APRUEBA ANTEPROYECTO DE NORMA DE EMISION A AGUAS SUBTERRANEAS
Por resolución Nº 256 del 19 de marzo de 2001, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, se aprobó el Anteproyecto de Norma de Emisión a Aguas Subterráneas y se ordenó someterlo a consulta. La misma resolución ordena publicarlo en extracto que es del tenor siguiente:
Fundamentación
Las aguas subterráneas están contenidas en formaciones denominadas acuíferos, que poseen distintos grados de vulnerabilidad según sea su formación hidrogeológica, y constituyen un bien ambiental que es necesario conservar.
Las aguas subterráneas representan una importante fuente de suministro de agua para las ciudades. Aproximadamente el 77% del agua utilizada por los servicios de agua potable rural proviene de esta fuente, y en el caso del abastecimiento urbano es de alrededor de un 40% a nivel nacional, según estadísticas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios al 31 de diciembre de 1995. La proporción de uso de aguas subterráneas para el abastecimiento urbano es variable, llegando a ser prácticamente en su totalidad para las ciudades del norte del país.
El flujo de agua y el transporte de contaminantes desde la superficie del suelo al nivel freático, tiende a ser un proceso lento en la mayoría de los acuíferos, que puede tomar años, décadas o más, antes que se detecten los efectos de un por un contaminante persistente. En el transcurso de este proceso, tiene lugar la atenuación, dilución o transformación para algunas de las sustancias contaminantes.
Los procesos de atenuación son importantes en los primeros horizontes del suelo, continuando el efecto, en menor grado, a mayores profundidades, en la zona no saturada del acuífero. Adicionalmente, la dispersión hidrodinámica asociada al flujo del agua subterránea en el nivel saturado, permite la dilución de contaminantes móviles y persistentes. En las zonas de extracción de agua subterránea por bombeo desde pozos, se producirá dilución porque ellos generalmente inducen flujos de agua provenientes de varias profundidades y desde varias direcciones.
Debe recalcarse que no todos los perfiles del suelo y las condiciones hidrogeológicas son igualmente efectivas para la atenuación de contaminantes. Además, el grado de atenuación variará ampliamente según el tipo de contaminante, cantidad y el proceso de contaminación en un ambiente dado, por esta razón se hace necesario limitar los vertidos dispuesto en el subsuelo.
Objetivo de Protección Ambiental y Resultados Esperados
La presente norma tiene como objeto de protección prevenir la contaminación de las aguas subterráneas de la República, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo. Con lo anterior, se logra contribuir a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas.
La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
Límites Máximos Permitidos para Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas
No se podrán descargar los residuos líquidos en forma directa a la zona saturada del acuífero. Si el contenido natural de un contaminante excede al exigido en esta norma el límite máximo permitido de la descarga será igual a dicho contenido natural. El contenido natural será establecido por la Dirección General de Aguas de acuerdo a los antecedentes que posea o de acuerdo a información que aporte la fuente emisora.
Sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante la infiltración al subsuelo cuando la vulnerabilidad del acuífero existente sea calificada por la Dirección General de Aguas como media o baja.
Tabla 1 Tabla 2
Límites Máximos Límites Máximos
Permitidos Permitidos
para Descargar para Descargar
Residuos Residuos
Líquidos en Líquidos en
Condiciones de Condiciones de
Vulnerabilidad Vulnerabilidad
Media Baja
Contaminante Unidad Límites Máximos Límites Máximos
Permitidos Permitidos
Aceite y Grasas mg/L 10 10
Aluminio mg/L 5 20
Amoníaco mg/L 1 5
Arsénico mg/L 0,01 0,01
Benceno mg/L 0,01 0,01
Boro mg/L 0,75 3
Cadmio mg/L 0,002 0,002
Cianuro mg/L 0,20 0,20
Cloruros mg/L 250 250
Cobre mg/L 1 3
Cromo Hexavalente mg/L 0,05 0,2
Fluoruro mg/L 1,5 6
Hierro mg/L 5 10
Manganeso mg/L 0,5 2
Mercurio mg/L 0,001 0,001
Molibdeno mg/L 1 2,5
Níquel mg/L 0,2 0,5
Nitrógeno Total mg/L 15 20
N-Nitrato +
N-Nitrito mg/L 10 15
Pentaclorofenol mg/L 0,009 0,009
Plomo mg/L 0,05 0,05
Selenio mg/L 0,01 0,02
Sulfatos mg/L 250 500
Sulfuros mg/L 2 5
Tetracloroeteno mg/L 0,04 0,04
Tolueno mg/L 0,7 0,7
Triclorometano mg/L 0,2 0,2
Xileno mg/L 0,5 0,5
Zinc mg/L 5 20
pH Unidad 6.0-8.5 6.0-8.5
Programa y Plazos de Cumplimiento de la Norma
La presente norma se aplicará a toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.
Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, después de dos (2) años contados de la entrada en vigencia de la presente norma.
Fiscalización
La presente norma será fiscalizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los Servicios de Salud respectivos, según corresponda.
Plazo de Vigencia
El decreto supremo que establezca la presente norma, entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial, del extracto de la presente resolución, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de la norma de emisión. Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente al domicilio del interesado, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica.
Directora Ejecutiva.