ESTABLECE CUOTA DE CAPTURA PARA LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y ZONA QUE INDICA Y MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 453, DE 1963
Núm. 654.- Santiago, 15 de Diciembre de 1980.- Visto.- Lo informado por el Departamento de Recursos de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, sobre Pesca; en el decreto supremo Nº 453, de 1963, modificado por el decreto número 340, de 1978, ambos del Ministerio de Agricultura; en el decreto supremo Nº 416, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley Nº 10336; en los decretos leyes Nºs. 1, de 1973, 527 y 306, de 1974 y 2442 de 1978, y
Considerando:
Que es necesario adoptar medidas de administración que permitan obtener una explotación racional de los recursos hidrobiológicos que conforman la pesquería austral.
Que de acuerdo a las conclusiones contenidas en el informe técnico adjunto, para cumplir este objetivo es necesario mantener la medida consistente en la fijación de una cuota de captura máxima permisible para esta pesquería,
Decreto:
Artículo 1º.- Fíjase para el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1981, una cuota de captura máxima permisible de 98.000 toneladas de peces que conforman la pesquería austral constituida principalmente por las siguientes especies: merluza del sur, merluza de cola, merluza de tres aletas, congrio dorado, cojinova y jurel.
Esta cuota de captura regirá para las actividades de extracción que se realicen en la zona marítima de jurisdicción nacional situada al sur del paralelo 43º de latitud sur, excluidas las aguas interiores, delimitadas por las líneas de Base Rectas, con excepción del Golfo de Penas que para estos efectos se considera incorporado en esta zona de pesca, en el área por fuera del sistema de fiordos y canales, que comprende los Golfos de Tres Montes desde Cabo Tres Montes a Isla Purcel y Golfo San Esteban desde Isla Javier a Roca García y desde Roca García a Cabo Mogotes.
Artículo 2º.- La cuota de captura máxima permisible establecida en el artículo primero, se distribuirá por especies en los volúmenes que a continuación se indican:
1.- Para la especie denominada merluza del sur (Merluccius Polilepis) 38.500 toneladas, las que sólo se podrán extraer en la siguiente forma:
a) 28.000 toneladas como especie objetivo.
b) 10.500 toneladas como fauna acompañante.
2.- Para los demás recursos que constituyen la pesquería austral 59.500 toneladas.
Cuando se completa la cuota de captura establecida para la merluza del sur, como especie objetivo, esto es 28.000 toneladas, se podrán continuar las faenas de pesca en el área, hasta completar la cuota establecida para las demás especies en el Nº 2 del inciso precedente.
En este caso, sólo se permitirá la extracción de merluza del sur como fauna acompañante, en un volumen que no podrá exceder de las 10.500 toneladas. Para estos efectos se entenderá por fauna acompañante un porcentaje que no podrá exceder en cada lance del 25% de la captura de las demás especies.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando se capture el total del volumen de merluza del sur, que se autoriza como fauna acompañante, esto es las 10.500 toneladas, se deberán suspender las faenas de pesca aún cuando quede un remanente por capturar de la cuota fijada para las demás especies que constituyen esta pesquería.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y realizar los controles que sean necesarios a fin de lograr un efectivo cumplimiento de las normas establecidas en este decreto.
Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 3 del decreto supremo Nº 453 de 1963, modificado por el decreto supremo Nº 340 de 1978, ambos del Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
"3º.- Las autorizaciones para realizar actividades pesqueras utilizando barcos fábrica sólo se concederán en la zona de 200 millas marinas, medidas desde las Líneas de Base Rectas situada al sur del paralelo 43º de latitud Sur. Se incluye dentro de la zona en que podrán operar estos barcos el Golfo de Penas, en el área por fuera del sistema de fiordos y canales, que comprende los Golfos de Tres Montes desde Cabo Tres Montes a Isla Purcel; y Golfo San Esteban desde Isla Javier a Roca García y desde Roca García a Cabo Mogotes".
Artículo 6º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia en conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley número 10336 de 1964.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- José L. Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Verdugo Gormaz, Subsecretario de Pesca.