PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA LA EJECUCION DEL CONVENIO SOBRE PENSIONES

    Núm. 1.685.- Santiago, 29 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República,

    Considerando:

    Que con fecha 21 de junio de 1994 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania el Acuerdo para la Ejecución del Convenio sobre Pensiones, suscrito entre los Gobiernos de ambas Repúblicas el 5 de marzo de 1993.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 244, de 31 de agosto de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 9° del mencionado Acuerdo.

    Decreto:

    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, suscrito el 21 de junio de 1994, para la Ejecución del Convenio sobre Pensiones, suscrito entre ambos Gobiernos el 5 de marzo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO PARA LA EJECUCION DEL CONVENIO DEL 5 DE MARZO DE 1993 ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

    - En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio sobre Pensiones celebrado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania el 5 de marzo de 1993 (denominado en adelante "Convenio").

    Han convenido lo siguiente:

    ARTICULO 1°

    En las siguientes disposiciones se utilizarán los términos del Convenio con el mismo significado que en él se les otorga.

    ARTICULO 2°

    Los Organismos de Enlace mencionados en el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio y los Organismos Competentes alemanes mencionados en el inciso 2 del párrafo 3 del artículo 21 del Convenio, informarán, en el marco de sus competencias y de manera general, a las personas que puedan beneficiarse del Convenio sobre los derechos y obligaciones que de él emanan.

    ARTICULO 3°

    Los Organismos de Enlace mencionados en el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio y los Organismos Competentes alemanes mencionados en el inciso 2 del párrafo 3 del artículo 21 del Convenio celebrarán, con la participación de las respectivas Autoridades Competentes, un Acuerdo Administrativo en el que se establecerán las medidas administrativas necesarias y oportunas para la ejecución del Convenio.

    ARTICULO 4°

    En el marco de sus respectivas competencias, los Organismos mencionados en el artículo 15 del Convenio intercambiarán, en lo posible, las informaciones y los documentos necesarios para el reconocimiento de los derechos y obligaciones que se derivan, tanto de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, como del Convenio mismo. Las informaciones y documentos que hagan referencia a una persona, también le serán comunicados a ésta en caso de que así lo solicite.

    ARTICULO 5°

    1.- El Organismo de una Parte Contratante pondrá a disposición del Organismo de la otra Parte Contratante, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder relativos a la reducción de la capacidad de trabajo de una persona.
    2.- En caso de que el Organismo alemán estime necesario que en la República de Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, se procederá según las disposiciones legales alemanas.
    3.- En caso de que el Organismo chileno estime necesaria la realización de exámenes médicos en la República Federal de Alemania que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por partes iguales entre el trabajador y el Organismo Competente chileno, considerando los costos reales de tales exámenes.
    Cuando se trate de una reclamación al dictamen de invalidez emitido en la República de Chile, los costos reales de los nuevos exámenes requeridos, serán financiados de la forma señalada, salvo que la reclamación sea interpuesta por un Organismo Competente chileno o una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.

    ARTICULO 6°

    1.- En los casos mencionados en los artículos 7, 10 y 11 del Convenio, el Organismo competente de la Parte Contratante cuyas disposiciones legales sean aplicables, extenderá a solicitud de los interesados un certificado sobre el respectivo empleo, del cual se infiera que el trabajador y el empleador quedan sujetos a dichas disposiciones legales. Este certificado podrá tener un plazo de caducidad.
    2.- En caso de que fueran aplicables las disposiciones legales alemanas, corresponderá extender dicho certificado al Organismo Competente del seguro de enfermedad que recaude las cotizaciones del seguro de pensiones o, en su defecto, al Instituto Federal de Seguros para Empleados en Berlín.
    3.- En caso de que fueran aplicables las disposiciones legales chilenas, le corresponderá extender dicho certificado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    ARTICULO 7°

    Las prestaciones pecuniarias serán pagadas a los beneficiarios en el territorio de la otra Parte Contratante sin que sea necesaria la intervención de un Organismo de Enlace.

    ARTICULO 8°

    Los Organismos de Enlace mencionados en el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio y los Organismos Competentes alemanes mencionados en el inciso 2 del párrafo 3 del artículo 21 del Convenio elaborarán para cada año calendario los datos estadísticos sobre los pagos efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante. En lo posible, en estos datos que serán intercambiados, se desglosarán el número y el monto total de las pensiones e indemnizaciones según las distintas clases de pensiones.

    ARTICULO 9°

    1.- Este Acuerdo entrará en vigencia una vez que ambas Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los requisitos legales nacionales necesarios para tal efecto. El día de entrada en vigencia será aquel en que se reciba la ultima notificación.
    2.- Este Acuerdo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio y tendrá el mismo plazo de vigencia que éste.
    Hecho en Santiago de Chile, a los veintiún días del mes de junio de 1994, en dos ejemplares, en lengua española y alemana cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Federal de Alemania.
    Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.