Artículo 1º- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez en virtud de sentencia ejecutoriada por crímenes o simples delitos, a penas cuya duración no exceda en total de 540 días de presidio o reclusión, que se encuentren cumpliéndolas en los establecimientos penales del país, a la fecha de la publicación del presente decreto ley.
Este beneficio se otorgará, también, a los actualmente sometidos a proceso por primera vez por crímenes o simples delitos, que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley fueren condenados por sentencia firme a penas de presidio o reclusión no superiores en total a quinientos cuarenta días, siempre que hallándose en un establecimiento penal hubieren cumplido a lo menos seis meses de la pena impuesta.