Artículo 1°.- Los empleadores que adeuden cotizaciones establecidas en los decretos leyes N°s.
3.500 y 3.501, ambos de 1980, en la ley N° 16.744 y en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.578, a Instituciones de Seguridad Social, correspondientes a remuneraciones que se pagaron o debieron pagarse hasta el mes de febrero de 2001 o en meses anteriores, podrán acogerse a las normas de esta ley, para el pago de sus deudas.