Artículo 1°.- Sustitúyese el Art. 1° del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente:
    "Los chilenos y los extranjeros domiciliados en Chile, o que hayan residido en el país, por más de un año y que viajen al extranjero, pagarán un impuesto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor del respectivo pasaje excluidos los tributes que pudieren afectarlo. En el caso que dichas personas viajen sin adquirir pasajes, pagarán un impuesto equivalente al 10% del valor del pasaje aéreo, clase turista o similar, al lugar de su destino, en conformidad a las tarifas oficiales vigentes al tiempo del viaje, o de su regreso en la situación contemplada en el inciso 3° del artículo 5°.
    Este impuesto no se aplicará a las personas que viajen a los países latinoamericanos, incluyendo a Curacao, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de este decreto ley.".