SUSTITUYE ARTICULO 1° TRANSITORIO DECRETO N° 97 de 1984
Núm. 21.- Santiago 31 de Enero de 1985.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley 18.290, modificado por la Ley 18.389, Artículo Unico N° 3, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Sustitúyese el artículo 1° transitorio del D.S. N° 97/84 por el siguiente:
"Artículo 1°.- Las Municipalidades que no cuenten con el personal y servicios o los instrumentos y equipos que se detallan en los artículos 2°, 5°, 7°, 8° y 9° del presente decreto y que estén facultadas por el Ministerio del Interior para conceder licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985, en conformidad al artículo 2° transitorio de la Ley de Tránsito, modificado por el N° 3 del Artículo Unico de la Ley N° 18.389, lo que harán de acuerdo a las norcia, Ordenanza General del Tránsito, los que se dan por expresamente reproducidos, teniendo éstas una duración de dos años. En este caso el respectivo Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 214 de la Ley de Tránsito".
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.