Artículo 5°.- La declaración de quiebra de un empleador dejará sin efecto de pleno derecho el convenio que éste hubiese celebrado de acuerdo con esta ley, debiendo verificarse el crédito correspondiente a aquellas cuotas del convenio que faltare por pagar, en conformidad al artículo 11 de la ley N° 17.322, el que se liquidará y tendrá el privilegio del artículo 61 del Código del Trabajo y del inciso vigésimo del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
    No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.