MODIFICA DECRETO Nº 408, DE 1986, Y DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº80, de 2001
Núm. 145.- Santiago, 15 de marzo de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (R. Pesq.) Nº 83, de fecha 5 de diciembre de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/Nº 105/00, de fecha 29 de septiembre de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos supremos Nº 408 de 1986 y Nº 319 de 1998, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 10.336.
Considerando:
Que mediante D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohíbe el uso de artes de pesca de arrastre y cerco en la primera milla marina y bahías que indica.
Que el artículo 5º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad para regular las actividades extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Que se ha evacuado el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomendando modificar la regulación vigente de la bahía que indica.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º del D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Bahía Coquimbo, área comprendida entre la costa y una línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos (29°49'09,70" L.S. - 71°18'41,25" L.W.) y Punta Tortuga (29°55'58,00" L.S. - 71°20'16,90" L.W.), conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada Shoa Nº 4110; Esc. 1:100.000;
10ª Ed. 1999."
2. Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, se permitirá el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas, en el área definida en la letra a).
Artículo 2º.- La medida de administración antes señalada regirá por el término de dos años contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336, de manera que la medida pueda ser aplicada oportunamente.
Artículo 4º.- Déjase sin efecto el D.S. Nº 80 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.