lo presidirá, o la persona que este(a) designe especialmente al efecto, quien deberá tener el carácter de Jefe(a) de Departamento, División o detentar una jefatura de un nivel jerárquico equivalente, y deberá ser distinto al del literal siguiente;
    b) El Jefe(a) del Departamento de Administración General del Ministerio de Educación, o la persona que éste designe especialmente al efecto mediante oficio dirigido al Presidente(a) del Consejo, quien deberá tener el carácter de Jefe(a) de Departamento, División o detentar una jefatura de un nivel jerárquico equivalente. El consejero nombrado en virtud de este literal presidirá el Consejo en ausencia del funcionario individualizado en el literal anterior;
    c) El Subsecretario(a) de Educación Parvularia o el Subsecretario(a) de Educación Superior, o la persona que la respectiva autoridad designe especialmente al efecto mediante oficio dirigido al Presidente del Consejo, quien deberá tener el carácter de Jefe de Departamento, División o detentar una jefatura de un nivel jerárquico equivalente. Para formar parte del Consejo, la respectiva Subsecretaría deberá contar con al menos el ochenta por ciento de funcionarios afiliados al Servicio. Si ambas Subsecretarías cumplen con dicho porcentaje, integrará el Consejo la Subsecretaría que tenga mayor número de afiliados. Si ninguna de las Subsecretarías posee el ochenta por ciento de funcionarios afiliados, la designación recaerá en el (la) Jefe(a) del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de Educación;
    d) Un abogado perteneciente a la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación, designado(a) especialmente al efecto por el (la) Jefe de dicha División, mediante oficio dirigido al presidente del Consejo, y
    e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General. Si existiere más de una Asociación que cumpliere tal requisito, el derecho de designación recaerá en la asociación que cuente con mayor número de socios. En el evento que ninguna de las asociaciones de funcionarios cumpla con el porcentaje de afiliados exigido en el Reglamento General, se procederá a la elección de los cuatro representantes por votación directa.

    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus cargos, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 19° del Reglamento General, pudiendo ser reelegidos hasta por dos periodos adicionales.
    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo derecho a voz y las atribuciones previstas en el artículo 31° del Reglamento General.

    Artículo 4º: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada, en conformidad con las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos.
    Cada funcionario votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares de los afiliados a quienes obtengan en cada caso las más altas mayorías relativas.
    Artículo 5º: Para ser elegido representanteDecreto 58 EXENTO,
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de los afiliados, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar, con una antigüedad de a lo menos dos años;
    b) No ser integrante del Consejo en representación de la entidad empleadora;
    c) No haber sido objeto de una medida disciplinaria durante el año anterior a la elección;
    d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio, y
    e) No haber sido cesado como integrante del Consejo Administrativo en representación de los afiliados por inasistencia sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas de dicho Consejo.

    Artículo 6º: El ConsejoDecreto 58 EXENTO,
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celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes o en un período que no exceda de dos meses, en la hora que fije el Consejo, y su contenido se ceñirá estrictamente a la tabla levantada por sus miembros. Para el caso que recayere en día feriado, la sesión ordinaria se llevará a cabo al día siguiente hábil.
    Serán materia de sesiones ordinarias las relativas a:

    a) Aprobación del acta anterior.
    b) Afiliaciones y desafiliaciones al Servicio.
    c) Ayudas médicas.
    d) Materias relativas a convenios.
    e) Aprobación de la política de crédito del Servicio.
    f) Aprobación de la política de inversiones del Servicio.
    g) Subsidios de carácter social.
    h) Modificaciones al reglamento del Servicio.
    i) Modificaciones al protocolo de sesiones del Consejo y a las políticas de crédito, inversiones y participación.
    j) Políticas de participación de los afiliados.
    k) En general, cualquier materia concerniente al Servicio.
 
    Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cada vez que las convoque el presidente del Consejo de oficio, o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo o por acuerdo de este, y en ellas solo podrán tratarse las materias que han sido mencionadas en la citación o convocatoria respectiva.
    Las citaciones a las sesiones ordinarias del Consejo las efectuará el jefe del Servicio por escrito, con a lo menos 5 días hábiles de antelación. En el caso de las sesiones extraordinarias, este plazo puede ser de hasta un día hábil de antelación y deberán practicarse por correo electrónico u otro medio de comunicación expedito.
    Las citaciones a sesión del Consejo deberán realizarse por correo electrónico a las direcciones del correo institucional perteneciente al Ministerio de Educación, o por carta certificada a los domicilios registrados por los consejeros en el Ministerio, debiendo indicar el objeto de la sesión, el día y lugar en que se celebrará.

    Artículo 6° bis: El Consejo sesionará Decreto 58 EXENTO,
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con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por simple mayoría, salvo lo dispuesto en los artículos 9° y 12° de este Reglamento y lo establecido en el artículo 29°, letras g) y ñ), del decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    En caso de empate, decidirá el voto de quien presida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente Reglamento.

    Artículo 7º: El Consejo, además de lo Decreto 58 EXENTO,
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dispuesto en el artículo 29° del Reglamento General, tendrá las siguientes funciones:

    a) Informar anualmente al Subsecretario(a) de Educación, en su calidad de Jefe Administrativo del Ministerio de Educación, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley N° 18.956, los requerimientos de dotación de personal, infraestructura y bienes que, en general, sean necesarios para el uso y funcionamiento del Servicio de Bienestar;
    b) Fijar, a lo menos una vez al año, la tasa de interés de los préstamos que otorgue el Servicio, ajustándose a la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, y
    c) Reportar toda situación de relevancia al Subsecretario(a) de Educación, poniendo a su disposición la totalidad de los antecedentes.

    DE LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN

    Artículo 8°.- Podrán afiliarse al Servicio las peDecreto 58 EXENTO,
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rsonas que tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios del Ministerio de Educación.
    Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar de la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.
    Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.

    Artículo 9°.- Tanto la afiliación como la desafiliaciónDecreto 58 EXENTO,
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al Servicio serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Consejo Administrativo del Servicio, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.
    El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá denegar la afiliación en los siguientes casos:

    a) Cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio, y
    b) Cuando el solicitante se encuentre afiliado a otro Servicio de Bienestar que perciba el aporte contemplado en el artículo 23° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio del Interior.

    La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación. Se entiende por reafiliación aquella solicitud de afiliación al Servicio efectuada por una persona que, habiendo sido afiliada a éste, dejó de serlo, y que con posterioridad decide nuevamente incorporarse al Servicio.

    Artículo 10°.- El afiliado,Decreto 58 EXENTO,
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mientras mantenga su calidad de tal, no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de pagar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos para con el Servicio de Bienestar.
    La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica o cumpliendo una comisión de servicio, no lo exime de las obligaciones de cumplir sus compromisos ante el Servicio.
    Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

    T I T U L O IV
    Del Financiamiento
    Artículo 11º: El Servicio se financiará con los siguientes recursos:

a) Una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados no superior al 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten Decreto 58 EXENTO,
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en el presupuesto de la Subsecretaría de Educación, de la Subsecretaría de Educación Parvularia y de la Subsecretaría de Educación Superior, que éstas efectuarán conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo, cuyo monto no podrá ser superior a un 3%Decreto 58 EXENTO,
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de las remuneraciones imponibles para pensiones y que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta un 1% de sus pensiones, que será fijado anualmente por el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, la cual será de cargo del afiliado jubilado;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba el Servicio en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;
h) Con los excedentes que se generen en la administración de servicios dependientes, e
i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtengan a cualquier título.
j) Con los aportes extraordinariosDecreto 58 EXENTO,
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de los afiliados, acordados por la mayoría de los mismos.

    Artículo 12º: Los fondos del ServiciDecreto 58 EXENTO,
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o serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe(a) del Servicio de Bienestar y el funcionario del Servicio de Bienestar que para dichos efectos sea designado(a) anualmente por el Consejo Administrativo. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, podrán girar en calidad de suplentes los funcionarios que hayan sido designados en dicha calidad por el Consejo Administrativo.
    Sin perjuicio de lo anterior, y actuando las mismas personas citadas en el inciso anterior, también podrán invertirse los fondos en el mercado de capitales, en conformidad a las autorizaciones que otorgue el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las normas legales vigentes.
    El Consejo Administrativo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, podrá invertir fondos en el mercado de capitales.

    De los Beneficios

PARRAFO 1º:

Atención Médica y Odontológica:
    Artículo 13º: El Servicio podrá otorgar, en la medida que sus recursos lo permitan, ayudas de carácter médico a sus afiliados, y a sus cargas familiares, por los siguientes conceptos:

a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesistas y arsenaleras;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados que Decreto 58 EXENTO,
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digan relación con motivos de salud no estéticos o de otra índole;
j) consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslado de enfermos; y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.
p) Otros Exámenes y tratamientos no codificados por Fonasa o por las isapresDecreto 58 EXENTO,
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.
q) Financiamiento de parte o el total de los deducibles de seguros complementarios de salud contratados por el Servicio de Bienestar

    El Consejo Administrativo determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación. Lo anteriorDecreto 58 EXENTO,
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será publicado en el sitio electrónico del Servicio.

    Artículo 14º: El Servicio podrá implementaDecreto 58 EXENTO,
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r y financiar acciones de fomento y prevención de la salud mediante la organización y administración de clínicas médicas o dentales, en cuyo caso deberá cumplirse lo siguiente:

1.- Cada profesional de la clínica deberá solicitar al encargado de compras los materiales, medicamentos instrumental o servicios respectivos con indicación de cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.
2.- Los socios tendrán el derecho de solicitar fotocopias de sus fichas médicas y dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos.

PARRAFO 2º:

Subsidios de carácter social:
    Artículo 15º: El Servicio podrá otorgar los siguientes beneficios, no sujetoDecreto 58 EXENTO,
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s a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

A) Nacimiento o adopción: Se concederáDecreto 58 EXENTO,
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un monto en dinero por el nacimiento o adopción de cada hijo. En caso de nacimiento o adopciones múltiples, se otorgará tantas ayudas como hijos nazcan o se adopten. En el caso de la adopción, la ayuda podrá solicitarse una vez que se haya otorgado el cuidado personal del niño o niña, a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo(s) y cumplan los requisitos previstos en los artículos 20°, 21° y 22° de la ley N° 19.620, o se le reconozca como carga legal. En el caso de tener ambos padres la calidad de afiliados, se pagará el beneficio a ambos.
B) Matrimonio: Se concederá una ayuda al afiliado que acredite haber contraído matrimonio. Si ambos cónyuges son afiliados, el beneficio le corresponderá a ambos;
C) Acuerdo de Unión Civil: Se concederáDecreto 58 EXENTO,
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un monto en dinero cuando el afiliado celebre el Acuerdo, o lo hubiere celebrado dentro de los tres últimos años desde que lo requiere, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.830. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se otorgará el beneficio a cada uno de ellos.
D) Fallecimiento: Se otorgará unDecreto 58 EXENTO,
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monto en dinero en caso de fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato a partir del 5° mes de gestación y del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aún como carga familiar.
    En el caso de muerte del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A las personas designadas expresamente por el afiliado.
    2. Al o la cónyuge sobreviviente.
    3. Al sobreviviente de la Unión Civil.
    4. A los hijos.
    5. A los padres.
    6. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral, hasta el monto documentado de dichos gastos, a excepción de la empresa funeraria.

E) Educación: Se concederá una asignaciónde Decreto 58 EXENTO,
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escolaridad anual, para los afiliados y sus cargas legales que se encuentren cursando estudios regulares en primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, en los niveles de educación básica, media humanista-científico o técnico profesional, o superior (pregrado), en algún establecimiento estatal o reconocido por el Estado. Este beneficio se hará extensible a las cargas legales que asistan a establecimientos de educación diferencial.
F) Becas de Estudio: Se podrá conceder una ayuda económica en casos excepcionales destinada a complementar los gastos derivados de la educación del afiliado, o de sus cargas familiares.
G) Ayuda Médica: Se podrán conDecreto 58 EXENTO,
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ceder aportes en dinero por este concepto en caso de enfermedades y/o accidentes no cubiertos por la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que requieran tratamientos de alto costo y/o prolongados, como también la alimentación parenteral, enteral y fórmulas hipoalergénicas, entre otras.
H) Catástrofe: Se concederá un aporte enDecreto 58 EXENTO,
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dinero o especies al afiliado que sufra daños graves en el bien inmueble que habite y que corresponda al domicilio registrado en el Ministerio de Educación, así como en los bienes muebles que alhajen la vivienda, por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de accidentes, siniestros, catástrofes, fenómenos naturales, incendios, terremotos o inundaciones. Para acceder a este beneficio será necesario la comprobación del hecho que lo cause, para lo cual el afiliado deberá adjuntar los respectivos medios de prueba, tales como la certificación de Bomberos, Carabineros, u otros documentos emanados de organismos públicos competentes. Sin perjuicio de ello, será necesaria la verificación de los hechos por parte del Servicio.
I) Condonación de Deudas: En caso de faDecreto 58 EXENTO,
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llecimiento de un afiliado se entenderán automáticamente condonadas las deudas por concepto de préstamos que tuviere con el Servicio.
J) Ayuda Decreto 58 EXENTO,
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Social: Se otorgará apoyo económico, en casos calificados, incluidas las pandemias y catástrofes naturales, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones personales y familiares de los afiliados, que así lo soliciten y previo informe de profesionales trabajadores sociales, que así lo avalen.
K) Otros subsidios: Se podrán otorgar beneficios escolares especiales, destinados a cargas legales del afiliado que deban recibir tratamientos psicopedagógicos, terapéuticos y fonoaudiológicos, en centros especializados o ser prestados por especialistas particulares, cuando tengan cobertura del seguro de salud complementario.

    Artículo 16º: El monto y las condicioneDecreto 58 EXENTO,
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s en que se otorgarán los beneficios señalados en el artículo anterior los establecerá anualmente el Consejo Administrativo y se informarán de acuerdo a lo indicado en el artículo 13°.
    Del mismo modo se establecerán los procedimientos para solicitar y otorgar dichos beneficios.

PARRAFO 3º:

De los Préstamos:
    Artículo 17º: El Servicio podrá conceder,Decreto 58 EXENTO,
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cuando sus recursos financieros lo permitan, los siguientes préstamos no reajustables:

    a) Médicos y Dentales: Se otorgará como complemento a los beneficios señalados en el artículo 13°.
    b) Escolares: Se podrán otorgar una vez al año y estarán destinados a solventar los gatos que demande la educación del afiliado, así como la de sus cargas reconocidas, que sigan cursos de educación parvularia, básica, media o superior (pregrado) en establecimientos del Estado o reconocidos por este.
    c) Habitacionales: Se podrán otorgar para:

    i. Ahorro para adquisición de vivienda.
    ii. Gastos operacionales por la adquisición de una vivienda propia.
    iii. Financiamiento de ampliaciones o terminaciones de viviendas propias.
    iv. Pago de dividendos en mora y/o servicios básicos.
    v. Pago de gastos comunes del inmueble que habita.

    Este préstamo podrá otorgarse a dos socios del Servicio respecto del mismo inmueble.
    d) De Auxilio: Se podrán otorgar ante problemas económicos graves y otras causas justificadas debidamente calificadas por el jefe del Servicio de Bienestar, tales como las indicadas en el artículo 15°, letra J), del presente Reglamento.
    e) Personales: Se podrán otorgar con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados.
    Artículo 18º: Los montos máximos Decreto 58 EXENTO,
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de los préstamos señalados en el artículo anterior, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, y deberán reintegrarse en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses desde su otorgamiento, considerando sus distintos montos y circunstancias, en cuotas mensuales, iguales y sucesivas que serán descontadas a partir del mes siguiente de la entrega de tales montos.
    Los préstamos devengarán el interés corriente para operaciones no reajustables, fijado por la Comisión para el Mercado Financiero, vigentes al día primero del mes en que se otorgue el préstamo de que se trate.
    Tanto para el caso de los beneficios como de los préstamos, el Consejo Administrativo deberá elaborar la reglamentación necesaria en la que se especifique la documentación requerida para su obtención, plazos de entrega, condiciones y plazos de devolución.
    Los préstamos podrán ser solicitados a contar del mes siguiente de la fecha de afiliación, y se requerirá de una garantía de pago, para su otorgamiento, la que consiste en dos codeudores solidarios, ambos funcionarios del Ministerio de Educación.

PARRAFO 4º:

Prestaciones de extensión:
    Artículo 19º: El Servicio podrá, previo acuerdo del ConsejDecreto 58 EXENTO,
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o:

a) Administrar guarderías escolares, casas de húespedes, policlínicos, refugios, casinos del personal, complejos deportivos recreativos, centros vacacionales, gimnasios, centros culturales y cualquiera otra instalación que el Ministerio de Educación adquiera a cualquier título, o que éste u otra institución le asigne para estos fines y que sea para beneficio de sus afiliados;
b) Financiar eventos culturales, deportivos, recreativos, artísticos y de cualquier otra índole que propendan el adecuado uso del tiempo libre de sus afiliados y cargas familiares;
c) Patrocinar, asesorar y financiar cursos de perfeccionamiento, de desarrollo personal y actividades culturales tales como coros, grupos folklóricos, grupos instrumentales, u otros de similar naturalezaDecreto 58 EXENTO,
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d) Organizar y financiar actividades de celebraciónDecreto 58 EXENTO,
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o conmemorativas, tales como las relativas a las fiestas patrias, día del padre, día de la madre, día internacional de la mujer, aniversario del Servicio de Bienestar, día del niño, así como la organización y celebración de Navidad, y adquirir obsequios para sus afiliados y/o cargas legales hasta las edades y montos que anualmente fije el Consejo Administrativo.
e) Organizar, promover y financiar actividades de interésDecreto 58 EXENTO,
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para sus afiliados.
    Lo anterior, dependerá expresamente del presupuesto disponiblDecreto 58 EXENTO,
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e y de la aprobación que, al efecto, haga previamente el Consejo Administrativo, contando con todos los antecedentes, respaldos e información pertinentes.
    Artículo 20º: El Servicio de Bienestar podráDTO 53, TRABAJO
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contratar y financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, seguros de vida y/o generales para sus afiliados, seguros de salud para sus afiliados y/o cargas familiares respecto de gastos no cubiertos por los sistemas de salud previsional. Sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a solventarDecreto 58 EXENTO,
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dichos seguros.

    Disposiciones Generales
    Artículo 21º: Los afiliadosDecreto 58 EXENTO,
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y sus beneficiarios tendrán derecho a percibir los beneficios médicos, de ayudas médicas, ayudas catastróficas y préstamos que otorgue el Servicio, a contar del mes siguiente a la fecha de la afiliación.
    Los demás beneficios que contempla este reglamento se podrán solicitar luego de transcurridos seis (6) meses desde su afiliación o centro de los plazos especiales que se fijen en este Reglamento.

NOTA
      El numeral 18 del artículo segundo del Decreto 58 Exento, Trabajo, publicado el 22.08.2025, dispone reemplazar el inciso primero del presente artículo. Sin embargo, se debe precisar que este artículo pasa a ser 21 y no 22 como lo señala el citado decreto.
    Artículo 23°: El derecho a solicitarDecreto 58 EXENTO,
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cualquiera de los beneficios que concede el Servicio se extinguirá luego de transcurridos seis meses desde la fecha que hubiere ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque.
    En el caso de los afiliados que se acogen a jubilación o estén jubilados, este plazo comenzará a regir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del presente reglamento.

ARTICULOS  TRANSITORIOS
    Artículo 1º Transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del presente reglamento y asumirán a contar desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación. La Asociación de Funcionarios deberá designar el representante titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando corresponda, conforme al inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.
    Artículo 2º Transitorio: El requisito de antigüedad establecido en el artículo 5º sólo será exigible a partir del segundo año de funcionamiento del Servicio.
    Artículo 3º Transitorio: Las personas que se afilien al Servicio durante el primer año de vigencia del presente reglamento, estarán liberadas de pagar la cuota de incorporación. En todo caso, si durante dicho primer año una persona se desafilia del Servicio, para reafiliarse deberá pagar la respectiva cuota de incorporación.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.