CONCEDE A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O TALLERES ARTESANALES QUE INDICA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE SEÑALA
    Núm. 290.- Santiago, 28 de enero de 1974.- Vistos: lo establecido en la ley número 17.386 y el decreto ley Nº 164, publicado el 6 de Diciembre de 1973 y lo dispuesto en el decreto ley número 1, de 11 de Septiembre de 1973,
    Teniendo presente:

    La conveniencia de conceder a las empresas industriales o talleres artesanales destinados a la prestación de servicios no industriales un tratamiento tributario adecuado, semejante al establecido en la ley número 17.386.
    La necesidad de incorporar a los contribuyentes que exploten el ramo de peluquería, salones de belleza y similares a las disposiciones sobre pequeña industria y artesanado, a fin de que dispongan de un régimen impositivo acorde con la naturaleza y volumen de sus ingresos, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar él siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales destinados a la prestación de servicios no industriales, podrán, por los años tributarios 1972, 1973 y 1974, acogerse a las disposiciones de la ley número 17.386, modificada por el Artículo 1° del decreto ley Nº 164, de 6 de Diciembre de 1973, y a los demás preceptos del mencionado decreto ley, con las siguientes modalidades:
    1.- A los impuestos correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973, se les aplicará un recargo de un 200%, en reemplazo del reajuste establecido en el inciso 1° del Artículo 1° transitorio del decreto ley Nº 164.
    2.- Los impuestos correspondientes al año tributario 1974 se pagarán con un recargo de un 100%.
    3.- Los contribuyentes de profesión peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagaran por los años tributarios 1972, 1973 y 1974 un impuesto único equivalente a dos sueldos vitales mensuales vigentes al 31 de Diciembre del año a que corresponde el respectivo impuesto. Este impuesto será de un sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajen tiene patente de tercera clase o si prestan sus servicios a domicilio o en forma ambulante.
    4.- Las personas naturales no comprendidas en el número anterior o sociedades de personas que exploten establecimientos en que se desarrolle alguna o algunas de las actividades mencionadas en dicho número pagarán los impuestos correspondientes a los años tributarios 1972 y 1973 con un recargo de un 500% en reemplazo del reajuste establecido en el inciso 1° del Artículo 1° transitorio del decreto ley Nº 164, y los correspondientes al año tributario 1974 con un recargo de un 200 %.

    Artículo 2°.- Los contribuyentes a que se refiere este decreto ley estarán, durante el año 1974, sujetos a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 2° de la ley 17.386, modificado por el decreto ley 164, de 6 de Diciembre de 1973, relativo a pagos provisionales mensuales, con una tasa del 2%.

    Artículo 3°.- Lo dispuesto en el Artículo 7° de la ley 17.386, según texto fijado por el decreto ley Nº 164, citado, no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el presente decreto ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.