Artículo 4°.- Se faculta, además, a1 Ministro de Agricultura, para que, usando del mismo procedimiento indicado en el Artículo 2° de este decreto ley, pueda poner término al nombramiento de Delegado y, cuando lo estime conveniente, proceda, por sí solo, a la designación de nuevos consejeros y de las demás autoridades administrativas que, de acuerdo a los respectivos estatutos, sea necesario designar.