FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE SUELDOS Y GRATIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Núm. 3.022.- Santiago, 12 de Julio de 1955.- Visto el oficio Nº 6.622, de 17 de Junio último, de la Dirección General de Carabineros, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 13º transitorio de la ley Nº 11.595, de 1º de Septiembre de 1954,
Decreto:
El siguiente será el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre sueldos y gratificaciones para el personal de Carabineros de Chile:
LEY NUM. 11.852
Escala de sueldos
Artículo 1º Suprímese la escala de sueldos para Carabineros de Chile, fijada por el artículo 45º de la ley Nº 10.343, de 28 de Mayo de 1952, y artículo 1º de la ley Nº 9.963, de 7 de Febrero de 1952, y se reemplaza por la que corresponda a la Administración Civil del Estado, de acuerdo con la equivalencia que a continuación se indica:
a) OFICIALES
General Director I categoría
General Subdirector y
General Inspector II categoría
General III categoría
Coronel IV categoría
Teniente Coronel V categoría
Mayor VI categoría
Capitán grado 1º
Teniente con dos años en el grado grado 4º
Teniente grado 8º
Subteniente grado 10º
Dos de las actuales plazas de generales de Orden y Seguridad pasarán a denominarse "Generales Inspectores".
b) SUBOFICIALES, CABOS Y CARABINEROS
Suboficial Mayor grado 4º
Sargento 1º grado 6º
Vicesargento 1º grado 8º
Sargento 2º grado 9º
Cabo grado 11º
Carabinero grado 13º
Los actuales Alféreces de Carabineros se denominarán "Suboficiales Mayores".
c) PERSONAL CIVIL
Funcionarios del ex grado 2º III categoría
Funcionarios del ex grado 3º IV categoría
Funcionarios del ex grado 4º V categoría
Funcionarios del ex grado 6º VI categoría
Funcionarios del ex grado 8º grado 1º
Funcionarios del ex grado 11º grado 4º
Funcionarios del ex grado 12º grado 5º
Funcionarios del ex grado 14º grado 5º
Funcionarios del ex grado 15º grado 6º
Funcionarios del ex grado 19º grado 8º
Funcionarios del ex grado 22º grado 9º
Funcionarios del ex grado 23º grado 11º
Funcionarios del ex grado 25º grado 13º
En el encuadramiento anterior no quedará incluido el personal del Servicio de Educación Primaria de Carabineros, el que quedará disfrutando de los aumentos por años de servicios del personal docente del Ministerio de Educación y sus sueldos se encuadrarán en los siguientes grados:
Profesor Jefe del ex grado 11º grado 10º
Profesores 1ºs. del ex grado 22º grado 14º
Profesores 2ºs. del ex grado 23º grado 15º
Profesores 3ºs. del ex grado 25º grado 16º
Los sueldos del personal del Servicio de Educación Primaria de Carabineros serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales.
Los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros tendrán un sueldo anual equivalente al de un Cabo, el que será asignado a la respectiva Escuela.
Mayores sueldos
Artículo 2º El personal de Carabineros de Chile gozará de los sueldos y demás remuneraciones asignadas a las categorías y grados inmediatamente superiores de sus respectivas escalas, cuando cumpla en el grado el tiempo que se indica a continuación:
Personal de nombramiento supremo
funcionario de II categoría 2 años
Funcionario de III categoría 2 años
Funcionario de IV categoría 3 años
Funcionario de V categoría 3 años
Funcionario de VI categoría 4 años
Funcionario de 1º grado 4 años
Funcionario de 4º grado 4 años
Funcionario de 5º grado 4 años
Funcionario de 6º grado 4 años
Funcionario de 8º grado 4 años
Funcionario de 10º grado 3 años
Personal a contrata 3 años
El personal que haya cumplido el tiempo en el grado que se requiere para el ascenso y, además, el que se necesita para ascender al grado subsiguiente y tenga cumplidos los requisitos de ascenso de su grado, percibirá el sueldo y demás remuneraciones de este último grado.
Al personal con carrera limitada se le fija para el goce del beneficio que otorga el presente artículo como sueldo superior y precedente, los indicados en las respectivas escalas del artículo 1º, cuando cumpla en su grado los tiempos señalados para los empleos equivalentes. En el caso de personal en cuya respectiva escala no se consultare categoría superior se aplicará la escala que rige para la Administración Civil del Estado.
Los funcionarios de la III categoría que se encuentren disfrutando de la renta superior, entrarán a gozar del sueldo correspondiente a la Iª categoría cuando cumplan cuatro años en la 3ª categoría.
El personal civil comprendido en la 4ª categoría, que para el desempeño de su cargo no requiera título profesional, en cuyo escalafón no se consultan categorías superiores, gozará del sueldo que precede a la categoría inmediatamente superior, cuando haya cumplido ocho años en el empleo y 30 años de servicios efectivos. Dicha categoría superior será la que corresponda en la escala contemplada en la letra a) del artículo anterior.
Los Suboficiales Mayores, al cumplir tres años de servicios en el grado, tendrán derecho a percibir el sueldo del grado 1º de la escala que rige para la Administración Civil del Estado; cumplido un nuevo período de tres años de servicios, gozarán de un sueldo equivalente al de la VIIª categoría.
Los Sargentos 1ºs de Carabineros, al cumplir seis años en el grado, percibirán el sueldo del grado 1º de la misma escala.
Los profesores de Instrucción Primaria al cumplir 3 y 6 años en sus respectivos grados percibirán las rentas asignadas al grado superior y al que precede al inmediatamente superior, según el caso, de la escala de sueldos de la Administración Pública.
El personal con 15 o más años de servicios, que hubiere permanecido más de 10 años en un mismo grado jerárquico, tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado inmediatamente superior a aquel de que está en posesión, de acuerdo con la escala de sueldos indicada en el artículo 1º de la presente ley. Si se tratare de personal encasillado en categorías, este beneficio corresponderá a un aumento de un 10% sobre sus rentas imponibles. No obstante, con la aplicación de este inciso, en ningún caso se podrá percibir un sueldo que exceda al de la II categoría.
Cómputo de tiempo de exceso
Artículo 3º Para los efectos del artículo precedente se computará al personal de nombramiento supremo, el tiempo servido de exceso en grados anteriores, entendiéndose por tal el que exceda al mínimo señalado para el ascenso en el artículo 24º de la ley Nº 11.595, con deducción del ya reconocido a la fecha de promulgación de la referida ley. Al personal a contrata le computarán los excesos de tiempo servido sobre un mínimum de tres años en cada grado.
No obstante, en ningún caso este cómputo de los excesos permitirá percibir un sueldo que exceda del precedente al asignado al grado superior.
Asignación familiar
Artículo 4º el monto de la asignación familiar para Carabineros de Chile será igual al que goce el personal civil de la Administración Pública.
Se entiende por carga de familia, que da derecho al goce de esta asignación, la cónyuge, la madre legítima viuda o abandonada por su marido y la madre ilegítima, que vivan a sus expensas; los hijos legítimos y naturales, los adoptivos y los hijastros, siempre que sean varones menores de 21 años o hijas solteras, y que vivan a sus expensas.
Cada carga da derecho a una sola asignación, aún cuando ambos cónyuges sean empleados.
Cuando un empleado desempeñe, además, un cargo en alguna institución semifiscal, fiscal o de administración autónoma, sólo tendrá derecho a cobrar en un solo servicio asignación familiar.
Previa la documentación correspondiente, las jefaturas de Unidades, en las listas de Revistas de Comisario, reconocerán el número de cargas de familia por las cuales el personal tiene derecho a la asignación familiar.
Gratificación de zona
Artículo 5º La gratificación de zona para el personal de Carabineros de Chile será pagada conforme lo establece el Estatuto Administrativo para los empleados de la Administración Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la República podrá conceder gratificación de zona hasta el ciento por ciento (100%) de su sueldo fijo al personal que sirve en las regiones cordilleranas y en los puntos alejados de las poblaciones de Chiloé, Aysén y Magallanes.
Asignación de rancho
Artículo 6º Facúltase al Presidente de la República para conceder una gratificación especial de rancho al personal destacado en regiones cordilleranas u otros lugares de avanzada o cuando las necesidades del servicio lo requieran y dentro de las sumas consultadas en la Ley de Presupuestos.
Indemnización por gastos de traslado
Artículo 7º El personal de Carabineros de nombramiento supremo y a contrata, casado o viudo con hijos, que esté obligado a cambiar de residencia por haber recibido nueva destinación, recibirá una indemnización equivalente a un mes de sueldo fijo de que goce, siempre que se acredite que se ha radicado con su familia en el lugar de su nueva guarnición. Esta gratificación la gozará sólo una vez al año, salvo que, dentro del año y de orden de la Dirección General de Carabineros, deba ser trasladado por razones propias e ineludibles del servicio.
El personal casado o viudo, con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, o el personal soltero o viudo sin hijos, gozará de la indemnización de que trata este artículo, pero reducida a un 25%.
Esta indemnización se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de que el traslado sea motivado por la aplicación de una medida disciplinaria.
Gratificación al personal a contrata
Artículo 8º El personal a contrata de Carabineros de Chile, con excepción de aquel que no trabaje horario completo en la institución o que desempeñe funciones propias de un destino público civil, gozará de una gratificación especial, cuyo monto se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos, que no podrá ser inferior a $ 1.000 mensuales.
Asignación por pérdida de Caja
Artículo 9º El personal del Servicio Administrativo que tenga a su cargo el pago de haberes tendrá una asignación mensual de ($ 500) para pérdidas de Caja.
Gratificación para gastos de representación
Artículo 10. El Director General de Carabineros gozará de una gratificación anual de $ 36.000 para gastos de representación.
Viáticos
Artículo 11. El personal de Carabineros que en el desempeño de comisiones del servicio tuviere que ausentarse del lugar de su residencia, sin que se le proporcione rancho ni habitación por cuenta fiscal, gozará, mientras dure la comisión, de un viático diario cuyo monto será igual al que rija para el personal civil de la Administración Pública.
Devengará sólo el cincuenta por ciento (50% del viático el personal que no tuviere que pernoctar fuera de su residencia, como así también durante los días de viaje en vapor.
Las comisiones al extranjero no darán derecho a viáticos.
Sueldos del profesorado del Instituto
Superior y Escuela de Carabineros
Artículo 12. Los profesores de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior de Carabineros tendrán una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, especial, secundaria o primaria del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de servicios se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación.
Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales.
El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
El Presidente de la República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
Aumento por años de servicios de los profesores de
Educación Primaria
Artículo 13. Desde el 1º de enero de 1953 el personal de Educación Primaria de Carabineros disfrutará de los mismos aumentos de sueldos por años de servicios que el personal dependiente del Ministerio de Educación.
Asignación de vestuario y equipo
Artículo 14. Los alumnos Aspirantes a Oficiales y Subtenientes de Carabineros, sean de fila o asimilados, gozarán de una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300) para la adquisición de vestuario, equipo y arreos de montar. Cesarán en el goce de esta asignación los Subtenientes al entrar en posesión del mayor sueldo.
Asignación al artículo 128º de la ley Nº 10.343
Artículo 15. Será aplicable al personal de Carabineros, con excepción de aquel que en la actualidad tiene derecho a percibir remuneración por horas extraordinarias, el beneficio establecido en el artículo 128º de la ley Nº 10.343, considerándose como sueldo base para todos los efectos legales.
Derechos del personal que se accidenta o enferma en
actos del servicio
Artículo 16. El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
Beneficios al personal por Servicios de Radiología
Artículo 17. Los beneficios contemplados en el artículo 11º, letra c), de la ley Nº 10.223 y el artículo 2º de la ley Nº 11.135, se aplicarán también a los funcionarios, tanto profesionales como auxiliares, que presten sus servicios en la Sección Radiología de los Servicios de Sanidad de Carabineros de Chile. Igualmente, dicho personal tendrá derecho a un abono de un año por cada cinco de servicios prestados, válidos para todos los efectos legales.
Remuneración del personal suspendido o disponible
Artículo 18. Quedará reducida al setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo y privado de toda especie de gratificación el personal de Carabineros suspendido de su empleo o disponible.
Sueldos por comisiones en el extranjero
Artículo 19. El personal de Carabineros de Chile que sea comisionado por el gobierno, para desempeñar una misión en el extranjero, deberá ser ajustado de sus emolumentos por la Sección Exterior de la Tesorería General de la República, en forma similar a las Fuerzas Armadas en iguales circunstancias.
Honorario del Auditor como integrante de la Corte
Marcial
Artículo 20. El Auditor General de Carabineros en servicio activo o en retiro que integra la Corte Marcial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 49 del Código de Justicia Militar, modificado por el artículo 26º de la ley Nº 9.645, de 12 de Agosto de 1950, gozará de una asignación por sesión a que asista igual a la que perciben los abogados integrantes de las Cortes.
Personal que ocupa habitación fiscal
Artículo 21. El personal casado o viudo con hijos, que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, estará afecto a un descuento que variará según sean las condiciones de la propiedad que ocupe, pero su monto no podrá exceder del 15% de su sueldo base. No se aplicará este descuento al personal a contrata que, a la vez, tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en él se guarden.
El porcentaje de descuento, cuando proceda, será determinado anualmente, a propuesta de la Dirección General de Carabineros, por decreto del Ministerio del Interior y refrendado por el de Hacienda.
El producto de los descuentos establecidos en el presente artículo, aún cuando se trate de propiedades adquiridas o construidas con cargo a las leyes Nºs.
6.044 y 8.989, se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de esas propiedades o la adquisición o construcción de otras nuevas. La Tesorería General de la República contabilizará en una cuenta especial el producto de los descuentos a que se refiere este artículo, fondos que sólo serán girados por medio de decretos supremos.
Incompatibilidad de remuneraciones
Artículo 22. Al personal de Carabineros de Chile se le aplicará las mismas disposiciones que rigen para el personal civil de la Administración Pública, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones, feriados, licencias y permisos, los que serán concedidos por los jefes autorizados para ello, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
Las remuneraciones de los empleos del Servicio de Educación Primaria serán compatibles con las que correspondan a cualquier cargo docente de la enseñanza pública.
El cargo de profesor primario de Carabineros será compatible con las horas de clases de que hablan los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6.773, de 5 de Diciembre de 1940.
Sueldos de personal que debe abandonar el servicio
Artículo 23. El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo continuará disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses.
El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia o baja administrativa en su caso y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
Sueldos de Alumnos Aspirantes a Oficiales
Artículo 24. El sueldo de que gocen los alumnos Aspirantes a Oficiales será administrado por la Dirección de la Escuela de Carabineros, para responder a los gastos que les demande el vestuario, equipo, alimentación, instrucción, etc., en conformidad al reglamento respectivo.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.