CONCEDE LA BONIFICACION QUE INDICA A LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO
    Núm. 1.613.- Santiago, 9 de Diciembre de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; Nº 527, de 1974, y números 966 y 1.263, de 1975,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar  el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Concédese a todos los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la escala única de remuneraciones, que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez, una bonificación de $ 100, la que se aumentará en otros $ 100 por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará lugar a dicho incremento el goce de asignación maternal.
    Este beneficio no será  considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.

    Artículo 2º- Los presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público se entenderán modificados por el solo efecto del cumplimiento de este cuerpo legal sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente.

    Artículo 3º- Los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidos el Poder Judicial, el Congreso Nacional y las Municipalidades, pagarán la bonificación que concede el artículo 1º, con cargo al ítem 02 del presupuesto respectivo.
    Artículo 4º- Supleméntase el ítem 08/01/03/11/09 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda en la cantidad de $ 260.000.000
    El Ministro de Hacienda podrá disponer la entrega con cargo a dicho ítem de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación a las instituciones y empresas del sector público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2º y 1º transitorio del DL.
Nº 1.263, de 1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus propios recursos o excedentes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable al Colegio de Abogados.
    Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del DL. 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 5º- Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, en el curso del mes de Diciembre y por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º.
    La bonificación que se otorga a los trabajadores del sector privado se imputará a cualquiera otra bonificación, aguinaldo, gratificación o prestación cualquiera que a virtud de resolución de autoridad, disposición legal o estipulación contractual, se pague a dichos trabajadores a causa o con ocasión de las festividades de Navidad o Año Nuevo.
    Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permiso de suplentes, otorgados por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente la bonificación establecida en el inciso 1º. Los trabajadores marítimos, eventuales y discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán también derecho a la bonificación de que trata el presente texto legal, pero su monto se determinará atendiendo al número de nombradas que se les haya efectuado en el mes de Septiembre del año en curso, correspondiéndoles las sumas de $ 7,11 por cada nombrada, la que se aumentará en la misma cantidad por cada persona por la cual perciban asignación familiar.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, atendidas las circunstancias laborales de los empleados de casas particulares, no regirá a su respecto la bonificación que otorga este decreto ley.
    Artículo 6º- Los trabajadores podrán recibir sólo hasta una bonificación total. Los que laboren algunos días en el mes o que cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán la bonificación en proporción a los días efectivamente trabajados o a la jornada parcial, en su caso.

    Artículo 7º- La bonificación a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo de los empleadores o patrones respectivos y pagada directamente por ellos a sus trabajadores.


    Artículo 8º- Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado la aplicación de este decreto ley, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.
    Las infracciones que pudieren cometerse serán sancionadas con multa de dos sueldos vitales mensuales por trabajador, la que se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 14.972.
    Artículo 9º- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dichas bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios.
    La bonificación será de cargo de las instituciones de previsión respectivas, y será pagada directamente por éstas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
    Artículo 10º- Los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquiera naturaleza, salvo el de cesantía y el empleo mínimo, tendrán derecho a percibir la bonificación que se establece en el artículo 1º, en la misma forma y condiciones que los trabajadores en actividad, la que será de cargo de la entidad que pague el subsidio. No obstante lo anterior, los trabajadores acogidos al subsidio de cesantía tendrán derecho por una sola vez a una bonificación fija de $ 100.

    Artículo 11º- Cada pensionado tendrá derecho solamente a una bonificación aún cuando goce de dos o más pensiones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes no podrán originar, a la vez, el derecho a bonificación en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellas.
    En los casos en que el interesado perciba dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior en los casos en que el pensionado tenga acreditadas cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago de la bonificación total al organismo previsional que paga las asignaciones familiares.
    El pensionado que perciba una bonificación de un monto superior al que legalmente le corresponda deberá restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 12º- La bonificación establecida en este decreto ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean convenidas o pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 13º- El incremento de bonificación determinado por cargas de familia, en los casos en que la asignación o asignaciones respectivas la recibe una persona distinta del trabajador o pensionado, deberá pagarse a la persona que cobre la o las asignaciones.
    Artículo 14º- El gasto fiscal que represente la bonificación se financiará con cargo al mayor rendimiento estimado de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación Junta de Gobierno.