APRUEBA REGLAMENTO PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA, Y DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA
    Santiago, 31 de Enero de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 46.- Vistos: el DFL. de Hacienda RRA. Nº 16, de Febrero de 1963, modificado por el DFL. de Agricultura Nº 15, de 22 de Enero de 1968; el DFL. Nº 294, orgánico de este Ministerio, y la facultad que me confiere el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y 1.028, de 1975,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la prevención y control de la fiebre aftosa:

CAPITULO I

De las Generalidades y medidas sanitarias

    Artículo 1º.- El presente Reglamento regirá las medidas de prevención y control de la fiebre aftosa que afecta a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y demás biungulados.

Competencia del Servicio Agrícola y Ganadero

    Articulo 2º.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero velar por la aplicación de este Reglamento y sancionar a los infractores. En todos los casos en que este Reglamento emplee las palabras "el Servicio", deberá entenderse que se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los médicos veterinarios y funcionarios del Servicio que deban cumplir labores relacionadas con las normas dispuestas en el presente Reglamento, tendrán libre acceso a las propiedades, ferias, exposiciones, mataderos, recintos de rodeos, establos, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y, en general, a cualquier recinto donde haya habido o existan animales, pudiendo requerir, en caso necesario, directamente el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
    Artículo 3º.- El Servicio determinará las zonas del país que se considerarán oficialmente libres de fiebre aftosa. Las demás serán consideradas zonas enzoóticas de la enfermedad.

De la denuncia

    Artículo 4º.- Toda persona que tenga sospecha o conocimiento de algún caso de fiebre aftosa, estará obligada a efectuar su denuncia dentro de las 24 horas a la Oficina del Servicio más cercana al lugar donde se encuentran animales enfermos o sospechosos, o en ausencia de ésta, a Carabineros de Chile.
    Esta denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito, por vía telefónica, telegráfica o por radio.
    El funcionario del Servicio que reciba la denuncia deberá transmitirla en el acto a las personas encargadas de adoptar las medidas que procedan.

    Artículo 5º.- Estarán especialmente obligados a hacer esta denuncia y colaborar en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento:
    a) Los dueños o tenedores de predios agrícolas;
    b) Los dueños o tenedores de animales;
    c) Los funcionarios públicos y, en especial, los del Sector Agropecuario y de Aduanas;
    d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros;
    e) Los dueños, gerentes, administradores o encargados de Ferias, Mataderos y, en general, de cualquier otro sitio de concentración de animales;
    f) Los jefes de Estación, jefes de transporte, Capitanes de naves o aeronaves y responsables de cualquier otro vehículo en que se transporte ganado;
    g) Los dueños o empleados de empresas de transporte de ganado;
    h) Los médicos veterinarios habilitados para el ejercicio de la profesión.

    Artículo 6º.- Todo propietario o tenedor de animales enfermos de fiebre aftosa o sospechosos de estarlo, además de su obligación de denunciar, deberá mantenerlos aislados hasta que un médico veterinario del Servicio adopte las medidas que procedan.

    De las medidas sanitarias

    Artículo 7º.- Comprobado por un  médico veterinario del Servicio que la denuncia tiene fundamento, éste podrá adoptar y ordenar de inmediato cualquiera o la totalidad de las siguientes medidas:
    a) Clausura inmediata del predio o de la parte del predio susceptible de estar infectada.
    La medida de clausura será ordenada por escrito, y ella deberá especificar claramente el lugar que se clausura, las prohibiciones, medidas sanitarias y demás condiciones que debe cumplir el propietario o tenedor del predio o recinto clausurado. La medida de clausura deberá notificarse al propietario o tenedor y, en caso de no encontrarse presente, a cualquier persona adulta que trabaje en el recinto.
    b) Aislamiento de los animales enfermos y sospechosos de estarlo, y de sus contactos, hasta obtener el resultado del análisis del laboratorio.
    c) Toma de muestras biológicas de los animales enfermos o sospechosos.
    d) Vacunación o revacunación perifocal, aún cuando se encuentren los animales con vacunación vigente, bajo las condiciones que determine o apruebe el médico veterinario del Servicio.
    e) Aseo y desinfección de establos, galpones, corrales, vehículos y todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos, debiéndose utilizar solamente desinfectantes autorizados por el Servicio.
    f) Beneficio o sacrificio de los animales enfermos en el lugar y bajo las condiciones que determine el médico veterinario del Servicio, con la debida aprobación del Director de la División de Protección Pecuaria del Servicio.
    g) Las demás medidas contempladas en el artículo 9º del DFL. RRA número 16, de 1963.
    Las medidas sanitarias se aplicarán de acuerdo a las instrucciones técnicas que imparta el Director de la División de Protección Pecuaria del Servicio.


    Artículo 8º.- La clausura de un predio, en una zona enzoótica, motivada por la existencia de  animales enfermos de fiebre aftosa, se mantendrá hasta que transcurran veintiún días después del beneficio o recuperación del último animal enfermo, comprobación que deberá practicarla un médico veterinario del Servicio.
    La clausura de un predio en una zona libre de fiebre aftosa, por la existencia de animales enfermos, se mantendrá hasta que transcurra sesenta días desde el sacrificio de los animales enfermos, sospechosos y contactos, y previa utilización de animales centinelas, para detectar la presencia del virus.

    Artículo 9º.- Solamente podrán entrar al predio o lugar clausurado las personas, animales, productos, vehículos y especies que el médico veterinario del Servicio autorice expresamente por escrito. El propietario o tenedor del recinto es el responsable del cumplimiento de esta disposición.
    Ninguna persona podrá salir del recinto clausurado ni sacar del mismo animales, productos o especies que puedan ser vehículo de contagio de la fiebre aftosa, salvo las excepciones que a continuación se indican, y previa desinfección, en las condiciones que indique el médico veterinario del Servicio:
    1.- Las personas que vivan o trabajen en el predio o lugar clausurado.
    2.- Los animales y aves no susceptibles a la fiebre aftosa.
    3.- Los vehículos y maquinarias pertenecientes al predio.
    4.- Los productos del predio o del lugar clausurado que hayan sido sometidos a un proceso que a juicio del Servicio garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa. El medio de transporte y el exterior de los envases que contienen estos productos deben ser desinfectados antes de su salida del predio.
    Durante la clausura se permitirá, además, solamente en zonas enzoóticas la salida de la leche sin ser sometida al proceso mencionado en el inciso anterior, cuando su destino sea una planta industrializadora que someta el producto a dicho procesamiento. Las plantas industrializadoras deberán someter los envases que proceden de estos predios a un lavado y desinfección y remitirlos a su lugar de procedencia.

    Artículo 10º.- El propietario o tenedor del recinto clausurado es el responsable del cumplimiento de las medidas de desinfección que indique el médico veterinario, salvo en el caso del número 1º del artículo 9º, en el que responderá la persona que infrinja la medida.

    Artículo 11º.- Para la eliminación de los animales enfermos de fiebre aftosa en zonas enzoóticas se podrá aplicar la medida de beneficio. Las carnes provenientes de estos animales podrán ser destinadas al consumo, previo desposte. La cabeza, huesos, vísceras, astas y cuernos deberán ser destruidos por el fuego. Los cueros podrán ser comercializados previa desinfección con desinfectantes autorizados por el Servicio.
    Para la eliminación de animales enfermos sospechosos y contactos en zonas libres, deberá aplicarse el sacrificio de ellos y su destrucción en la forma que apruebe el Servicio.

    Artículo 12º.- Si apareciere un foco de fiebre aftosa o se sospechara su existencia en las zonas libres de fiebre aftosa, el Director Regional del Servicio podrá declararla zona amagada de esta enfermedad y adoptar las siguientes medidas, además de las indicadas en artículo 7º: a) Determinar el área infectada dentro de la zona
amagada.
    b) Prohibir o restringir el transporte de animales,
productos y especies que puedan ser vehículos de
contagio de la fiebre aftosa.
    c) Clausurar Mataderos, Ferias y otros
establecimientos en que se mantengan animales.
    d) Sacrificar los animales susceptibles de contraer
la enfermedad existentes en el área infectada.
    e) Establecer barreras sanitarias en caminos y vías
públicas.
    f) Suspender o restringir el tránsito de vehículos
y demás medios de transporte desde o hacia las zonas
amagadas.
    Si el foco de fiebre aftosa o la sospecha de suDTO 142, AGRICULTURA
D.O. 04.02.1985
existencia apareciere en territorio extranjero limítrofe
con Chile el Director Regional correspondiente del
Servicio podrá disponer el despoblamiento de animales
biungulados en las zonas de su jurisdicción que
considere expuestas a riesgo de contagio y la
prohibición de ingreso a ellas de tales animales,
sin perjuicio de adoptar las medidas indicadas en
las letras b) y e) precedentes.
    Podrá, además, disponer las medidas sanitarias y
de desinfección complementarias que permitan evitar
la propagación del brote.
    Las autoridades deberán colaborar en el
cumplimiento de las medidas sanitarias que se
dispongan.

    Artículo 13º.- Los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir la fiebre aftosa con las medidas establecidas en este Reglamento, dando cumplimiento a las instrucciones que impartan los funcionarios del Servicio en conformidad al presente Reglamento.
    En el caso en que los propietarios o tenedores de animales no dispongan de los medios humanos o materiales suficientes para aplicar cualquiera de las medidas sanitarias que determinen los funcionarios del Servicio, este último ordenará su ejecución con cargo a los propietarios o tenedores de los animales respectivos.
    Artículo 14º.- En las zonas enzoóticas el Servicio podrá exigir la vacunación obligatoria del ganado bovino mayor de tres meses de edad, con la frecuencia y modalidades que en cada caso determine.
    Las vacunas que se utilicen para la prevención de la fiebre aftosa deberán cumplir con las normas establecidas por el Servicio.
    Los dueños de los predios o empresas agrícolas están obligados a presentar al momento de la vacunación la totalidad de los animales bovinos existentes en el predio.
    La vacunación se acreditará mediante una libreta sanitaria u otro documento en la forma y condiciones que determine el Servicio.
    En las zonas libres de fiebre aftosa se prohibe la tenencia y aplicación de vacunas contra esta enfermedad y no podrá exigirse los documentos aludidos en el inciso anterior.

CAPITULO II

Del Tránsito y transporte

    Artículo 15º.- Prohíbese el tránsito o transporte dentro del territorio nacional, de todo animal enfermo de fiebre aftosa, con excepción de aquellos enviados a matadero para beneficio o sacrificio por disposición del Servicio.

    Artículo 16º.- Prohíbese asimismo, en zonas enzoóticas, el tránsito por arreo en vías públicas, del ganado susceptible a la fiebre aftosa  señalados en el artículo 1º del presente Reglamento. Sin embargo, en casos calificados, los médicos veterinarios del Servicio podrán autorizar el tránsito de ganado por arreo, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos que se establezcan en cada caso.
    En estas zonas los bovinos utilizados en la tracción de vehículos podrán transitar siempre que estén sanos y debidamente vacunados.

    Artículo 17º.- Para el tránsito o transporte de bovinos sanos de cualquier edad, en zonas de vacunación obligatoria se exigirá un salvoconducto en que conste que el tránsito o transporte de los animales se efectúa no antes de 15 días ni después de 120 días de la fecha de vacunación.
    En zonas donde se vacuna cada seis meses, el plazo se extenderá entre los 15 y 180 días respectivamente.
      Para el tránsito o transporte de ganado bovino de predio a predio dentro de una misma provincia, bastará con la Libreta Sanitaria al día, sin perjuicio de la autorización a que se refiere el artículo 16º para el caso de arreo.
    En zonas libres de fiebre aftosa no se exigirán estos documentos.

    Artículo 18º.- El salvoconducto es un instrumento público otorgado por un médico veterinario del Servicio, o el funcionario en el cual se delegan estas funciones, el que deberá contener: el nombre y firma del propietario de los animales, el tipo y cantidad de animales a transportarse, el medio  de transporte a utilizar, la fecha de vacunación y los demás datos que señale el Servicio. El nombre del propietario deberá coincidir con el indicado en la guía de libre tránsito respectiva.
    Para poder otorgar el salvoconducto es necesario que se exhiba la correspondiente libreta sanitaria vigente.
    El salvoconducto, cuya vigencia será de seis días, deberá otorgarse en duplicado, el original acompañará al rebaño hasta su destino y la copia quedará en poder de la empresa o persona responsable del transporte. Los Jefes de estación de ferrocarriles, de empresas de transporte terrestre, marítimas y aéreas, así como los administradores de matadero, deberán remitir mensualmente a la oficina del Servicio más cercana, los salvoconductos acumulados en el período.
    El ganado bovino sano que se transporte sin cumplir con las disposiciones relativas al salvoconducto, será devuelto a su lugar de origen o beneficiado en el matadero más próximo, según convenga al propietario de los animales. Estas medidas serán adoptadas por el médico veterinario del Servicio que corresponda, sin perjuicio de aplicar al infractor la multa correspondiente.

    Artículo 19º.- Si en zonas enzoóticas se encontraren animales enfermos de fiebre aftosa, ya sea ganado en tránsito o establecido, el Servicio podrá disponer el beneficio inmediato de éste, tanto en el matadero más cercano como en el lugar y bajo las condiciones que establezca, sin perjuicio de las sanciones legales que corresponda.
    El médico veterinario del Servicio podrá disponer la cuarentena del ganado aparentemente sano en el lugar que él designe, y en las condiciones y por el plazo que señale, en los siguientes casos:
    a) Cuando exista incapacidad de recepción o beneficio en el matadero o donde se envíen los animales;
    b) Cuando se trate de animales de valor zootécnico;
    En zonas libres de fiebre aftosa deberá en todos los casos y como única medida, aplicarse el sacrificio de todos los animales en el lugar y bajo las condiciones que determine el médico veterinario del Servicio.
    El funcionario del Servicio o Carabineros que encuentren animales enfermos de fiebre aftosa conducidos por arreo o en vehículos por la vía pública, además de ordenar la detención del ganado enfermo o sospechoso, deberá comunicar de inmediato el hecho al médico veterinario del Servicio, a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

    Artículo 20º.- Prohíbese la permanencia, como asimismo la carga y descarga en la vía pública de animales susceptibles de contraer fiebre aftosa.
    Artículo 21º.- Los dueños y tenedores del ganado a que se refiere este Reglamento deberán mantener los cercos, deslindes y puertas que correspondan en condiciones que impidan la salida de éstos. Si el ganado pasara a otro predio, por cualquier circunstancia, serán sancionados con las multas correspondientes.

    Artículo 22º.- El ganado bovino procedente de zonas de vacunación que se traslade a campos de veranadas ubicados en territorio nacional o extranjero, o que vuelva de ellos, deberá contar con un salvoconducto en que conste que ha sido sometido a una doble vacunación con un intervalo de 15 días.
    El Servicio podrá exigir la identificación de este ganado mediante el sistema de autocrotal u otro que éste determine.
    Los animales no podrán ser trasladados a veranadas antes de 15 días ni después de 30 días contados desde la fecha de la última vacunación.
    El ganado bovino procedente de zonas libres de fiebre aftosa sólo podrán trasladarse a veranadas en zonas que sean libres de esta enfermedad.
    Si un piño o grupo de animales, a los que se refiere este Reglamento, que vayan o regresen hacia o desde campos de veranadas, aparece fiebre aftosa, éste será inmediatamente detenido aplicándose las medidas y procedimiento indicados en el artículo 19º y demás que correspondan, en su caso.


      Artículo 23º.- DEROGADODTO 349, AGRICULTURA
D.O. 22.11.1978

    Artículo 24º.- La Empresa de Ferrocarriles del Estado, sociedades o empresas particulares o personas propietarias de carros-rejas, buques, chatas, lanchas, aviones, camiones o cualquier otro vehículo de transporte de ganado, están obligadas a lavar y desinfectar sus vehículos antes y después del transporte del ganado. Estas entidades o personas deberán utilizar los desinfectantes que apruebe el Servicio. La Empresa de Ferrocarriles del Estado deberá habilitar las estaciones de lavado necesarias para el cumplimiento de esta disposición a su respecto.
    Los vehículos que transporten animales susceptibles a la fiebre aftosa a mataderos no podrán abandonar estos recintos sin haber sido previamente lavados y desinfectados.
    Para los fines anteriormente señalados los mataderos deberán contar con la correspondiente planta de lavado y elementos para efectuar la desinfección en la forma que establezca el Servicio.
    Sólo podrán ingresar a zonas libres de fiebre aftosa los vehículos y los carros-rejas que hayan sido previamente lavados y desinfectados en la forma y condiciones que fije el Servicio.

    Artículo 25º.- El ganado bovino procedente de una zona libre de fiebre aftosa destinado a establecerse en una zona donde la enfermedad sea considerada enzoótica, podrá hacerlo sin restricciones cuando no existan focos de ella en la zona de destino. En caso de existir un brote de la enfermedad en la zona de destino, el ganado bovino sólo podrá ser transportado a predio, donde deberá ser sometido a una doble vacunación contra la fiebre aftosa al 3º y 18º día de su llegada.
    Artículo 26º.- Prohíbese el embarque y el ingreso a zonas libres de fiebre aftosa por cualquier vía, de animales susceptibles a esta enfermedad, como asimismo de productos, subproductos y despojos provenientes de dichos animales, que procedan de zonas enzoóticas.
    Los animales, productos y subproductos cuyo ingreso a zonas libres de fiebre aftosa está permitido, sólo podrán ingresar por los lugares expresamente autorizados por el Servicio.

    Artículo 27º.- Prohíbese el transporte hacia zonas declaradas libres de fiebre aftosa y asimismo el ingreso de sueros y vacunas antiaftosa de cualquier tipo y los elementos biológicos que puedan contener el virus de dicha enfermedad.
    Para llevar a las zonas libres las demás vacunas de uso animal, elaboradas en otras regiones del país, que no se encuentran contempladas entre las sujetas a prohibición conforme a lo establecido en este artículo, se deberá contar previamente con la autorización del Servicio y los envases deberán ser desinfectados conforme a lo que disponga dicho Servicio.

    Artículo 28º.- Prohíbese el envío a zonas declaradas libres de fiebre aftosa y asimismo el ingreso a estas zonas, de alimentos y suplementos para animales que contengan subproductos de origen animal que no hayan sido sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza que garanticen la destrucción del virus aftosa. Este tratamiento deberá ser comprobado por el médico veterinario del Servicio de la jurisdicción correspondiente.

    Artículo 29º.- Prohíbese el envío y la entrada a las zonas declaradas libres de fiebre aftosa de heno, paja y pastos, en general.
    Sin embargo, por resolución fundada y en casos calificados por circunstancias imprescindibles de abastecimiento, podrá autorizarse el envío y la entrada de heno y paja a las zonas libres debiéndose aplicar las medidas sanitarias y de fumigación que para cada caso se señalen.
    El estiércol, heno, alimentos, fármacos específicos, o cualquier otro producto que llegue a las zonas libres acompañando ganado, cualquiera sea su procedencia, deberá ser destruido por el fuego en el puerto de llegada, o ser sometido a las medidas que en su caso determine el Servicio.

    Artículo 30º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se podrá enviar e internar a las zonas libres de fiebre aftosa, los productos, subproductos y despojos de origen animal que se señalan a continuación y en las condiciones que se especifican en cada caso:
    a) Los productos, subproductos o despojos procedentes de los animales señalados en el artículo 26º, que hayan sido sometidos a tratamiento de cualquier naturaleza que garanticen la ausencia de virus de fiebre aftosa. Para ingresar estos productos se deberá contar con la autorización previa del Servicio, otorgada por la oficina correspondiente al lugar de embarque, mediante el certificado sanitario respectivo.
    b) Los animales no susceptibles a la fiebre aftosa, siempre que al embarque sean aseados y desinfectados. El aseo y desinfección deberá ser efectuado por los propios interesados, conforme a lo establecido por el Servicio. Además deberán contar con un certificado sanitario de cabotaje, otorgado por la Oficina del Servicio de la jurisdicción correspondiente al lugar de embarque. Igualmente, podrán llevarse productos, subproductos o despojos provenientes de animales y aves no susceptibles de fiebre aftosa, siempre que ellos sean autorizados por el Servicio y cuenten con un certificado sanitario de cabotaje otorgado por la oficina correspondiente. Las monturas, riendas o cualquier otro artículo que acompaña a los animales deben ser desinfectados en la forma y con los productos autorizados por el Servicio. Para ingresar estos implementos a las zonas libres se deberá contar con la autorización previa de este Servicio.
    c) Los alimentos para animales con destino a las zonas libres deberán ser remitidos en envases nuevos e ir premunidos de un certificado otorgado por la oficina de dicho Servicio, correspondiente a la jurisdicción del lugar de embarque, y además, en el puerto de desembarque deberán ser fumigados conforme a lo dispuesto por el Servicio.
    El traslado de alimentos para animales deberá ser previamente autorizado por el médico veterinario del Servicio de la jurisdicción correspondiente y los vehículos que los transporten deberán ser previamente lavados y desinfectados bajo el control del mismo funcionario.

    Artículo 31º.- Podrá llevarse e internarse a las zonas declaradas libres de fiebre aftosa los productos y subproductos de origen vegetal que más adelante se señalan procedentes de otras zonas del país o de países no libres de fiebre aftosa, siempre que cumplan con los requisitos que se indican para cada caso, lo que deberá constar en un certificado otorgado por la autoridad competente:
    a) Frutas, hortalizas, verduras, bulbos, tallos, tubérculos, raíces que estén limpios, desprovistos de tierra y contenidos en envases nuevos.
    b) Semillas o sus subproductos limpios, contenidos en envases nuevos, que en el puerto de desembarque sean fumigados.
    c) Granos trillados o sus subproductos contenidos en envases nuevos que hayan sido fumigados en el puerto de desembarque, y que provengan de predios en los cuales no haya existido focos de fiebre aftosa en la época de la cosecha.
    d) Plantas, injertos, árboles para trasplantes, púas, ramas, yemas, bulbos, tubérculos y raíces, desprovistos de tierra.
    e) Artículos manufacturados con paja o heno.
    No obstante los requisitos establecidos en la c), el Director Ejecutivo del Servicio, por resolución fundada y en casos calificados, por circunstancias imprescindibles de abastecimiento, podrá autorizar la entrada a las zonas libres de granos sin cumplir con los requisitos exigidos debiéndose aplicar las medidas de fumigación y sanitarias que para cada caso se señalan en la misma resolución.
    La paja, heno u otros productos o subproductos de origen vegetal que lleguen a las zonas libres como embalaje, deberán ser destruidos por el fuego en el puerto de llegada.

    Artículo 32º.- Los compartimientos y bodegas de los barcos, aviones y otros medios de transporte que lleven productos que no puedan ser introducidos a las zonas libres, provenientes de países o zonas del país no libres de fiebre aftosa, serán sellados mientras permanezcan en las zonas libres.

    Artículo 33º.- En las zonas libres se prohibe desembarcar, de cualquier medio de transporte, sea marítimo, aéreo o terrestre, restos de comidas si el respectivo medio de transporte consulta en su itinerario alguna zona del país o países no libre de fiebre aftosa. Sin embargo, los aviones podrán bajar los restos de comida, siempre que se haga en envases cerrados, bajo control del Servicio y con destino a la incineración inmediata.

CAPITULO III

De las internaciones

    Artículo 34º.- Sólo se permitirá la internación al país, de animales susceptibles a la fiebre aftosa que a su arribo no presenten síntomas clínicos de ella y que provengan de países o zonas de países declarados oficialmente libres de esta enfermedad.
    Se exceptúan los animales con destino a matadero que se internen en la I y II Regiones, los cuales deberán ajustarse a las condiciones que fije el Servicio.
    Se considerarán países o zonas libres de fiebre aftosa aquellos cuyos gobiernos hayan declarado oficialmente esta circunstancia ante la Oficina Internacional de Epizootias y, respecto de los países miembros de la Organización Panamericana de la Salud, además ante el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa.
    Los animales no susceptibles a la fiebre aftosa que se internen deberán ser sometidos en el lugar de internación a una desinfección en la forma y condiciones que fije el Servicio.
    Igual medida se aplicará a los enseres y aperos que acompañen a los animales que se internen a zonas libres. Aquellos que no son susceptibles de ser desinfectados deberán ser destruidos por el fuego.

    Artículo 35º.- Los animales susceptibles a la fiebre aftosa que se internen al país deberán cumplir una cuarentena mínima de 21 días en el lugar que determine el Director de la División de Protección Pecuaria del Servicio, quien podrá autorizar la internación de ganado sin que se cumpla cuarentena, cuando se interne de inmediato a matadero. El Director de la División fijará las condiciones en que se podrá efectuar estas internaciones.
    Los bovinos que se importen con destino a zona enzoótica deberán ser sometidos a una doble vacunación, durante la cuarentena.
    El ganado susceptible a la fiebre aftosa que se importe para una zona libre no será sometido a vacunación durante la cuarentena.

    Artículo 36º.- Al constatarse fiebre aftosa al arribo de los animales que se importen al país, el médico veterinario del Servicio podrá adoptar las siguientes medidas:
    a) Devolución al país de origen de toda la partida de ganado.
    b) Beneficio de todos los animales en un plazo no mayor de 48 horas; medida aplicable solamente en zonas enzoóticas.
    c) Sacrificio de todos los animales en un plazo no mayor de 48 horas, medida aplicable solamente en zonas libres.
    Además deberá proceder a la desinfección o destrucción de todos los elementos que hayan estado en contacto con los animales enfermos.
    Los gastos que se originen en la aplicación de estas medidas serán de cargo del interesado.
    Si durante la cuarentena ya sea en zona enzoótica o en zona libre apareciera un brote de fiebre aftosa todos los animales deberán ser sacrificados.

    Artículo 37º.- Decláranse zonas primarias de aduanas para todos los efectos legales a las Estaciones Cuarentenarias y a los lugares de cuarentena indicados por el Director de la División de Protección Pecuaria del Servicio.

    Artículo 38º.- A solicitud de los médicos veterinarios del Servicio, los Administradores de Aduanas autorizarán el retiro de las zonas primarias de Aduanas del ganado sospechoso o enfermo de fiebre aftosa para su sacrificio inmediato, aunque los internadores no hayan cumplido con los requisitos y formalidades relativos a su internación.

    Artículo 39º.- Sólo se permitirá la importación de productos, subproductos y despojos provenientes de animales susceptibles y de productos agrícolas que puedan ser vehículo del agente causal de esta enfermedad que procedan de países o zonas de países declarados oficialmente libres de fiebre aftosa o que hayan sido sometidos a un proceso que a juicio del Servicio asegure la destrucción del virus.
    Exceptuándose los productos, subproductos y despojos de origen animal y productos agrícolas destinados a la I y II Regiones y a la provincia de Chañaral.
    El tránsito de ganado susceptible a la fiebre aftosa a través del territorio nacional procedente de países o zonas de países no declarados oficialmente libres de fiebre aftosa, sólo se permitirá por la I y II Regiones bajo las condiciones que establezca el Director de la División de Protección Pecuaria.

    Artículo 40º.- Prohíbese la importación a zonas libres de fiebre aftosa de los siguientes productos:
    -Sueros y vacunas antiaftosas de cualquier tipo y los elementos biológicos que puedan contener el virus de la enfermdad.
    -Alimentos y suplementos para animales que contengan subproductos de origen animal que no hayan sido sometidos a algún tratamiento que garantice, a juicio del Servicio, la destrucción del virus. Los alimentos cuya internación a zonas libres sea permitida deberán en todo caso ir en envases de primer uso.
    -Heno, paja y pastos, en general.

CAPITULO IV

De las concentraciones de Ganado.

    Artículo 41º.- Para la construcción de los recintos de concentración de ganado, tales como ferias, exposiciones, mataderos, centros de inseminación, deberán contar previamente  con la autorización del Servicio, el que establecerá los requisitos que deben cumplirse.
    Para su funcionamiento deberá contar con la asesoría técnica permanente de un médico veterinario. Este profesional en ningún caso podrá ser funcionario del Servicio.

    Artículo 42º.- Dentro de las 24 horas siguientes al término de la subasta las ferias deberán realizar el aseo y desinfección del recinto y de sus instalaciones, en la forma y condiciones que determine el Servicio.
    Prohíbese la realización de otra subasta sin que previamente se hayan efectuado el aseo y desinfección indicados, sin perjuicio de aplicar la sanción correspondiente en caso de contravención.

    Artículo 43º.- Prohíbese el ingreso de animales con síntomas de fiebre aftosa a los recintos de las Ferias de Ganado. Prohíbese, asimismo, el ingreso a estos recintos, de ganado bovino que no esté amparado por un salvoconducto en el que conste que ha sido vacunado en el lapso comprendido entre los 15 y 120 días anteriores a su ingreso a la feria. En las ferias ubicadas en zonas donde se vacuna cada seis meses el plazo señalado anteriormente será de 15 a 180 días. Será de responsabilidad de la Feria el cumplimiento de esta disposición sin perjuicio de la sanción que corresponda aplicar al dueño o tenedor del ganado.
    No será exigible el salvoconducto en las zonas declaradas libres sin vacunación.

    Artículo 44º.- Las Ferias serán responsables de que todo animal bovino que sea retirado de sus recintos, vaya amparado por un certificado de salida de Feria autorizado por el Servicio. Este documento deberá indicar el lugar preciso de destino de los animales, tendrá validez exclusivamente para el transporte de ganado bovino de Feria a predio o a matadero y su vigencia no podrá ser superior a tres días.
    En zonas enzoóticas prohíbese el traslado de animales directamente de una Feria a otra.

    Artículo 45º.- Todo el ganado deberá ser retirado de las Ferias por sus adquirentes dentro de las doce horas siguientes al término de la subasta. Las Ferias responderán por el incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los adquirentes, en su caso.

    Artículo 46º.- Si aparecieren animales enfermos de fiebre aftosa en una Feria, será obligación de ésta denunciar de inmediato la enfermedad al médico veterinario del Servicio y suspender en el acto el remate.
    El médico veterinario del Servicio, deberá adoptar de inmediato las siguientes medidas:
    a) Suspensión total del remate, si la Feria no lo hubiere hecho.
    b) Clausura de la Feria hasta por 10 días prorrogables.
    c) Envío a matadero de todos los animales susceptibles a la fiebre aftosa que se encuentren en la Feria, como para beneficio de urgencia, si se tratare de zonas enzoóticas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente decreto o para sacrificio si se tratare de zonas libres.
    d) Limpieza y desinfección de todo el recinto de la Feria, incluyendo sus equipos y utensilios y de los animales no susceptibles por las veces que estime necesario.
    e) Destrucción por el fuego de aquellos equipos y utensilios que no son susceptibles de desinfección.
    La medida sanitaria indicada en la letra d) será de cargo de la Feria y la de la letra c) del propietario de los animales.

    Artículo 47º.- Las Ferias no podrán reanudar los remates hasta que el Director Regional del Servicio levante la clausura por escrito, lo que en ningún caso podrá efectuarse antes de transcurridas 72 horas, a lo menos desde que se realizó la última desinfección a que se refiere la letra d) del artículo anterior.
    Artículo 48º.- El transporte de ganado con destino a Matadero por las causas señalada en el artículo 46, deberá realizarse por la Feria a costa de los respectivos propietarios del ganado, en vehículos que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento y sellados por el funcionario del Servicio.

    Artículo 49º.- Toda Feria deberá disponer de un Libro de Control Sanitario, en el cual el médico veterinario del Servicio anotará las instrucciones sanitarias que deberá cumplir el administrador o responsable de la Feria dentro de los plazos que se señalen.

    Artículo 50º.- Será obligación de las Ferias de Ganado solicitar a lo menos con 15 días de anticipación a la oficina del Servicio que corresponda la autorización, para la realización de remates especiales.
    Artículo 51º.- Los vehículos que hayan transportado ganado a una Feria, no podrán retirarse del recinto sin que previamente hayan sido aseados y desinfectados en la forma prescrita por el Servicio.
    Será obligación de las Ferias proceder al aseo y desinfección de dichos vehículos con cargo a sus dueños o tenedores. Las Ferias son responsables de que ningún vehículo abandone el recinto sin que haya cumplido con las medidas mencionadas, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber en los hechos a los propietarios o conductores de los vehículos mencionados.
    Artículo 52º.- No podrá realizarse ningún remate fuera de una Feria sin autorización previa del Director Regional del Servicio, debiendo solicitarse ésta con una antelación de, a lo menos, 15 días. En los predios rurales sólo se permitirá la subasta de los animales del mismo predio y siempre que no haya habido fiebre aftosa en el o en los predios contiguos en los últimos 21 días.
    Artículo 53º.- Cuando aparezca fiebre aftosa en un remate fuera de una Feria se aplicará las medidas contenidas en este Capítulo.

De las exposiciones.

      Artículo 54º.- Los organizadores de exposiciones en que se exhiba o venda animales susceptibles a la fiebre aftosa, deberán comunicar, a lo menos con 90 días de anticipación, a la Dirección Regional correspondiente del Servicio la fecha de realización de sus respectivos eventos, debiendo remitir, además, la nómina completa de los criadores participantes.

    Artículos 55º.- El ganado bovino fino, para ingresar a un recinto de exposición en zona de vacunación, deberá estar amparado por un certificado otorgado por el Servicio en que conste que ha sido vacunado por dos veces en un intervalo de 15 días y que desde la última vacunación han transcurrido no menos de 15 días ni más de 60.
    Los animales procedentes de zonas libres que concurran a estas exposiciones deberán ser vacunados fuera de aquéllas y no podrán reingresar a las mismas.
    Artículo 56º.- Prohíbese el ingreso al recinto de la exposición, de ganado enfermo de fiebre aftosa o sospechosos de estarlo.

    Artículo 57º.- Ante la presencia de animales enfermos de fiebre aftosa en los recintos de la Exposición, el médico veterinario del Servicio deberá suspender el evento y aplicar en zona enzoótica lo dispuesto en el artículo 7º, con excepción de la letra f). El Director Regional que corresponda podrá ordenar la medida de envío del ganado a matadero para su beneficio. En zona libre se dispondrá el sacrificio de todos los animales del recinto, conforme a lo señalado en el Art. 11º.

De los Rodeos

    Artículo 58º.- Los organizadores de rodeos deberán solicitar por escrito una autorización al Director Regional del Servicio con 15 días de anticipación, a lo menos, adjuntando la nómina de los propietarios que aportan ganado y el número de las libretas sanitarias correspondientes. La autorización indicará los requisito sanitarios que deberán cumplirse.
    El Director Regional suspenderá de inmediato la realización de los rodeos no autorizados con el auxilio de la fuerza pública.

    Artículo 59º.- Prohíbese el ingreso al recinto del rodeo de animales enfermos de fiebre aftosa o sospechosos de estarlo.
    Si aparecieren animales enfermos de fiebre aftosa mientras se encuentra en el lugar del evento, el médico veterinario del Servicio aplicará las siguiente medidas:
    a) Suspensión del evento.
    b) En zona enzoótica beneficio de todos los animales susceptibles conforme a lo establecido en el artículo 46º.
    c) En zona libre sacrificio de todos los animales susceptibles.
    d) Limpieza y desinfección de todo el recinto de las instalaciones y elementos y animales no susceptibles que hayan tenido contacto con los animales enfermos.
    e) Destrucción por el fuego de aquellos elementos que no son susceptibles de desinfección.
    La medida sanitaria indicada en la letra d) será de cargo de los organizadores del rodeo y la letra C) del propietario de los animales.

CAPITULO V

De las Obligaciones y Sanciones

    Artículo 60º.- Los gastos que demande la ejecución de las medidas sanitarias serán de cargo del dueño, tenedor o internador de los animales según corresponda, con excepción de aquellos a que diere origen la aplicación de medidas a las ferias y empresas de transporte de ganado, los que serán de cargo de aquéllas o éstas, según el caso.

    Artículo 61º.- Los Directores Regionales del Servicio podrán clausurar los recintos de concentración de ganado por las causas siguientes:
    a) Incumplimiento a disposiciones sobre instalación o construcción.
    b) Incumplimiento a disposiciones de funcionarios en forma reiterada.
    Las clausuras mencionadas podrán decretarse hasta por ocho días, prorrogables por igual período según sea necesario.

    Artículo 62º.- Cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento o el incumplimiento de las medidas dispuestas por funcionario competente del Servicio será sancionada con multas que no podrá exceder de tres sueldos vitales anuales, sin perjuicio del aumento por reincidencia.

    Artículo 63º.- Derógase el  D.S. Nº 12 de Agricultura del 28 de Enero de 1972, y todas las demás normas reglamentarias relacionadas con la prevención y control de la fiebre aftosa que contradigan las del presente Reglamento.

    Anótese, tómese razón,  regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito Presidente de la República.- José Luis Toro Hevia, Ministro de Agricultura subrogante.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- saluda atentamente a Ud.- Iván Zegers Fuenzalida, Jefe Administrativo.