APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION

    Núm. 74.- Santiago, 10 de noviembre de 2000.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación.
T I T U L O I

Objetivos del Servicio
    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Educación, en adelante el
''Servicio'', tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, prestaciones de asistencia jurídica, social, médica, económica, educacional, cultural y recreativa, y en general, contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación el medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
    Artículo 2º: El Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764; el artículo 24 de la ley Nº 16.395; la ley Nº 17.538; el decreto supremo Nº 28 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el ''Reglamento General'', y por las disposiciones del presente reglamento.
T I T U L O II

De la Administración
    Artículo 3º: La Administración del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, que estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Subsecretario de Educación o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Administración General del Ministerio de Educación;
c) El Jefe de Recurso Humanos o de Personal del Ministerio de Educación;
d) Un abogado del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, designado por el Jefe de dicho Departamento; y
e) Cuatro (4) representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General, cuando proceda. El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él solamente derecho a voz.
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos únicamente por otro período.
    Artículo 4º: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada, en conformidad con las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos.
    Cada funcionario votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares de los afiliados a quienes obtengan en cada caso las más altas mayorías relativas.
    Artículo 5º: Para ser elegido como representantes de los afiliados, se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, cumplir con los siguientes:

a) Ser afiliado del Servicio, con una antigüedad de, a lo menos, dos años, y
b) No haber sido suspendido por el Consejo Administrativo durante el año anterior a la elección.
    Artículo 6º: El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán mensualmente en el día y hora que fije el Consejo Administrativo. Las extraordinarias, cada vez que las convoque el Presidente de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo, o por acuerdo de éste.
    Las citaciones a las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo las efectuará el Jefe del Servicio por escrito, con a lo menos 5 días de antelación. En el caso de las sesiones extraordinarias este plazo puede ser de hasta 24 horas y practicarse además, por teléfono u otro medio de comunicación rápida.
    Artículo 7º: El Consejo Administrativo, además de las funciones señaladas en el artículo 29 del Reglamento General, tendrá las siguientes:

a) Informar a la Superioridad de la Institución los requerimientos de infraestructura y bienes que, en general, sean necesarios para el uso y funcionamiento del Servicio de Bienestar, y
b) Fijar anualmente la tasa de interés de los préstamos
que otorgue el  Servicio,  ajustándose  a la ley Nº 18.010.

T I T U L O III

Del Financiamiento
    Artículo 8º: El Servicio se financiará con los siguientes recursos:

a) Una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados no superior al 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Educación y que ésta aportará conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo, cuyo monto no podrá ser superior a un 1% de las remuneraciones imponibles para pensiones y que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta un 1% de sus pensiones, que será fijado anualmente por el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, la cual será de cargo del afiliado jubilado;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba el Servicio en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;
h) Con los excedentes que se generen en la administración de servicios dependientes, e
i) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtengan a cualquier título.
    Artículo 9º: Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio y la persona que para dichos efectos sea designada anualmente por el Consejo Administrativo. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, podrán girar en calidad de suplentes los funcionarios que hayan sido designados en dicha calidad por el Consejo Administrativo.
T I T U L O IV

De los Beneficios

PARRAFO 1º:

Atención Médica y Odontológica:
    Artículo 10º: El Servicio podrá otorgar, en la medida que sus recursos lo permitan, ayudas de carácter médico a sus afiliados, y a sus cargas familiares, por los siguientes conceptos:

a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesistas y arsenaleras;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslado de enfermos; y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará, a lo menos anualmente, los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación.
    Artículo 11º: El Servicio podrá implementar y financiar acciones de fomento y prevención de la salud mediante la organización y administración de clínicas médicas o dentales, en cuyo caso deberá cumplirse lo siguiente:

1.- Cada profesional de la clínica deberá solicitar al encargado de compras los materiales, medicamentos instrumental o servicios respectivos con indicación de cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.
2.- Los socios tendrán el derecho de solicitar fotocopias de sus fichas médicas y dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos.
PARRAFO 2º:

Subsidios de carácter social:
    Artículo 12º: El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

A) Nacimiento o Adopción: Se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción de cada hijo. Si ambos padres fuesen afiliados, se pagará el beneficio sólo al afiliado que lo registre como carga. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, se otorgarán tantas ayudas, como hijos nazcan o se adopten. En el caso de la adopción, la ayuda podrá solicitarse una vez que se haya otorgado la tuición para la adopción del menor o se le reconozca como carga familiar;
B) Matrimonio: Se concederá una ayuda al afiliado que acredite haber contraído matrimonio. Si ambos cónyuges son afiliados, el beneficio le corresponderá a ambos;
C) Fallecimiento: Se otorgará una ayuda en caso de fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluida el mortinato a partir del 5º mes de gestación y del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aun como carga familiar.

    En el caso de muerte del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

1. A la persona designada expresamente por el afiliado.
2. Al o la cónyuge sobreviviente.
3. A los hijos.
4. A los padres.
5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral, hasta el monto documentado de dichos gastos, a excepción de la empresa funeraria.

D) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad anual, por los afiliados o sus hijos cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio humanístico-científico o técnico-profesional o superior, en algún establecimiento estatal o reconocido por el Estado. Esta ayuda se hará extensible a las cargas familiares que asistan a establecimientos de educación diferencial. Asimismo, podrán otorgarse beneficios escolares especiales, tales como ayudas destinadas a los hijos del afiliado que deban recibir tratamientos, psicopedagógicos y fonoaudiológicos, en centros especializados o especialistas particulares.
E) Becas de Estudio: Se podrá conceder una ayuda económica en casos excepcionales destinada a complementar los gastos derivados de la educación del afiliado, o de sus cargas familiares.
F) Ayuda Médica: Se podrán conceder ayudas por este concepto en caso de enfermedades que requieran tratamientos de alto costo y/o prolongados, tales como diálisis, implantes, trasplantes, quimioterapia, UCI, UTI, VIH.
G) Catástrofe: Se concederá ayuda en dinero o especies, al afiliado que sufran daños graves en sus bienes por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de accidentes, siniestros, catástrofes, fenómenos naturales, incendios, terremotos o inundaciones. Para acceder a este beneficio será necesario la comprobación del hecho que lo cause, por el Jefe del Servicio.
H) Condonación de Deudas: En caso de fallecimiento de un afiliado se entenderán automáticamente condonadas todas las deudas que tuviere con el Servicio.
    Artículo 13º: El monto y las condiciones en que se otorgarán los beneficios señalados en el artículo anterior se establecerán anualmente por el Consejo Administrativo.
    Del mismo modo se establecerán los procedimientos para solicitar y otorgar dichos beneficios.
PARRAFO 3º:

De los Préstamos:
    Artículo 14º: El Servicio podrá conceder, cuando sus recursos financieros lo permitan, los siguientes préstamos reajustables:

a) Médicos y Dentales: Se otorgará como complemento a los beneficios señalados en el artículo 10.
b) Escolares: Se podrán otorgar una vez al año y estarán destinados a solventar los gastos que demande la educación del afiliado así como la de sus cargas reconocidas, que sigan cursos de educación prebásica, básica, media, o superior en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
c) Habitacionales: Se podrán otorgar para:

- Reparar o ampliar una vivienda propia, y - Ahorro para la adquisición de vivienda propia.

Este préstamo no podrá otorgarse a dos socios del Servicio respecto del mismo inmueble.

d) De Auxilio: Se podrán otorgar ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, situaciones que deberán calificar el Consejo Administrativo, y
e) Personales: Se podrán otorgar con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados. El Consejo Administrativo fijará anualmente el porcentaje de recursos que se destinará a este tipo de préstamos.
    Artículo 15º: Los montos máximos de los préstamos señalados en el artículo anterior, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, y deberán reintegrarse en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses, considerando sus distintos montos y circunstancias, en cuotas mensuales, iguales y sucesivas que serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

    Los préstamos devengarán el interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorgue el préstamo de que se trate.

    Tanto para el caso de las ayudas como de los préstamos, el Consejo Administrativo deberá elaborar la reglamentación necesaria en la que se específique la documentación requerida para su obtención, plazos, etc. Sin perjuicio de lo anterior, para solicitar cualquier préstamo se requiere una antigüedad de, a lo menos, seis (6) meses como afiliado y la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios que sean funcionarios del Ministerio de Educación.
PARRAFO 4º:

Prestaciones de extensión:
    Artículo 16º: El Servicio podrá:

a) Administrar guarderías escolares, casas de húespedes, policlínicos, refugios, casinos del personal, complejos deportivos recreativos, centros vacacionales, gimnasios, centros culturales y cualquiera otra instalación que el Ministerio de Educación adquiera a cualquier título, o que éste u otra institución le asigne para estos fines y que sea para beneficio de sus afiliados;
b) Financiar eventos culturales, deportivos, recreativos, artísticos y de cualquier otra índole que propendan el adecuado uso del tiempo libre de sus afiliados y cargas familiares;
c) Patrocinar, asesorar y financiar cursos de perfeccionamiento, de desarrollo personal y actividades culturales tales como coros, grupos folklóricos, grupos instrumentales, etc.
d) Organizar y financiar celebraciones de Navidad y la adquisición de obsequios para sus afiliados e hijos cargas familiares hasta edades y montos que anualmente fije el Consejo Administrativo, y
e) Organizar, promover y financiar actividades de estímulo para sus afiliados.
    Artículo 17º: El Servicio de Bienestar podráDTO 53, TRABAJO
Art. único
D.O. 14.12.2002
contratar y financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, seguros de vida y/o generales para sus afiliados, seguros de salud para sus afiliados y/o cargas familiares respecto de gastos no cubiertos por los sistemas de salud previsional. Sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

T I T U L O V

Disposiciones Generales
    Artículo 18º: Los afiliados y sus beneficiarios tendrán derecho a percibir los beneficios médicos y por catástrofes que otorgue el Servicio, a contar del mes siguiente a la fecha de su afiliación.
Los demás beneficios que contempla este reglamento se podrán solicitar luego de transcurridos seis (6) meses desde su afiliación o centro de los plazos especiales que se fijen en este Reglamento.
    Artículo 19º: El Consejo Administrativo deberá fijar los procedimientos y acreditaciones que se requieren para solicitar cada uno de los beneficios que otorga el Servicio.
    Artículo 20º: El derecho a solicitar cualquiera de los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurrido ocho (8) meses desde la fecha en que hubiere ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque.
    En el caso de los afiliados que se acogen a jubilación o estén jubilados, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de funciones.
ARTICULOS  TRANSITORIOS
    Artículo 1º Transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del presente reglamento y asumirán a contar desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación. La Asociación de Funcionarios deberá designar el representante titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando corresponda, conforme al inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.
    Artículo 2º Transitorio: El requisito de antigüedad establecido en el artículo 5º sólo será exigible a partir del segundo año de funcionamiento del Servicio.
    Artículo 3º Transitorio: Las personas que se afilien al Servicio durante el primer año de vigencia del presente reglamento, estarán liberadas de pagar la cuota de incorporación. En todo caso, si durante dicho primer año una persona se desafilia del Servicio, para reafiliarse deberá pagar la respectiva cuota de incorporación.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsión Social.