Artículo 3°.- Sustitúyese el inciso 1° del artículo 5°, del decreto ley N° 896, de 1975, por el siguiente:
    "Las personas que no hayan pagado el impuesto del artículo 1° de este decreto ley, por haber declarado que viajaban sólo a países latinoamericanos y que, encontrándose en el extranjero, prosigan su viaje a otros países, deberán presentarse al Consulado o Embajada Chilena respectiva, y declararán esta circunstancia, adjuntando comprobante del monto del pasaje a su nuevo destino. El funcionario consular o diplomático chileno entregará al viajero un certificado de este hecho, y remitirá la declaración al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que a su vez la enviará a la Dirección Nacional de Impuestos Internos. Igual obligación recaerá sobre las personas que, habiendo cancelado dicho tributo y encontrándose en e1 extranjero, amplíen su viaje en forma que dé lugar a la aplicación de un impuesto mayor al cancelado primitivamente.".