ACUERDO ADOPTADO POR EL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION N° 903E

903E-01-010416 - Aprueba Nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales e introduce modificaciones al Compendio de Normas Financieras.

    Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión Nº 903E, celebrada el 16 de abril de 2001, considerando y teniendo presente los siguientes fundamentos:

1.  Lo dispuesto en el Párrafo Octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y, especialmente, lo prescrito en sus artículos 40, 42, 49 y 50.

2.  Que las restricciones cambiarias vigentes rigen hasta el 19 de abril de 2001, atendido lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica.

3.  Que durante la última década el Banco Central ha venido aplicando una política de liberalización del mercado cambiario y de apertura de la cuenta de capitales, gradual y coherente con el cumplimiento de los objetivos que le asigna su Ley Orgánica y con los desarrollos de los mercados financieros, doméstico e internacional, la cual ha redundado en que las restricciones cambiarias vigentes no tienen actualmente significación macroeconómica.

4.  Que los sólidos fundamentos de la economía nacional, incluyendo entre otros un régimen de tipo de cambio flotante con un sistema de metas de inflación; la estabilidad de precios; el desarrollo de los mercados de cobertura de riesgo cambiario; el perfeccionamiento de la regulación de la banca; la diversificación del comercio exterior; el nivel de reservas internacionales;
    y la solvencia del sistema financiero y de las finanzas públicas, permiten reducir y enfrentar en mejor forma los riesgos internos y externos.

5.  Que para velar por los objetivos que le encomienda su Ley Orgánica, el Banco Central debe contar con información de las operaciones cambiarias que permita que los agentes económicos tomen decisiones basadas en una correcta evaluación de las potencialidades y riesgos de la economía.

6.  Que por las mismas razones señaladas en el considerando precedente, se ha estimado conveniente que determinadas operaciones de cambios internacionales deban ser efectuadas a través del Mercado Cambiario Formal, en los términos del artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica.

7.  Que por acuerdos de Pre Consejo citados en Antecedentes, se encomendó a Fiscalía y a la Gerencia de División Internacional la elaboración de un nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el fin de liberalizar las disposiciones cambiarias, acorde con las directrices fijadas por el Consejo.

8.  Que en conformidad con lo señalado, se presenta a consideración del Consejo el nuevo texto del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el cual suprime todas las restricciones cambiarias actualmente vigentes, y que regirá a contar del 19 de abril en curso.

9.  Que se ha estimado conveniente que el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales contenga únicamente los preceptos sustantivos o de fondo, trasladando las disposiciones sobre procedimiento e información a un texto complementario aparte que se denominará "Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", cuyo texto igualmente se somete a consideración del Consejo.

10.  Que como consecuencia de lo antedicho, se hace necesario introducir diversas modificaciones al Compendio de Normas Financieras, las que obedecen fundamentalmente a la necesidad de concordar su texto con el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

11.  Que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por Oficio Ord. N° 551, de fecha 11 de abril de 2001, emitió el informe a que se refiere el inciso final del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, respecto de aquellas modificaciones que se introducen al Compendio de Normas Financieras conforme a la facultad legal contenida en dicho artículo.

    ACORDO:


1.-  Aprobar el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se transcribe en el Anexo Nº 1 de este Acuerdo, que se indica más adelante, el que regirá a contar del 19 de abril de 2001 y que reemplazará íntegramente al texto vigente.

2.-  Aprobar, a contar del 19 de abril de 2001, el "Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", en adelante el "Manual", que se transcribe en el Anexo Nº 2 de este Acuerdo, que se indica más adelante.

3.-  Facultar al Gerente General para que pueda efectuar todas aquellas modificaciones que requiera el "Manual", en lo relativo a la documentación e instrucciones necesarias para proporcionar la información que en él se solicita.

4.-  Establecer que la información señalada en el Nº 6 del Capítulo I del "Manual" referida a la Sección IV del Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales, entrará en vigencia a contar del 1° de julio de 2001; y

    Disponer que la información aludida anteriormente, en lo que respecta a los Capítulos XV y XVI del "Manual", deberá continuar enviándose a contar del 19 de abril de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, a través de la denominada "Planilla Computacional Estadística", en la forma prevista en los numerales 1.3 y 1.6 del Anexo Nº 1 del Capítulo VI del Título II y en los incisos segundo y tercero del Nº 1 del Capítulo III del Título III, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente hasta el 18 de abril de 2001, que, para estos efectos, mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2001, incluyendo las normas señaladas en el Anexo Nº 1 de los Capítulos III de los Títulos II y III de este último Compendio.

5.-  Determinar que los exportadores que retornen divisas al país a través del Mercado Cambiario Formal deberán, en el período comprendido entre el 19 de abril y el 30 de junio de 2001, informar tal circunstancia mediante el Formulario que se contiene en el Anexo Nº 1 del Capítulo XV del Manual.

6.-  Modificar, a contar del 19 de abril de 2001, los Capítulos del Compendio de Normas Financieras que se indican en el Anexo Nº 3 de este Acuerdo, en la forma que en éste se señala.

7.-  Derogar, a contar del 19 de abril de 2001, los siguientes Capítulos del Compendio de Normas Financieras: IV.E.1 "Condiciones generales a que deben sujetarse los contratos sobre operaciones de compra de dólares a empresas bancarias con pacto de recompra (C.P.R.)"; y V.B.2 "Colocaciones con cargo a recursos en moneda extranjera del sistema bancario".

    ANEXO N° 1

      COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES

    INDICE GENERAL

CAPITULO I      Disposiciones generales.
CAPITULO II    De las limitaciones cambiarias.
CAPITULO III    Del régimen del artículo 49 de la LOC.
CAPITULO IV    Normas relativas a las personas o
                entidades autorizadas para formar parte
                del Mercado Cambiario Formal, distintas
                de las empresas bancarias.
CAPITULO V      Operaciones en moneda extranjera de
                las compañías de seguros y reaseguros
                establecidas en Chile.
CAPITULO VI    Operaciones con "instrumentos derivados"
                a realizar con personas domiciliadas o
                residentes en el exterior.
CAPITULO VII    Operaciones con "instrumentos derivados"
                a realizar en Chile con empresas
                bancarias establecidas en el país, o con
                "Entidades MCF", sobre "subyacentes
                extranjeros".
CAPITULO VIII  Avales, fianzas, boletas bancarias de
                garantía, cartas de crédito stand by y
                otras cauciones, otorgados o emitidas,
                en moneda extranjera, por o a favor de
                empresas bancarias establecidas en el
                país.
CAPITULO IX    Operaciones relativas a avales, fianzas
                y otras garantías otorgados o emitidas,
                en moneda extranjera, por o a favor de
                personas domiciliadas o residentes en
                Chile.
CAPITULO X      Normas y procedimientos para la
                canalización de operaciones de cambios
                internacionales a través del Convenio
                de Pagos y Créditos Recíprocos.
CAPITULO XI    Inversiones en el extranjero de fondos
                de pensiones, compañías de seguros,
              fondos mutuos y fondos de inversión Ley
                N° 18.815.
CAPITULO XII    Inversiones, depósitos y créditos que
                personas domiciliadas o residentes en
                Chile realicen u otorguen al exterior.
CAPITULO XIII  Créditos obtenidos en el exterior por
                empresas bancarias establecidas en el
                país.
CAPITULO XIV    Normas aplicables a los créditos,
                depósitos, inversiones y aportes de
                capital provenientes del exterior.
CAPITULO XV    Del pago del valor obtenido por las
                operaciones de exportación.
CAPITULO XVI    Del pago del valor correspondiente a
                las operaciones de importación.
CAPITULO XVII  Normas y condiciones generales
                aplicables a las convenciones que se
                suscriban con los contratistas que
                celebren contratos especiales de
                operación para la exploración y
                explotación o beneficio de yacimientos
                de hidrocarburos.
CAPITULO XVIII  Normas y condiciones aplicables a las
                convenciones que se suscriban con los
                fondos de inversión de capital
                extranjero, a que se refiere la Ley
                N° 18.657.
CAPITULO XIX    Normas para la autorización de
                instituciones financieras extranjeras
                o internacionales, para los fines
                señalados en el artículo 59, N° 1 del
                D.L. N° 824, de 1977, sobre Impuesto a
                la Renta.

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

1.-  De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Octavo del Título III, Artículos 39 a 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante LOC, contenida en el ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 1989, y sus modificaciones, las operaciones de cambios internacionales pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Banco Central de Chile para establecer determinadas limitaciones y restricciones a las mismas.
    Las referidas limitaciones, que se contemplan en los artículos 40 y 42 de la citada Ley Orgánica y se indican en el Capítulo II de este Compendio consisten, básicamente, en:

    a) La facultad del Banco Central de Chile para exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que señale al efecto (art. 40); y
    b) La facultad del Banco Central de Chile para disponer que todas o algunas de las operaciones de cambios internacionales que señala el artículo 42 de su Ley Orgánica se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal.

    Para los efectos de la letra b) anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica prescribe que por Mercado Cambiario Formal se entenderá el constituido por las empresas bancarias. Sin perjuicio de ello, el Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte del aludido Mercado, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aquél determine.

    El mismo artículo 41 agrega que se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.
    Por su parte, las restricciones, que son las que se contienen en el artículo 49 de la citada Ley Orgánica, consisten, básicamente, en el establecimiento por el Banco de: ciertas obligaciones de retorno y de liquidación de moneda extranjera; un encaje a los créditos, depósitos o inversiones en divisas que provengan o se destinen al exterior; el requisito de autorización previa para algunas obligaciones de pago o de remesa de divisas al extranjero; y por último una limitación a las tenencias que las personas que constituyen el Mercado Cambiario Formal podrán mantener en moneda extranjera.

2.-  La mencionada Ley Orgánica Constitucional dispone, en su artículo 39, que constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
    Dicho artículo añade que se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción. Las especies de oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este Compendio, el carácter de moneda extranjera o divisa.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

3.-  El artículo 39 citado preceptúa, además, que: Se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.
    El mismo artículo prescribe, finalmente, que los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

4.-  La infracción a las normas de cambios internacionales podrá ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la citada Ley Orgánica.

5.-  El Banco Central de Chile podrá exigir que los documentos que solicite, cuando lo estime conveniente, se presenten en idioma español o debidamente traducidos.

6.-  El Banco Central de Chile publicará diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.
    Esta publicación se efectuará en el Diario Oficial, conjuntamente con aquella que corresponda al Capítulo II.B.3., "Sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile (Acuerdo N° 05-07-900105)", del Compendio de Normas Financieras.
    Asimismo, se publicará diariamente el tipo de cambio del "dólar acuerdo" a que se refiere el inciso primero del N° 7 que sigue, vigente el día anterior al de la correspondiente publicación.

7.-  El tipo de cambio del dólar, moneda de Estados Unidos de América, para las operaciones que realice el Banco Central de Chile, en adelante "dólar acuerdo", será el que establezca su Consejo (Anexo de este Capítulo).
    Para las monedas extranjeras diferentes del dólar, el tipo de cambio en las operaciones que realice el Banco Central de Chile será determinado en función de la paridad de cada una de esas monedas con el dólar en los mercados internacionales de cambio.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, el Banco Central de Chile podrá comprar o vender divisas a las empresas bancarias establecidas en el país, en el precio convenido por las partes, en conformidad con las bases que establezca, en cada oportunidad, la Gerencia General.

8.-  Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido que tal tipo de cambio corresponde a aquél que el citado Banco debe publicar de acuerdo con el inciso primero del N° 6 de este Capítulo.

9.-  Los pagos, remesas o traslado de divisas al exterior, que deban efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal, podrán realizarse mediante moneda extranjera adquirida o no en dicho mercado.

10.- Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (transferencia) de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y "Entidades M.C.F." o que se realicen a través de ellas, deberán formalizarse mediante las Planillas y Códigos referidos en el Capítulo I del Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lo sucesivo el "Manual", e informarse al Banco Central de Chile, de la manera dispuesta en el mismo y en los demás Capítulos que correspondan del presente Compendio.
    Las empresas bancarias y "Entidades M.C.F." deberán conservar la documentación relacionada con las operaciones de cambios internacionales en la forma dispuesta en el artículo 155 de la Ley General de Bancos. El Banco Central de Chile podrá autorizar, en su caso, la eliminación de parte de este archivo antes del plazo señalado en esa disposición y exigir que determinados documentos o libros se conserven por plazos mayores al indicado.
    El Banco Central de Chile podrá requerir, a su solo juicio y en las oportunidades que lo estime conveniente, de las mencionadas entidades y demás personas que realicen las operaciones de cambios internacionales previstas en este Compendio, los antecedentes o documentos relacionados con las mismas, o modificar, en su caso, la forma o periodicidad en que las informaciones que se solicitan deben ser entregadas o proporcionadas.
    Las empresas bancarias y "Entidades M.C.F." deberán verificar, adecuadamente, la identidad y Rol Unico Tributario de las personas que realicen operaciones de cambios internacionales a través del Mercado Cambiario Formal, así como la identidad y Rol Unico Tributario de la o las personas que, en representación de ellas, actúen en la operación y verificarán, razonablemente, que corresponde con la que aparece en la cédula de identidad presentada, o en la documentación que, en casos especiales, se encuentre establecida. Deberán, también, verificar razonablemente que la documentación que se presente o acompañe para la realización de la pertinente operación corresponda a la misma.
    Las verificaciones señaladas se deberán efectuar conforme con los procedimientos habituales, incluyendo las instrucciones y recomendaciones que se encuentren establecidas para conocer adecuadamente al cliente.

11.- Las transacciones de Valores Extranjeros y de Certificados de Depósito de Valores (CDV) deberán realizarse en dólares de los Estados Unidos de América o en Euros.

12.- Los actos, convenciones o contratos que realicen las partes con ocasión de alguna de las operaciones previstas en este Capítulo, como asimismo las declaraciones o efectos que de ellos se puedan derivar, no empecerán al Banco Central de Chile ni significarán la aprobación de cláusulas que alteren, en cualquier forma, las normas generales en vigencia o las particulares autorizadas para cada operación.
    Del mismo modo, lo expresado en dichos actos, convenciones o contratos o en los antecedentes que se acompañen al Banco, sólo será oponible a éste en la medida que las cláusulas o hechos que en ellos se consignan sean veraces y legítimos tanto para dar cuenta como para invocar los derechos que corresponde otorgar al Banco, en conformidad con las disposiciones contenidas en este Compendio.

13.- Corresponderá a los organismos del sector público, y en especial a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizar, dentro de las materias de su competencia y en uso de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de las normas aplicables a las operaciones previstas en este Compendio.

14.- Para los efectos de este Compendio, cada vez que se utilicen los conceptos o expresiones que se indicarán, deberá entenderse que ellos se refieren a lo siguiente:

    a) "Banco" o "Instituto Emisor":  El Banco Central de Chile.
    b) "LOC":  La Ley Orgánica Constitucional del Banco.
    c) "Personas":  Las personas naturales y jurídicas, salvo disposición en contrario.
    d) "M.C.F.":  Mercado Cambiario Formal.
    e) "Pago", "Pagos": El cumplimiento de la prestación debida.
    f) "Códigos" y  "Planilla": Los señalados en el Capitulo I del Manual de este Compendio.
    g) "Dólar": La moneda de Estados Unidos de América.
    h) "Liquidación": Implicará la venta de las divisas en el Mercado Cambiario Formal, debiendo pagarse su precio en moneda corriente nacional; e
    i) "Manual": El Manual de Procedimientos y de Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

    ANEXO

    Para los efectos de lo dispuesto en el N° 7 de este Capítulo, el tipo de cambio del "dólar acuerdo" será, diariamente, el que resulte de aplicar la regla que se indica en el inciso siguiente de este Anexo.
    El tipo de cambio previsto en el inciso anterior se determinará, según el procedimiento que se indica en las letras siguientes, sobre la base del valor de una "canasta referencial de monedas" (CRM), compuesta de 80% de dólares americanos, 15% de euros y 5% de yenes japoneses.

a)  El valor de la CRM antes indicado se corregirá, diariamente, en 0,008099% entre el 10 de enero de 2001 y el 9 de enero de 2002, ambas fechas incluidas.
b)  El valor de la CRM que resulte de aplicar lo dispuesto en la letra a) precedente, que regirá entre los días 10 del mes que corresponda y el 9 del mes siguiente, será publicado en el Diario Oficial, con anterioridad al inicio del período en que deba regir.
c)  A partir del valor diario que tenga la CRM en el respectivo período, el Banco Central de Chile calculará el tipo de cambio del "dólar acuerdo" para cada día, según el valor que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

                                Valor CRM
Valor "dólar acuerdo" = ----------------------------
                    (0.8 + 0.12493 x Pd/e + 5.911 / Py/d)

    donde:

Pd/e = Paridad dólar-euro vigente en los mercados internacionales a las 9:30 AM del día respectivo.

Py/d = Paridad yen-dólar vigente en los mercados internacionales a las 9:30 AM del día respectivo.

    Las paridades de los mercados internacionales mencionadas precedentemente serán las que determine a su juicio exclusivo el Banco Central de Chile a través de la información que le proporcionen los servicios de Reuter o Telerate, o en su defecto, a través de consultas directas que dicha institución realice con algunos bancos internacionales de primera clase.

d)  El valor diario del "dólar acuerdo" se comunicará por el Banco Central de Chile telefónicamente y a través de su Mesa de Operaciones del Departamento de Operaciones de Mercado Abierto, a las empresas bancarias antes de las 10:00 AM de cada día.

    No obstante lo dispuesto en este Anexo en relación a la determinación del tipo de cambio, el Consejo del Banco podrá, en cualquier momento, modificar el tipo de cambio del "dólar acuerdo" y las reglas establecidas para su determinación.

    CAPITULO II

    DE LAS LIMITACIONES CAMBIARIAS

    Las operaciones de cambios internacionales que se señalan estarán afectas a las siguientes limitaciones cambiarias, en la forma dispuesta en los correspondientes Capítulos o en el Manual de este Compendio:

A.-  Operaciones que deben efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal y ser informadas por las personas intervinientes.

    1.- Operaciones de cambios internacionales de las Compañías de Seguros y Reaseguros establecidas en Chile. (Capítulo V del CNCI.).
    2.- Cobertura de riesgo con "instrumentos derivados" a realizar con personas domiciliadas o residentes en el exterior. (Capítulo VI del CNCI.).
    3.- Cobertura de riesgo con "instrumentos derivados" a realizar en Chile con empresas bancarias establecidas en el país o con "Entidades MCF", sobre "subyacentes extranjeros". (Capítulo VII del CNCI.).
    4.- Avales, fianzas, boletas bancarias de garantía, cartas de crédito stand by y otras cauciones, otorgados o emitidas, en moneda extranjera, por o a cargo de empresas bancarias establecidas en el país. (Capítulo VIII del CNCI.).
    5.- Avales, fianzas y otras garantías otorgados o emitidos, en moneda extranjera, por o a cargo de personas domiciliadas o residentes en Chile, excluidas las empresas bancarias establecidas en el país. (Capítulo IX del CNCI.).
    6.- Inversiones en el extranjero de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Fondos Mutuos y Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 18.815. (Capítulo XI del CNCI.).
    7.- Inversiones, depósitos y créditos que personas domiciliadas o residentes en Chile realicen u otorguen al exterior. (Capítulo  XII del CNCI.).
    8.- Créditos contraídos por empresas bancarias establecidas en el país, con personas domiciliadas o residentes en el exterior. (Capítulo XIII del CNCI.).
    9.- Créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital provenientes del exterior. (Capítulo XIV del CNCI.).

B.-  Operaciones que deben ser realizadas a través del Mercado Cambiario Formal.

    1.- Operaciones de cambios internacionales originadas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos. (Capítulo X del CNCI.).
    2.- La liquidación de divisas percibidas por las personas jurídicas señaladas en el Decreto Ley N° 1.183, de 1975. (Capítulo II del Manual).
    3.- Los pagos correspondientes a Regalías, Derechos de Autor y de Licencia por uso de marcas y patentes. (Capítulo II del Manual).
    4.- Operaciones relativas a las convenciones que pueden celebrarse al amparo del artículo 47 de la LOC:

        a) Normas y condiciones generales aplicables a las convenciones que se suscriban con los contratistas que celebren contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos (Capítulo XVII del CNCI).
        b) Normas y condiciones generales aplicables a las convenciones que se suscriban con los fondos de inversión de capital extranjero a que se refiere la Ley N° 18.657. (Capítulo XVIII del CNCI.).

C.-  Operaciones que deben ser informadas por las personas intervinientes.

    1.- El pago del valor obtenido por las operaciones de exportación. (Capítulo XV del CNCI.).
    2.- El pago del valor correspondiente a las operaciones de importación. (Capítulo XVI del CNCI.).
    3.- Operaciones de crédito a que se refiere el N° 5 del Capítulo XIV de este Compendio.
    4.- Operaciones de cambios internacionales efectuadas por las empresas marítimas y aéreas que realizan transporte internacional de carga o de pasajeros. (Capítulo II del Manual).

    CAPITULO III

    DEL REGIMEN DEL ARTICULO 49 DE LA LOC

    Las operaciones de cambios internacionales a que se refiere este Compendio no se encuentran afectas a ninguna de las restricciones que contempla el artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

    CAPITULO IV

    NORMAS RELATIVAS A LAS PERSONAS O ENTIDADES AUTORIZADAS PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL DISTINTAS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

1.-  Las personas jurídicas, domiciliadas en el país, que tengan por objeto exclusivo intervenir en las operaciones de cambios internacionales que el Banco determine, y los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, podrán solicitar autorización al Instituto Emisor para formar parte del Mercado Cambiario Formal.
    Para obtener la referida autorización, tales personas deberán entregar los antecedentes que se indican en el Capítulo IV del Manual de este Compendio y acreditar, en el caso de entidades que no se encuentren sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, que poseen, a la fecha de la solicitud, un Patrimonio Neto no inferior al equivalente de 12.000 Unidades de Fomento, calculado de la manera que se establece en dicho Capítulo, el que deberán mantener permanentemente.
    La autorización que otorgue el Banco es intransferible y podrá ser suspendida o revocada por éste, a su juicio exclusivo y sin expresión de causa. Sin perjuicio de lo anterior, la referida autorización quedará sin efecto, de pleno derecho, en aquellos casos en que la entidad correspondiente, sin la aprobación previa del Banco, no realice actividades como tal durante 180 días corridos.
    La nómina de las personas autorizadas, en lo sucesivo "Entidades M.C.F.", se contiene en el Capítulo IV del Manual.

2.  Las Entidades M.C.F., actuando a su propio nombre o por cuenta de terceros, según corresponda, podrán intervenir exclusivamente en las operaciones de cambios internacionales que se contemplan para ellas en el respectivo Anexo del Capítulo I del Manual. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las demás disposiciones de dicho Capítulo y del Compendio, aplicables a las operaciones que ellas pueden realizar.

3.  Las Entidades M.C.F. deberán comunicar al Banco el o los locales en que realizarán las operaciones de cambios permitidas para ellas y exhibirán, en un lugar visible de éstos, la autorización otorgada por el Instituto Emisor para formar parte del Mercado Cambiario Formal. Estarán obligadas a exponer, asimismo, con caracteres destacados y como información mínima para el público, el tipo de cambio actualizado de las monedas extranjeras que transen, señalando si éste incluye o no comisiones y otros gastos. Todo cambio de dirección de los locales deberá ser comunicado al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que ello ocurra.
    Las Entidades M.C.F. podrán establecer sucursales, las que deberán actuar, en las operaciones que realicen, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo y relacionarse a través de su casa matriz, con el Banco. El establecimiento y el cierre de una sucursal deberá ser informado al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que inicie o ponga término a sus actividades.

4.-  Las Entidades M.C.F. deberán informar al Banco, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la fecha en que ello ocurra, el nombre y número de RUT de las personas que reemplacen a aquéllas que ocupen o revistan la calidad de: Directores; Gerente General o cargo similar; Representante Legal; accionistas controladores según el concepto que para ellos determina la Ley N° 18.045; socios de sociedades de personas y socios comanditarios; gestor o gestores de sociedades en comandita. También deberán informarse, dentro del mismo plazo, las divisiones, transformaciones, fusiones y disolución o término de la correspondiente Entidad M.C.F. Las Entidades M.C.F. deberán remitir al Banco, dentro del plazo indicado en el inciso primero de este número, los poderes, reducidos a escritura pública, del o de los mandatarios que la representen en sus actividades como tales ante el Instituto Emisor, como asimismo cualquier modificación de los mismos.

    CAPITULO V

    OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS ESTABLECIDAS EN EL PAÍS.

1.-  Los pagos o remesas de moneda extranjera que las Compañías de Seguros y Reaseguros establecidas en Chile realicen a, o perciban de personas domiciliadas o residentes en el extranjero que correspondan a operaciones de su giro, deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal e informarse al Banco de la manera dispuesta en el Capítulo I del Manual de este Compendio.

2.-  Asimismo, tales entidades deberán informar al Banco, dentro de los 30 días siguientes al término de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre), referida a los valores acumulados en el año calendario, al cierre del trimestre inmediatamente anterior del trimestre de que se trate, las operaciones de cambios internacionales que se señalan en el Formulario cuyo modelo se contiene en el Capítulo V del Manual de este Compendio.

    CAPITULO VI

    OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS A REALIZAR CON PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN EL EXTERIOR

1.-  Este Capítulo establece las normas relativas a la información que se debe proporcionar al Banco en lo que respecta a los pagos que se generen o emanen de contratos de: futuros, forwards, swaps, opciones, derivados de créditos y combinaciones de éstos, que se refieran a: monedas extranjeras; moneda corriente nacional; unidades de fomento; tasas de interés nacionales o extranjeras; instrumentos de renta fija; colocaciones comerciales; productos; instrumentos de renta variable e índices accionarios, que se transen en Bolsas del Exterior, sea que los mencionados contratos se realicen en Bolsa o fuera de ella.

2.-  Los pagos que corresponda efectuar o percibir con ocasión de las operaciones señaladas deberán realizarse, por las personas domiciliadas o residentes en el país, en lo sucesivo los "USUARIOS", a través de alguna de las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, utilizándose los Códigos que para la respectiva operación se consignan en el Capítulo I del Manual de este Compendio.
    En el evento que los pagos se efectúen mediante la utilización de divisas que los USUARIOS posean en el exterior, o éstas se perciban en el extranjero sin que se ingresen al país, los USUARIOS deberán informar las respectivas operaciones al Banco, utilizando para ello el Formulario que para el efecto se contiene en el Capítulo VI del Manual, dentro del plazo de diez días corridos contado desde la realización o percepción del pago.

3.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en el número precedente, los USUARIOS deberán informar, al Banco, las operaciones que se señalan en los Formularios que se indican, dentro de los plazos que se mencionarán a continuación:

    a) Dentro de los primeros diez días hábiles bancarios de cada mes, la información que, sobre sus resultados correspondientes al mes inmediatamente anterior, se señala en el respectivo Formulario del Capítulo VI del Manual.
        Los USUARIOS que hayan realizado operaciones relativas a monedas, incluidas las expresadas en Unidades de Fomento, deberán enviar, en el mismo plazo indicado en el inciso anterior, la información que se señala en el respectivo Formulario del Capítulo VI del Manual.
        No obstante lo anterior, los USUARIOS que revistan la calidad de empresas bancarias o de "Entidad M.C.F.", deberán enviar dicho Formulario el día hábil bancario siguiente a la fecha de suscripción de los contratos que celebren sobre monedas o unidades de fomento.
        Los USUARIOS que hayan realizado operaciones relativas a productos y tasas de interés, deberán enviar, en el mismo plazo indicado en el inciso primero de esta letra, la información que se indica en los respectivos Formularios del Capítulo VI del Manual.

    b) Cualquier modificación a las condiciones de los contratos celebrados deberá ser informada por los USUARIOS al Banco, dentro del plazo establecido en el inciso primero de la letra a) precedente, en la forma que se indica en los respectivos Formularios del Capítulo VI del Manual.

4.-  Los USUARIOS que sean empresas bancarias establecidas en el país, sólo podrán realizar las operaciones previstas en este Capítulo, en los términos y condiciones establecidos en la Ley General de Bancos, debiendo dar cumplimiento, además, a las normas contenidas en los Capítulos III.B.2 y III.B.5 del Compendio de Normas Financieras.

    CAPITULO VII

    OPERACIONES CON "INSTRUMENTOS DERIVADOS" A REALIZAR EN CHILE CON EMPRESAS BANCARIAS ESTABLECIDAS EN EL PAIS O CON "ENTIDADES M.C.F." SOBRE "SUBYACENTES EXTRANJEROS"

1.-  Este Capítulo se refiere a las operaciones de: forwards, swaps o futuros sobre tasas de interés extranjeras y monedas, de las cuales al menos una de ellas debe ser extranjera; y a los pagos en divisas provenientes de estas operaciones, que personas domiciliadas o residentes en Chile, perciban de, o efectúen a empresas bancarias establecidas en el país o a "Entidades M.C.F."

2.-  Los pagos que corresponda percibir o efectuar con ocasión de las operaciones previstas en este Capítulo, deberán realizarse a través del M.C.F., utilizándose los Códigos que para la respectiva operación se consignan en el Capítulo I del Manual.
    Para estos efectos, las mencionadas empresas bancarias y Entidades M.C.F. que al vencimiento del contrato deban poner la moneda extranjera a disposición del comprador o recibirla del vendedor, ya sea producto de un contrato pactado bajo la modalidad de entrega física o de compensación pagadera en divisas, deberán perfeccionar la correspondiente transacción procediendo a la venta o compra de la moneda extranjera a través de su Posición de Cambios Internacionales, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

    a) En caso de ser pactada la entrega física de las respectivas monedas y cuando una de ellas sea la moneda corriente nacional, las empresas bancarias y las Entidades M.C.F. deberán confeccionar las respectivas "Planillas" ingreso o egreso, comercio visible o invisible, según proceda, bajo el Código del Capítulo I del Manual de este Compendio que corresponda a la operación M.C.F. que origina la entrega de la moneda extranjera;

    b) En caso de ser pactada la entrega física de las respectivas monedas cuando ambas sean extranjeras, como también en el evento de operaciones pactadas bajo la modalidad de compensación, pero pagaderas en moneda extranjera, las empresas bancarias y las Entidades M.C.F. deberán registrar los movimientos de divisas bajo los Códigos específicos que para este Capítulo se contienen en el citado Capítulo I del Manual; y

    c) Las empresas bancarias y Entidades M.C.F., para todas las operaciones de cambios internacionales aludidas en este Capítulo, al confeccionar las respectivas "Planillas", en conformidad con las especificaciones contenidas al efecto en el mencionado Capítulo I del Manual, deberán consignar la información requerida en la Sección X-Derivados.

3.-  Las empresas bancarias establecidas en el país sólo podrán realizar las operaciones previstas en este Capítulo, en los términos y condiciones establecidos en la Ley General de Bancos, debiendo dar cumplimiento, además, a las normas contenidas en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.

4.-  Las empresas bancarias establecidas en el país y las Entidades M.C.F., cuando realicen las operaciones previstas en este Capítulo, deberán informar las mismas al Banco, utilizando para ello los Formularios contenidos en el Capítulo VII del Manual, en los plazos que se indican a continuación:

    Anexo N° 1: Contratos sobre monedas: el día hábil bancario siguiente al de su fecha de suscripción; y

    Anexo N° 2: Contratos sobre tasas de interés: dentro de los diez primeros días de cada mes, aquéllos que hayan celebrado en el mes inmediatamente precedente.

    Lo anterior siempre que los citados contratos se refieran a aquéllos cuyo objeto o estipulaciones digan relación con las siguientes situaciones o convenciones:

    4.1. Que se trate de divisas o tasas de interés extranjeras para las cuales exista cotización o información diaria proporcionada por el Banco Central de Chile, Bolsas establecidas en el país o por servicios de información reconocidos internacionalmente como Reuter, Bloomberg u otros similares.

    4.2. Que al convenirse las operaciones, se opte por alguna de las siguientes alternativas para el cumplimiento de las mismas, dejando constancia de ello en el contrato:

          a) Por la entrega física de las respectivas monedas extranjeras involucradas; o
          b) Por compensación, en cuyo caso la diferencia que se produzca entre la valorización de los flujos pactados al precio referencial y al precio fijado en el contrato, podrá pagarse en moneda extranjera o por su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que acuerden las partes, según la alternativa que éstas estipulen al convenir las operaciones.

            En el evento que las empresas bancarias establecidas en el país hayan convenido el cumplimiento del contrato por compensación pagadera por su equivalente en moneda nacional, éstas deberán dar cumplimiento, además, a lo dispuesto en el Capítulo III.D.1 del Compendio de Normas Financieras.

5.-  Las empresas bancarias y Entidades M.C.F. deberán informar al Banco, utilizando al efecto los citados Formularios, y en los mismos plazos establecidos para ellos, aquellas modificaciones de los contratos que se refieran a: fecha de vencimiento, precios pactados, precios referenciales de mercado a utilizar en caso de compensación, los montos involucrados y las partes compradora o vendedora, teniendo en consideración que siempre debe mantenerse, en calidad de parte, al menos una "Entidad M.C.F." o empresa bancaria establecida en el país.

    Si se hubiere convenido la entrega física de las respectivas monedas para el cumplimiento del contrato, y ella no fuere posible de efectuar total o parcialmente, finiquitándose, de común acuerdo, la totalidad o la parte no entregada por compensación, este hecho debe ser informado al Banco, en los términos señalados en el inciso anterior.

    CAPITULO VIII

    AVALES, FIANZAS, BOLETAS BANCARIAS DE GARANTÍA, CARTAS DE CREDITO STAND BY Y OTRAS CAUCIONES OTORGADOS O EMITIDAS, EN MONEDA EXTRANJERA, POR O A FAVOR DE EMPRESAS BANCARIAS ESTABLECIDAS EN EL PAIS

1.-  Las empresas bancarias establecidas en el país que otorguen o emitan alguna de las cauciones o "créditos contingentes" a que se refiere este Capítulo, deberán informar tal hecho al Banco, como también el pago de las mismas, la circunstancia de que ellas han quedado sin efecto y, en su caso, las recuperaciones que obtengan con motivo de haberse hecho efectivas las cauciones otorgadas.

    Dichas empresas deberán también informar al Banco aquellas cauciones que, otorgadas o emitidas en su favor por personas domiciliadas o residentes en el extranjero, se hayan hecho efectivas.

    Asimismo, deberán informar cualquier modificación a las cauciones ya informadas.

2.-  Las citadas empresas bancarias deberán proporcionar la información antedicha, dentro de los cinco primeros días hábiles bancarios de cada mes, utilizando los Formularios que se contienen en el Capítulo VIII del Manual de este Compendio.

3.-  Las mencionadas empresas bancarias, al otorgar o emitir las cauciones que se contemplan en este Capítulo, deberán tener presente las disposiciones contenidas en el Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras.

    CAPITULO IX

    OPERACIONES RELATIVAS A AVALES, FIANZAS Y OTRAS GARANTÍAS OTORGADOS O EMITIDAS EN MONEDA EXTRANJERA, POR O A FAVOR  DE PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE.

1.-  Las personas domiciliadas o residentes en Chile que otorguen o emitan alguna de las cauciones a que se refiere este Capítulo, por montos superiores a US$100.000.- "dólares" o su equivalente en otras monedas extranjeras, deberán informar tal hecho al Banco, como también el pago de las mismas, sus modificaciones, la circunstancia de que hayan quedado sin efecto y, en su caso, las recuperaciones que obtengan con motivo de haberse hecho efectivas las cauciones.

    Dichas personas deberán también informar al Banco aquellas cauciones que, otorgadas o emitidas en su favor por personas domiciliadas o residentes en el extranjero, se hayan hecho efectivas.

    Para los efectos de este Capítulo se entenderá que las mencionadas cauciones, constitutivas de un "crédito contingente", son aquellas que constan de actos, convenciones o contratos en virtud de los cuales se garantizan deudas de terceros, tales como avales, fianzas u otras garantías, que den o puedan dar origen a una obligación de pago o remesa de divisas al exterior por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile; o que signifiquen el ingreso de moneda extranjera al país a favor de estas personas por parte de aquéllas que, domiciliadas o residentes en el extranjero, hayan garantizado las correspondientes operaciones.

2.-  Las normas establecidas en este Capítulo no se aplicarán a las cauciones otorgadas o emitidas por o a favor de empresas bancarias establecidas en el país, que se regirán por las disposiciones establecidas en el Capítulo VIII de este Compendio, ni a aquéllas que se otorguen o emitan para las operaciones señaladas en los Capítulos XIII y XIV del mismo, que se sujetarán a sus correspondientes preceptos.

3.-  Los pagos que corresponda percibir o efectuar con ocasión de haberse hecho efectivas las cauciones o de haberse obtenido recuperaciones, deberán realizarse a través del Mercado Cambiario Formal.

4.-  La información señalada en el Nº 1 anterior deberá ser entregada al Banco en la forma y oportunidades que se indican a continuación:

    4.1 Dentro del plazo de diez días corridos contado desde su formalización, y utilizando el modelo de Formulario que se contiene en el Capítulo IX del Manual de este Compendio, aquellas cauciones que otorguen personas domiciliadas o residentes en Chile, a favor de otras con domicilio o residencia en el extranjero, como asimismo, cuando dichos "créditos contingentes" han quedado sin efecto por cualquier causa o han sido pagados mediante la utilización de fondos en moneda extranjera de que el garante dispone a cualquier título, en el extranjero.

    4.2 En la misma oportunidad de la adquisición, de la remesa al exterior o de la percepción de la moneda extranjera, cuando deban efectuarse o recibirse los pagos atinentes a las cauciones, mediante la entrega a la entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal interviniente, del pertinente Formulario que se contiene en el Capítulo IX del Manual de este Compendio.
        Esta información será independiente de aquélla que le corresponde proporcionar a dicha entidad a través de la "Planilla".

        Las entidades constitutivas del M.C.F. a través de las cuales se realicen o perciban los pagos anteriormente referidos deberán enviar al Banco, el día hábil bancario siguiente de emitida la "Planilla", el original y una copia del mencionado Formulario, que hayan recibido conforme con lo prescrito en el inciso precedente.

        En el evento que la remesa de las divisas se efectúe por la persona que ha obtenido el pago a través de la obligación de reembolso, la información anteriormente aludida deberá ser cumplida por ésta, a través del Formulario anteriormente indicado.

5.-  La sustitución total o parcial del garante domiciliado o residente en Chile, deberá ser informada directamente al Banco, por las personas intervinientes, dentro del plazo de diez días corridos contado desde su formalización.

    CAPITULO X

    NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS (ALADI)

A.-  DISPOSICIONES GENERALES

    El Banco Central de Chile mantiene con los Bancos Centrales  de Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela un Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.

    En el marco del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, en adelante el "Convenio", el Banco sólo garantiza a las "instituciones autorizadas" locales la convertibilidad de pesos a "dólares" y la transferibilidad de éstos a través del "Convenio".

    Los reembolsos y/o pagos que efectúe el Banco a las "instituciones autorizadas" se entenderán condicionados al cabal cumplimiento de las presentes normas, a su registro previo en el Sistema de Información Computarizado de Operaciones a Futuro, "SICOF", y a la conformidad del correspondiente débito por parte del Banco Central del exterior, asumiendo la "institución autorizada" plena responsabilidad en caso de no producirse dicha conformidad.

    En el caso de que una "institución autorizada" del país solicite al Banco el cobro por cuenta de una institución descontante, que no pertenece al "Convenio", deberá acreditar que actúa en representación para el cobro de la entidad descontante y asumir, expresamente, mediante declaración suscrita al efecto, la plena responsabilidad para el evento de que por cualquier circunstancia el Banco efectuare un pago indebido, comprometiéndose, en tal evento, a restituir la totalidad de lo que hubiere percibido y a indemnizar los perjuicios.

    Sólo podrán cursarse a través del "Convenio" los pagos y cobros derivados del intercambio de mercancías y sus servicios, desde y hacia Chile, y los cobros derivados de prestaciones de servicios al exterior calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas (Partida Arancelaria 00.25 de la Sección 0 del Arancel Aduanero).

    No podrán canalizarse a través del "Convenio", tanto los cobros como los pagos correspondientes a operaciones de cualquier naturaleza que se efectúen por intermedio de Zonas Francas establecidas en el país, ni los correspondientes a las operaciones de inversión a que se refiere la letra B o las de créditos desde Chile al exterior, a que alude la letra C, ambas del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, como tampoco los originados en las inversiones financieras en el exterior o en las colocaciones comerciales a que se refieren los N°s. 1 y 2 de la letra C del Capítulo XII de este Compendio y aquéllos créditos que, destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, se contemplan en dicho Capítulo XII.

    Asimismo, no podrán emitirse, confirmarse y/o negociarse, con cargo al "Convenio", cartas de crédito o créditos documentarios que contemplen un financiamiento para el importador por un plazo superior a aquél establecido para el pago al exportador.

    La canalización de operaciones a través del "Convenio" deberá realizarse por las "instituciones autorizadas", cuya nómina se contiene en el Capítulo I del Manual.
    Será responsabilidad de las "instituciones autorizadas" verificar, con la documentación que corresponda, en forma previa a la Solicitud de Reembolso al Banco, el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y requisitos que a este respecto se establecen en el presente Capítulo, como asimismo verificar que la operación de comercio exterior con Chile se haya realizado.

    Del mismo modo, las controversias que llegaren a surgir entre "instituciones autorizadas" con motivo de las operaciones a que se refiere el Convenio, serán resueltas directamente entre ellas. En consecuencia, el Banco no asume responsabilidad alguna por cualquier diferencia que pudiere surgir entre "instituciones autorizadas", o entre "instituciones autorizadas" chilenas y un Banco Central del exterior.

    Los pagos por importaciones se canalizarán con cargo a la línea de crédito del país de adquisición de las mercancías de que se trate, debiendo estas últimas tener su origen en un país miembro del "Convenio".

    La canalización por el "Convenio" de los pagos derivados de operaciones de comercio exterior, entre Chile y los países miembros del mismo, será de carácter voluntario. En todo caso, las operaciones que se canalicen a través del mismo deberán hacerse sólo en "dólares", a través de las cuentas abiertas para tal efecto en el Banco.

B.-  INSTRUMENTOS DE PAGO ADMISIBLES

    Los "instrumentos" admisibles de canalizarse a través del "Convenio", que serán los que se indican, deberán corresponder a operaciones de comercio exterior con Chile y cumplir con las características, condiciones y demás requisitos que se señalan en el Capítulo X del Manual. Los "instrumentos" son los siguientes:

    a) Ordenes de Pago;
    b) Cartas de Crédito y Créditos Documentarios;
    c) Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por instituciones autorizadas; y
    d) Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas.

    Para los efectos del pago o cobro de estos "instrumentos", las "instituciones autorizadas" deberán proceder conforme con las disposiciones del Capítulo X del Manual.

C.-  OTRAS DISPOSICIONES

    Las anulaciones que soliciten las "instituciones autorizadas" al Banco por concepto de reembolsos, estarán afectas al pago de intereses por el período comprendido entre la fecha del correspondiente abono y la de la anulación. Estos intereses se calcularán a la tasa Prime vigente en esta última fecha, más 3 puntos.

    Corresponderá anular por improcedentes aquellos abonos que se hayan cursado utilizando un Código de Reembolso no correspondiente a la operación que lo originó.
    Cuando se haya producido un reembolso cuyo importe deba ser ajustado, dicho ajuste deberá realizarse por la diferencia. En ningún caso podrán emitirse Ordenes de Pago u otros "instrumentos" para compensar el error o efectuar el ajuste.

    Las "Instituciones autorizadas" deberán registrar en el Banco, todos los instrumentos que reciban en pago de exportaciones y sus servicios (derechos de cobro), dentro de cinco días hábiles bancarios a partir de su recepción. El posterior reembolso de estos instrumentos quedará supeditado a este registro.

    El Banco podrá requerir de las "instituciones autorizadas", en cualquier momento, la entrega de los documentos relacionados con las operaciones realizadas, lo cual deberá ser cumplido por éstas dentro del plazo que al respecto se señale.

    CAPITULO XI

    INVERSIONES EN EL EXTRANJERO DE FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS, FONDOS MUTUOS Y FONDOS DE INVERSION LEY N° 18.815

1.-  El presente Capítulo se refiere a los pagos o remesas en divisas que las entidades que se indicarán realicen a, o perciban de personas domiciliadas o residentes en el extranjero, que se deriven de la aplicación de actos, convenciones o contratos que tengan por objeto la realización de las inversiones en el exterior que se señalan en estas disposiciones.
    Estas normas se aplicarán también a los pagos que se originen con motivo de la realización de las inversiones que estas mismas entidades efectúen para adquirir, en el país, Valores Extranjeros o CDV, de aquellos a que se refiere la Ley N° 18.045.

2.-  Los pagos o remesas mencionados deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal.

3.-  Los pagos o remesas indicados en el número anterior, que incluirán los que se realicen como consecuencia del uso, goce o disposición, a cualquier título, de las inversiones, bienes o servicios que, en cada caso, se mencionan, deberán ser informados al Banco por las entidades que se señalarán, a través de los Formularios cuyos modelos se contienen en el Capítulo XI del Manual de este Compendio dentro del mes de Abril, Julio, Octubre y Enero, con respecto a aquellos pagos o remesas que se hayan realizado o percibido en el período ya transcurrido del año calendario respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, los Fondos de Pensiones deberán entregar dicha información conforme con lo dispuesto en el Capítulo XI del Manual de este Compendio.

    3.1 Fondos de Pensiones

        a) Inversiones referidas en la letra k) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones;
        b) Comisiones de compra o venta; custodia; administración; honorarios por asistencia jurídica o técnica; seguros y, en general, por cualquier otro concepto relacionado con las inversiones señaladas en la letra a) precedente; y
        c) Inversiones en Valores Extranjeros o CDV a que se refiere la Ley N° 18.045.

      3.2 Compañías de Seguros establecidas en el país

        a) Inversiones referidas en los N°s. I y II de la letra h) del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones;
        b) Las operaciones a que se refiere el Capítulo XII de este Compendio; y
        c) Las operaciones indicadas en las letras b) y c) del numeral 3.1 anterior.

    3.3 Fondos Mutuos

        a) Inversiones referidas en el N° 9, del artículo 13, del Decreto Ley N° 1.328, de 1976; y
        b) Las operaciones indicadas en las letras b) y c) del numeral 3.2 anterior.

    3.4 Fondos de Inversión Ley N° 18.815

        a) Inversiones referidas en el artículo 5° de la Ley N° 18.815; y
        b) Las operaciones indicadas en las letras b) y c) del numeral 3.2 anterior.

    CAPITULO XII

    INVERSIONES, DEPOSITOS Y CREDITOS QUE PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE REALICEN U OTORGUEN AL EXTERIOR

A.-  DISPOSICIONES GENERALES.

    1.- Este Capítulo contiene las disposiciones aplicables a la remesa de divisas o disposición de fondos, por montos superiores a US$10.000.- "dólares" o su equivalente en otras monedas extranjeras, que personas domiciliadas o residentes en Chile, remesen al extranjero, o utilicen en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.

        Estas disposiciones se aplicarán también a las inversiones que personas domiciliadas o residentes en el país, efectúen con el objeto de adquirir Valores Extranjeros o CDV, de aquellos a que se refiere la Ley N° 18.045.

        Asimismo, este Capítulo regula la información que se debe proporcionar al Banco, respecto de las inversiones y colocaciones comerciales que efectúen u otorguen, en o al exterior, las empresas bancarias y las inversiones que realicen en el extranjero las sociedades financieras, establecidas en Chile

        Estas disposiciones no se aplicarán a las operaciones de este tipo que realicen las Compañías de Seguros, los Fondos Mutuos y los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N° 18.815, las que se sujetarán a las normas contenidas en el Capítulo XI de este Compendio.

    2.- Para los efectos de lo previsto en el número anterior, se entenderá por:

        a) Inversiones:

            Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile, adquiere, en el extranjero, el dominio, uso, goce, posesión, o mera tenencia de bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles, incluidos los valores mobiliarios, acciones, derechos sociales, aportes de capital, efectos de comercio y cualquier otra clase de títulos o valores, sea que dichos actos, convenciones o contratos se celebren en el país o en el exterior.

        b) Depósitos:

            Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile entrega divisas a un depositario domiciliado o residente en el extranjero, quien se obliga a restituir, en un plazo superior a 30 días corridos, otro tanto en las mismas divisas o en otras monedas extranjeras, con o sin intereses o reajustes, excluidos los depósitos que se efectúen en las cuentas corrientes bancarias.

        c) Créditos:

            Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte con domicilio o residencia en Chile entrega divisas a otra domiciliada o residente en el extranjero, quien contrae la obligación de restituirlas, en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos, líneas de crédito, descuentos o redescuentos de documentos sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente, y créditos en cuentas corrientes mercantiles.

        d) Disposición de Fondos:

            Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual la parte domiciliada o residente en Chile utiliza fondos en divisas de que dispone, a cualquier título, en el extranjero, en la realización de alguna de las operaciones de inversión, depósito o crédito señaladas anteriormente.

B.-  INVERSIONES, DEPOSITOS Y CREDITOS QUE REALICEN U OTORGUEN AL EXTERIOR PERSONAS RESIDENTES EN CHILE, QUE NO SEAN EMPRESAS BANCARIAS.

    1.- Los pagos o remesas que las personas domiciliadas o residentes en Chile perciban en el país o efectúen desde él, con ocasión de las operaciones previstas en este Capítulo, o derivadas de ellas, deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal. En la misma oportunidad de la adquisición, de la entrega o de la percepción de la moneda extranjera, el interesado deberá proporcionar a la entidad constitutiva del MCF, la información solicitada en el Capítulo XII del Manual de este Compendio según corresponda. Lo anterior será independiente de la información que le corresponda proporcionar a dicha entidad, a través de la "Planilla".

    2.- Las Entidades constitutivas del M.C.F. a través de las cuales se efectúen o perciban los pagos o remesas anteriormente referidos deberán enviar al Banco, el día hábil bancario siguiente de emitida la "Planilla", el original y una copia de los Formularios que al efecto, se contienen en el citado Capítulo XII del Manual de este Compendio según corresponda, que hayan recibido de los interesados conforme con lo prescrito en el número precedente.

    3.- Las inversiones, depósitos o créditos que se realicen u otorguen mediante una "disposición de fondos", deberán ser informados por las personas que los efectúen directamente al Banco a través de los Formularios indicados precedentemente, según el caso, dentro del plazo de diez días corridos contado desde la fecha de la "disposición de fondos".

    4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números precedentes, las operaciones a que se refiere este Capítulo deberán ser informadas al Banco, por las personas que se indicarán, dentro de los plazos que se señalan a continuación utilizando, al efecto y según el caso, los Formularios que se contienen en el Capítulo XII del Manual de este Compendio:

        a) Las personas que se encuentren sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro de los 30 días siguientes al término de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre), la información referida a los valores acumulados al cierre del trimestre inmediatamente anterior, siempre que, al cierre de dicho trimestre, el valor de sus inversiones totales hubiere superado la suma de US$ 100.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras.

        b) Las demás personas, dentro del período que vence el décimo día hábil bancario del mes de junio de cada año, respecto de las inversiones mantenidas en el exterior, durante el año calendario precedente, siempre que, al cierre del período que se informa, el valor de sus inversiones totales hubiere superado los US$ 100.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras.

    5.- La sustitución, parcial o total, de inversionista, depositante o acreedor, deberá ser informada por éstos al Banco, dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha en que ello ocurra.

C.-  INVERSIONES Y COLOCACIONES COMERCIALES QUE EFECTUEN U OTORGUEN LAS EMPRESAS BANCARIAS, EN EL EXTERIOR.

    1.- Inversiones financieras en el exterior.

        Las inversiones financieras que, en virtud de lo dispuesto en la letra B del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, realicen en el exterior las empresas bancarias establecidas en el país, se deberán informar al Banco mensualmente, dentro de los 5 primeros días hábiles bancarios del mes siguiente. Para proporcionar la referida información se utilizará el Formulario que al efecto se contiene en el Capítulo XII del Manual de este Compendio, debiendo señalar tanto las nuevas inversiones realizadas en el mes que se informa, como las recuperaciones y reinversiones, detallando en estos últimos dos casos separadamente, capital, utilidades u otros beneficios, así como el retorno de tales inversiones al país y el saldo al inicio y al cierre del mismo mes.

        Sin perjuicio de lo anterior, las empresas bancarias establecidas en el país deberán proporcionar al Banco, dentro de los 30 días siguientes al término de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre) la información de las operaciones efectuadas al amparo de este Capítulo, referida a los valores acumulados al cierre del trimestre inmediatamente anterior.
        Las disposiciones señaladas en este número serán aplicables a las adquisiciones, en el exterior, que realicen las empresas bancarias establecidas en el país, de bonos y créditos emitidos y pagaderos en moneda extranjera por el Estado de Chile, sus instituciones u otras personas naturales o jurídicas con domicilio y residencia en Chile.

    2.- Colocaciones comerciales al exterior y créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países.

        2.1 Las colocaciones comerciales al exterior y los créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países que otorguen las empresas bancarias a personas residentes y domiciliadas en el extranjero, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1.1 y 1.2 de la letra C del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, respectivamente, se deberán informar al Banco.

        2.2 La información se deberá proporcionar mensualmente, dentro de los 5 primeros días hábiles bancarios del mes siguiente, y deberá considerar tanto las nuevas colocaciones comerciales y los nuevos créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países cursados en el mes que se informa, como las recuperaciones habidas en el mismo período, detallando en ese caso separadamente, capital e intereses, así como el retorno de las divisas al país y el saldo inicial y al cierre del mismo mes. Para la entrega de esta información se utilizará el Formulario que al efecto se contiene en el Capítulo XII del Manual de este Compendio.

    3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los números precedentes, las empresas bancarias y las sociedades financieras deberán informar al Banco, dentro de los meses de julio y enero de cada año, los flujos y saldos vigentes, agregados por tipo de operación, de los semestres enero-junio y julio-diciembre, respectivamente. Para la entrega de esta información se deberán utilizar los Formularios que al efecto se contienen en el Capítulo XII del Manual de este Compendio.

D.  OTRAS DISPOSICIONES.

    Las personas que hubieren realizado operaciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo con anterioridad al 19 de Abril de 2001, deberán, en lo sucesivo, proporcionar la información correspondiente a ellas de acuerdo con las normas establecidas en este Capítulo.

    CAPITULO XIII

    CREDITOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR POR EMPRESAS BANCARIAS ESTABLECIDAS EN EL PAIS

    Los desembolsos correspondientes a créditos en moneda extranjera que las empresas bancarias establecidas en el país hayan contratado con personas domiciliadas o residentes en el exterior, así como las obligaciones de pago que provengan de los mismos, deberán ser informados al Banco, de conformidad con los plazos y procedimientos señalados en este Capítulo y el Capítulo XIII del Manual de este Compendio.

    Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

    Créditos: Aquellas "operaciones de crédito de dinero" definidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.010 y sus modificaciones, incluyendo los obtenidos a través de "Líneas de Crédito"; de bonos, incluidos los convertibles en acciones; o de certificados de depósito.

    Los créditos anteriormente referidos podrán convenirse en las diferentes monedas extranjeras y, además, en alguna de las siguientes "Unidades": "DEG" (Derecho Especial de Giro Fondo Monetario Internacional); "UA" (Unidad de Cuenta Banco Interamericano de Desarrollo); "Oz (Au)" (Onza Troy Oro Mercado Internacional del Oro); y "Oz" (Ag) (Onza Troy Plata Mercado Internacional de la Plata).

    Desembolso: El acto en virtud del cual la empresa bancaria establecida en el país gira, obtiene o dispone de los fondos correspondientes al crédito.

1.-  Las empresas bancarias deberán entregar al Banco, a más tardar el día hábil bancario siguiente al desembolso, la información que se señala en el Capítulo XIII del Manual de este Compendio, por cada crédito que obtengan desde el exterior.


2.-  En el evento que las divisas desembolsadas se utilicen, total o parcialmente, en el exterior, las empresas bancarias deberán entregar al Banco, dentro del plazo de 5 días hábiles bancarios contado desde la fecha de su utilización, la información que se señala en el Formulario que al efecto se contiene en el Capítulo XIV del Manual de este Compendio.

3.-  Las empresas bancarias deberán informar al Banco, dentro del plazo de 30 días de convenida y conforme con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Manual de este Compendio, las modificación introducidas a las condiciones de los créditos que hayan obtenido.

4.-  Las empresas bancarias que efectúen pagos al exterior por concepto de capital, intereses, comisiones u otros gastos relativos a las operaciones de crédito señaladas en este Capítulo, deberán enviar al Banco, la correspondiente "Planilla" al día hábil bancario siguiente de efectuada la pertinente remesa, en los términos establecidos en el Capítulo I del Manual de este Compendio.

    En el evento que alguno de los créditos señalados en este Capítulo sea pagado anticipadamente o directamente con divisas que se posean en el exterior, las empresas bancarias deberán informar este hecho al Banco dentro de los 10 días hábiles bancarios siguientes de efectuado el pago, a través del formulario que se indica en el Capítulo XIII del Manual de este Compendio.

5.-  Los créditos que se obtengan al amparo de estas normas se regirán por las disposiciones de este Capítulo que se encuentren vigentes a la fecha de la correspondiente percepción de las divisas. Los pagos o las remesas de divisas que corresponda efectuar con motivo de los mismos créditos, incluidos sus intereses, reajustes y demás beneficios que estas operaciones puedan generar, se regirán por las normas vigentes a la fecha en que se efectúe el correspondiente pago o remesa.

6.-  Las operaciones de cambios internacionales a que se refiere el presente Capítulo, que se hubieren efectuado al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente con anterioridad al 1° de junio de 1999, continuarán rigiéndose por las disposiciones que, conforme al mismo, les fueren aplicables.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de las operaciones aludidas y vigentes a dicha fecha podrán optar, en cualquier tiempo, por acogerlas a las normas previstas en este Capítulo, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha señalada. Para ejercer este derecho, deberán acompañar al Banco, la solicitud con la información pertinente.

    CAPITULO XIV

    NORMAS APLICABLES A LOS CRÉDITOS, DEPOSITOS, INVERSIONES Y APORTES DE CAPITAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR

1.-  El presente Capítulo establece las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales relativas a créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital, provenientes del exterior.
    Dichas normas no serán aplicables a los créditos, depósitos, inversiones o aportes de capital cuyo monto sea de hasta US$10.000.- "dólares", o su equivalente en otras monedas extranjeras, ni a los créditos que obtengan en el exterior las empresas bancarias establecidas en el país, los cuales se regirán por las disposiciones establecidas en el Capítulo XIII de este Compendio y demás disposiciones pertinentes.

2.-  Para los efectos de las disposiciones establecidas en este Capítulo se entenderá por:

    2.1. Créditos:

          El concepto de crédito a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo previsto en el número 5 siguiente, está limitado al que se indica a continuación:
          Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una de las partes entrega o se obliga a entregar divisas provenientes del exterior, a otra, con domicilio o residencia en Chile, que contrae la obligación de restituirlas, en un momento distinto, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos; líneas de crédito; descuentos o redescuentos de documentos, sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente; y créditos y sobregiros en cuentas corrientes bancarias o mercantiles.
          Dentro del concepto de crédito se incluyen expresamente aquéllos que se obtengan mediante la colocación, en el exterior, de bonos emitidos por personas domiciliadas o residentes en Chile, convertibles o no, pagaderos en moneda extranjera, y sea que se expresen en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento; los "créditos asociados" referidos en la letra d) del artículo 2° del Decreto Ley N° 600, de 1974; aquéllos en que concurran los supuestos previstos en el N° 3 del Artículo 11 bis de este cuerpo legal; los créditos y "anticipos de comprador" destinados al financiamiento de exportaciones; y aquellos cuyas divisas se utilicen, total o parcialmente, en el extranjero en el pago de gastos y comisiones originados en la contratación del mismo crédito, en el servicio o amortización de dicho crédito u otro amparado por este Capítulo; o en el pago de operaciones de importación y gastos asociados a las mismas. Los créditos referidos en este numeral podrán convenirse en las diferentes monedas extranjeras y, además, en alguna de las siguientes "Unidades": "DEG", (Derecho Especial de Giro Fondo Monetario Internacional); "UA" (Unidad de Cuenta Banco Interamericano de Desarrollo); "Oz (Au)" (Onza Troy Oro Mercado Internacional del Oro); y "Oz (Ag)" (Onza Troy Plata Mercado Internacional de la Plata).

    2.2. Depósitos:

          Los actos, convenciones o contratos en virtud de los cuales una parte entrega divisas provenientes del exterior, o el producto de su liquidación en el país, a otra, domiciliada o residente en Chile, quien se hace dueña de ellas a título de depósito y se obliga a restituirlas en un momento distinto al de la entrega.
          A los depósitos señalados precedentemente se les aplicarán las normas que este Capítulo establece para los créditos, salvo disposición en contrario.

    2.3. Inversiones:

          Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una parte adquiere, con divisas provenientes del exterior o con el producto de su liquidación en el país, el dominio, o el derecho de usar, gozar, ser poseedor o mero tenedor de valores mobiliarios, efectos de comercio, acciones, derechos sociales y cualquier otra clase de títulos o valores, o bienes raíces o muebles. Se incluyen dentro de este concepto las divisas que se perciban, o el producto de su liquidación en el país, que se destinen a constituir o aumentar el capital de una "Sociedad de Inversiones", entendiendo por tal y para los efectos de este Capítulo, a toda persona jurídica, cualquiera sea su objeto social, en que a lo menos el 50 % de sus activos totales esté constituido por activos de carácter financiero, tales como: acciones o derechos en otras sociedades, opciones, bonos, cuotas de fondos mutuos o de inversión, valores mobiliarios o efectos de comercio y, en general, todo título de crédito; como también aquella persona jurídica en que a lo menos un 50 % de sus ingresos provenga de las utilidades generadas por otras sociedades.
          Asimismo, se considerarán inversiones, para los efectos de este Capítulo, las adquisiciones de acciones de sociedades anónimas abiertas o de cuotas de Fondos de Inversión, domiciliados en Chile, que tengan por objeto la conversión de aquéllas o éstas en títulos representativos de las mismas, que se transen en mercados extranjeros. La forma que revestirán dichos títulos, como asimismo la manera en que ellos se transen o coticen, se regirán por las normas del país en que se realicen tales actos; y la correspondiente conversión de títulos a acciones o cuotas, o viceversa, por las disposiciones que se acuerden de conformidad con la ley chilena.

    2.4. Aportes de Capital:

          Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una parte destina divisas provenientes del exterior, o el producto de su liquidación en el país, a constituir o aumentar el capital de una persona jurídica, domiciliada en Chile, con el propósito de ampliar la capacidad para producir bienes o servicios de ésta, excluidos aquéllos que se califican de inversiones conforme con lo previsto en el inciso segundo del numeral 2.3 precedente.

    2.5. Divisas provenientes del exterior:

          Se entenderá que las divisas correspondientes a los créditos, inversiones y aportes de capital provienen del exterior cuando la obligación que los origina o de la cual emanan, nace o procede de cualquier acto, convención o contrato, nominado o innominado, que dé o pueda dar origen a una obligación de pago o remesa en divisas al exterior por parte de una persona, domiciliada o residente en Chile, o que da o pueda dar origen al derecho de transferir al exterior los capitales invertidos o aportados y sus respectivos beneficios.

    2.6. Normas aplicables:

          Las operaciones a que se refiere este Capítulo se regirán por las disposiciones del mismo que se encuentren vigentes a la fecha: a) del correspondiente ingreso de las divisas, sean estas liquidadas o no; o b) en su caso, de la utilización de ellas en el extranjero en alguno de los fines señalados en el inciso tercero del numeral 2.1 anterior. Los pagos o las remesas de divisas que corresponda efectuar con motivo de los créditos referidos en el numeral 2.1 precedente, como asimismo de las inversiones o aportes de capital, incluidos los intereses, reajustes, utilidades y demás beneficios que estas operaciones puedan generar, se regirán por las normas vigentes a la fecha en que se efectúe el correspondiente pago o remesa.

3.  Los pagos o remesas desde o hacia Chile, que emanen o se generen con motivo de la obtención de créditos y de la realización de inversiones o de aportes de capital, deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal.

    Para este efecto, cuando las divisas provenientes de los créditos o de la realización de inversiones o aportes de capital se pongan a disposición del beneficiario en el país, la entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal interviniente deberá emitir la pertinente "Planilla" en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual de este Compendio y requerir de la parte deudora, del inversionista o del aportante de capital, según corresponda, la información que éstos deben proporcionar conforme con lo dispuesto en el Capítulo XIV de dicho Manual.

    En el evento que las divisas correspondientes sean utilizadas directamente en el exterior, por el deudor del crédito, en el pago de gastos o comisiones originados en la contratación del mismo; en el servicio o amortización del mismo u otro crédito amparado por este Capítulo; en el pago de operaciones de importación y gastos asociados a las mismas; o mantenidas en el extranjero de acuerdo a las normas aplicables a las operaciones previstas en el N° 3 del artículo 11 bis del D.L. 600, de 1974, el deudor deberá informar esta circunstancia al Banco, en la forma señalada en el Capítulo XIV del Manual de este Compendio.

    Los pagos o remesas de divisas que correspondan a los capitales, intereses, reajustes, utilidades y demás beneficios que se originen con motivo de las operaciones previstas en este Capítulo, deberán ser informados al Banco, de la siguiente manera:

    a) Si las divisas pertinentes representan una remesa efectuada desde Chile, la entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal interviniente deberá emitir la correspondiente "Planilla" en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual de este Compendio y requerir del interesado el Formulario que, para el caso que corresponda, contempla el Capítulo XIV de dicho Manual.

    b) Si las divisas utilizadas para los pagos pertinentes encuentran su origen en aquellas operaciones de crédito cuyas divisas se han utilizado directamente en el exterior o la correspondiente obligación de pago es cumplida en el extranjero con recursos diferentes a los indicados en este Capítulo, el deudor o la empresa receptora de la inversión extranjera D.L. 600, de 1974, según el caso, deberá informar esta circunstancia al Banco, en la forma señalada en el Capítulo XIV del Manual de este Compendio.

4.-  Las personas que realicen las operaciones señaladas en este Capítulo, deberán informar al Banco, conforme con lo dispuesto en el Capítulo XIV del Manual de este Compendio, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la respectiva formalización, las siguientes modificaciones introducidas a los actos, convenciones o contratos pertinentes: sustitución de acreedor, deudor, depositante, depositario, inversionista, aportante de capital y receptor de la inversión o del aporte de capital; cesiones totales o parciales de créditos o de los derechos sobre inversiones o aportes de capital; modificaciones de razón social; fusiones o divisiones sociales; calendario de pagos; condiciones financieras; capitalizaciones totales o parciales del préstamo; y modificaciones a las cláusulas que incrementen o disminuyan el costo del crédito o generen pagos anticipados de éste.
    Tratándose de créditos externos obtenidos mediante la emisión de bonos convertibles, el emisor deberá informar, en la forma y oportunidad señalada, los incrementos o disminuciones que éstos experimenten en su monto registrado, con motivo de la conversión de bonos convertibles expresados y pagaderos en pesos moneda corriente nacional, por aquéllos convertibles expresados y pagaderos en moneda extranjera o por acciones, respectivamente, que efectúe a inversionistas extranjeros que los hubieren adquirido con el producto de capitales ingresados al amparo de este Capítulo.

5.-  Los créditos que no correspondan a los señalados en el numeral 2.1 precedente, constituyan o no una operación de crédito de dinero y que se refieran a actos, convenciones o contratos en que se contrae una obligación de carácter directo que de origen a una obligación de pago o remesa de divisas al exterior por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile, cuyos montos individuales excedan de la suma de US$ 100.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras y que no se encuentren reglamentados en otras disposiciones de este Compendio o del Compendio de Normas Financieras, deberán ser informados al Banco, por el obligado al pago, directamente o a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, utilizando para ello los Formularios que al efecto se contienen en el Capítulo XIV del Manual de este Compendio, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde su formalización.
    Los créditos señalados precedentemente no se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo lo dispuesto en el inciso precedente.

6.-  Las operaciones de cambios internacionales a que se refiere el presente Capítulo, que se hubieren efectuado al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales con anterioridad al 19 de Abril de 2001, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les fueren aplicables.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los titulares de las operaciones aludidas y vigentes a dicha fecha podrán optar, en cualquier tiempo, por acogerlas a las normas previstas en este Capítulo, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones que les fueren aplicables. Para ejercer este derecho, deberán acompañar, al Banco, la solicitud con la información pertinente.

    CAPITULO XV

    DEL PAGO DEL VALOR OBTENIDO POR LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

1.  Para los efectos previstos en este Capítulo se entenderá por:

    a) Exportación: El envío de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el extranjero y la prestación de servicios al exterior que corresponda a aquélla que se clasifica en la Partida 00.25, de la sección 0 del Arancel Aduanero.
    b) Exportador: Las personas domiciliadas o residentes en Chile que hayan realizado una operación de exportación.
    c) Información de Exportación: Aquella que debe proporcionar el exportador en conformidad con las normas de este Capítulo, que se referirá al valor obtenido por la realización de una exportación, como asimismo, al destino dado a las correspondientes divisas.
    d) Declaración de Exportación: Es el documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que indica la información y valor de las mercancías que se exportan o de la prestación de servicios al exterior que se realice al amparo de la Partida 00.25 de la Sección 0 del Arancel Aduanero y que es utilizado por el Banco para verificar la entrega de la información a que se refiere este Capítulo.
    e) Retorno: El acto en virtud del cual el exportador hace llegar al país, o ingresa al mismo, las divisas correspondientes al todo o parte del valor obtenido por las operaciones de exportación que haya realizado.
    f) Liquidación de Retorno: La venta, a una Entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal, del todo o parte de las divisas que un exportador haya obtenido por su operación de exportación.
    g) Monto neto de retorno: El valor asignado a la exportación en la Declaración de Exportación, deducidos de éste sólo los gastos considerados de cargo del exportador, esto es, fletes, seguros, comisiones, gastos consulares, gastos bancarios o de corresponsal y otros gastos propios de la modalidad de venta de que se trate, los cuales se indican en el Capítulo XV del Manual de este Compendio.
    h) Plazo de Retorno: Es aquel que, expresado en días, se indica en el recuadro Plazo Máximo de Retorno de la Declaración de Exportación y que corresponderá al plazo que, para el pago de la exportación, se haya convenido entre el exportador y el importador extranjero.
    i) Fecha de Embarque: Aquélla que corresponda a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente Declaración de Exportación o documento que haga sus veces.
    j) Modalidades de Venta:

        a) A Firme: Es aquella en la cual el precio de la mercancía no admite modificación.
        b) Bajo Condición: Es aquélla en la cual el precio definitivo de la mercancía queda sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones especiales que se convengan entre el exportador y el importador extranjero.
        c) En Consignación Libre: Es aquélla en la cual el precio de la mercancía dependerá de los precios corrientes en el mercado internacional al momento de su comercialización en el exterior; y
        d) En Consignación con Mínimo a Firme: Es aquella que tiene convenido un precio mínimo garantizado por el comprador o consignatario, quedando el saldo del mismo sujeto a aquel que se obtenga en definitiva por la comercialización de la mercancía.

    k) Cláusulas de Venta : Dichas cláusulas son las siguientes:  Ex Fábrica, FAS, FOB, C&F, C&S, CIF, Delivered Duty Paid, Otras.

2.-  Los exportadores deberán informar al Banco sobre el resultado de las operaciones de exportación que hayan realizado, como asimismo del destino dado a las correspondientes divisas, en conformidad con las disposiciones que se contienen en este Capítulo y en el Capítulo XV del Manual.

    2.1 Cuando las divisas, total o parcialmente, sean retornadas y liquidadas en el Mercado Cambiario Formal o ingresadas a través de éste (Transferencia), la Entidad constitutiva del MCF interviniente deberá confeccionar la correspondiente Planilla y enviarla al Banco al día siguiente hábil bancario de efectuada la liquidación o el ingreso, según corresponda, conjuntamente con el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
    2.2 En caso que las divisas no sean retornadas a través de una Entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal, total o parcialmente, la información deberá ser proporcionada por el exportador dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo que, para el pago de la exportación, se haya convenido entre el exportador y el comprador, mediante el Formulario que, al efecto, se contiene en el Capítulo XV del Manual de este Compendio.
    2.3 Si las divisas recibidas como pago de una exportación no son retornadas, el exportador deberá informar esta circunstancia dentro del plazo que se señala en el número precedente y mediante el Formulario que para este fin se contempla en el Capítulo XV del Manual de este Compendio.
        Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que dichas divisas se destinen, directamente en el exterior, a realizar las operaciones a que se refiere el Capítulo XII de este Compendio, se deberá enviar, conjuntamente con el Formulario indicado precedentemente, aquel que, para tal efecto, se consigna en el Capítulo XII del Manual de este Compendio.
        Asimismo, si tales divisas fueran destinadas al pago de un crédito externo, registrado al amparo del Capítulo XIV del aludido Compendio, se deberá acompañar el Formulario que, para tal caso, se contiene en el Capítulo XIV del Manual.
    2.4 Si las divisas recibidas como pago de una exportación no son retornadas y corresponden a exportaciones provenientes de un Proyecto acogido al Régimen  Especial previsto en la letra b) del N° 3 del artículo 11 bis del D.L. 600, de 1974, el exportador deberá informar al Banco tanto los depósitos efectuados con dichas divisas en "LA CUENTA", como los giros que de ésta haya efectuado, referida a cada mes, dentro de los 60 días siguientes al cierre del mes que corresponda, a través del "Informe Periódico de Uso de Divisas Mantenidas en LA CUENTA" Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de los giros desde "LA CUENTA" a determinadas Declaraciones de Exportación, deberá ser informada por el exportador, al Banco, referida a cada mes, dentro del plazo de los 60 días siguientes al cierre del mes que corresponda, mediante el Formulario que, al efecto, se contiene en el Capítulo XV del Manual de este Compendio.
    2.5 Para las exportaciones realizadas con modalidades de venta distinta de "a firme", incluidas las operaciones referidas en el numeral 2.7 siguiente, la obligación de información deberá cumplirse a través del Formulario denominado "Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación (IVV)", que el exportador debe proporcionar al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con las normas dictadas para estos efectos por dicho Servicio, en el plazo señalado en el numeral 2.2 precedente.
    2.6 La Información de Exportación que corresponda a mercancías que han sido exportadas sin pago de su valor, deberá proporcionarse por el exportador al Banco, al día siguiente hábil bancario de la emisión de la correspondiente Declaración de Exportación, mediante el Formulario que para este fin se contiene en el Capítulo XV del Manual.
    2.7 La Información de Exportación que corresponda a mercancías que han sido enviadas a Depósitos Francos, que se indican en la Declaración de Exportación bajo la modalidad de venta "Consignación Libre a Depósito Francos", deberá proporcionarse por el exportador dentro de los 30 días corridos siguientes al vencimiento del plazo que, para el pago de la exportación, se haya convenido entre el exportador y el comprador, utilizando el Formulario que, al efecto, se refiere el numeral 2.5 anteprecedente.
        Si dentro del plazo de 360 días corridos, contado desde la fecha de emisión de la respectiva Declaración de Exportación, no se hubiesen efectuado ventas de las mercancías ingresadas al Depósito Franco, el exportador deberá informar al Banco tal circunstancia, a través de carta simple, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de dicho período.
    2.8 Si para una operación de exportación se ha obtenido, en todo o parte, un Anticipo de Comprador, la información del Anticipo correspondiente deberá proporcionarse en la siguiente forma:

        i)  Si se trata de un Anticipo de Comprador cuyas divisas sean, total o parcialmente, liquidadas en el Mercado Cambiario Formal o bien, si el exportador instruye la entrega de las divisas (Transferencia), la Entidad constitutiva del MCF interviniente deberá confeccionar "Planilla de Ingreso de Comercio Visible", la que deberá ser enviada al Banco conjuntamente con el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual.
        ii)  Si se trata de un Anticipo de Comprador cuyas divisas, total o parcialmente, no sean ingresadas al país, el Exportador deberá informar al Banco esta circunstancia dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha de su otorgamiento, en la forma prevista en el Capítulo XV del Manual de este Compendio.
        iii) La aplicación de dichos Anticipos de Comprador, a embarques de exportación, deberá ser informada por el exportador al Banco, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha de emisión de la Declaración de Exportación a que éstos se apliquen, mediante el Formulario que al efecto se contiene en el Capítulo XV del Manual de este Compendio.

3.-  Para los efectos relacionados con la información que corresponda proporcionar, deberán considerarse las modalidades y las cláusulas de venta que se hubieren convenido por el exportador. Dichas modalidades y cláusulas son las que se señalan en las letras j) y k) del N° 1 de este Capítulo.

4.-  Los Formularios conteniendo la Información a que se refieren los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, y 2.8 precedentes, deberán ser enviados al Banco, directamente por los correspondientes exportadores, o bien a través de la entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal interviniente.

5.-  El Banco podrá otorgar a los exportadores, en casos calificados, prórrogas de los plazos establecidos en este Capítulo, las que deberán ser solicitadas por éstos con a lo menos diez días de anticipación al vencimiento del respectivo plazo.

    CAPITULO XVI

    DEL PAGO DEL VALOR CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

1.-  Para los efectos previstos en este Capítulo se entenderá por:

    a) Importación: La introducción de mercancía extranjera, para su uso o consumo en el país.
    b) Importador: La(s) persona(s) domiciliada(s) o residente(s) en Chile que haya(n) realizado una operación de importación.
    c) Cobertura: El pago en divisas, adquiridas en el Mercado Cambiario Formal, que con motivo de una importación debe efectuar el importador o su reembolso en el caso de operaciones amparadas por una Carta de Crédito Documentario.
    d) Declaración de Ingreso: Es el documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, que indica la información y valor de las mercancías que se han importado y que es utilizada por el Banco para verificar el pago de las importaciones.
    e) Modalidad de Pago: Aquella que, convenida entre las partes de la correspondiente importación, se indica en el recuadro Forma de Pago de la Declaración de Ingreso(cobranza, acreditivo, contado, etc).
    f) Plazo de Pago: Aquel que, expresado en días, se indica en el recuadro Forma de Pago de la Declaración de Ingreso.
    g) Fecha de Embarque: Aquella que se señala como tal en la Declaración de Ingreso.

2.-  Los importadores deberán informar al Banco el pago del valor de los bienes que importen y sus gastos asociados, en conformidad con las disposiciones señaladas en este Capítulo y en el Capítulo XVI del Manual.

    2.1 Si el pago, total o parcial, de la operación se efectúa con divisas adquiridas en el Mercado Cambiario Formal o es remesado a través de éste (Transferencia),  la Entidad constitutiva de dicho Mercado interviniente, deberá confeccionar la correspondiente "Planilla" y enviarla al Banco, al día siguiente hábil bancario de efectuada la venta o la remesa, según corresponda, conjuntamente con el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Manual de este Compendio.

    2.2 Si el pago de la operación no se efectúa a través de una Entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal, total o parcialmente, el importador deberá informar dicho pago al Banco, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha en que éste se efectuó, mediante el Formulario que, al efecto, se contiene en el Capítulo XVI del Manual de este Compendio.

    2.3 Si el importador ha efectuado pagos, totales o parciales, con anterioridad a la Fecha de Embarque, a través de un mercado distinto al Mercado Cambiario Formal, la información acerca de tales pagos deberá proporcionarse al Banco, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha de emisión de la correspondiente Declaración de Ingreso, mediante el Formulario que, para este fin, se contiene en el Capítulo XVI del Manual de este Compendio.

    2.4 Cuando se pague la primera cuota, en aquellos casos de operaciones con plazos de pago superiores a un año contado desde la fecha de embarque, el importador deberá enviar al Banco, el correspondiente Cuadro de Pagos que se señala en el Capítulo XVI de este Compendio.

3    Los Formularios conteniendo la Información a que se refieren los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 precedentes, deberán ser enviados al Banco, directamente por los correspondientes importadores, o bien a través de la Entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal interviniente.

4    Los importadores deberán tener presente que los pagos de las operaciones de importación podrán realizarse en cualquier moneda y que ésta puede ser distinta a la señalada en la Declaración de Ingreso y/o Factura Comercial, según corresponda, y que, en su caso, los pagos que se realicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI), deberán cursarse en dólares a través de las cuentas abiertas para dicho objeto en el Banco, con cargo a la Línea de Crédito Recíproco correspondiente al país de adquisición.

    CAPITULO XVII

    NORMAS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LAS CONVENCIONES QUE SE SUSCRIBAN CON LOS CONTRATISTAS QUE CELEBREN CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS

1.-  Las personas que suscriban con el Estado de Chile un contrato especial de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos ("Contrato Especial de Operación"), en conformidad al DL. N° 1.089, de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 2 del Ministerio de Minería, de 1987, en adelante "el (los) contratista (s)", podrán solicitar al Banco Central de Chile la celebración de una Convención al amparo del artículo 47° de su Ley Orgánica Constitucional, destinada a establecer el régimen cambiario que les será aplicable en relación con el correspondiente "Contrato Especial de Operación".
    La solicitud referida en el inciso anterior deberá ser presentada al Gerente de División Internacional del Banco, que estará facultado para resolverla y para suscribir la Convención respectiva y sus eventuales modificaciones. Para la suscripción aludida se deberá contar con la conformidad previa de la Fiscalía del Banco, lo que no será necesario acreditar ante terceros. Esta facultad no podrá ser delegada.

2.-  En las Convenciones que se celebren en conformidad a este Capítulo, el Banco podrá otorgar al "contratista", sea que éste actúe por sí o a través de sus Agencias en Chile, los siguientes derechos:

    a) El derecho al "contratista" para abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, con los recursos relacionados con el "Contrato Especial de Operación", en una o más entidades bancarias, con la facultad de girar libremente sobre dichos fondos y realizar, en la forma que estime conveniente, todas las demás operaciones bancarias sobre los fondos depositados.
    b) El derecho al "contratista" para efectuar, en moneda extranjera y con aquellas divisas que posea, todos los pagos que deba realizar de acuerdo con lo estipulado en aquellas convenciones que celebre con el Estado de Chile en virtud de lo dispuesto en el "Contrato Especial de Operación"; y el derecho al "contratista" para recibir y disponer libremente de las divisas que pueda percibir del Estado de Chile en conformidad con dichas convenciones.
    c) La facultad que tendrá el "contratista" para acceder al Mercado Cambiario Formal , con el objeto de convertir a moneda extranjera, para su correspondiente remesa, la moneda nacional que obtenga por cualquiera de los siguientes conceptos:

        i)  Por indemnizaciones de perjuicios, convenidas u ordenadas pagar por sentencia ejecutoriada de los Tribunales de Justicia, con motivo de acciones legales interpuestas contra el Estado de Chile en relación con los derechos y obligaciones derivados del "Contrato Especial de Operación" o de transacciones que, en relación a ellos, celebre el "contratista" con el Estado de Chile.

        ii)  Por devoluciones de impuestos, por intereses percibidos con ocasión de depósitos en moneda extranjera que el "contratista" mantenga en empresas bancarias establecidas en el país y que le sean pagados en moneda nacional, y por reembolso, en moneda nacional, que le efectúen contratistas locales por la ejecución de obras o prestación de servicios relacionadas con el "Contrato Especial de Operación", en la medida que dichos reembolsos correspondan a excesos de la moneda extranjera que el "contratista" ha debido liquidar en el país para pagar el valor de tales obras o servicios.

        iii) Por el precio obtenido en la cesión, en el país, de los derechos que el "contratista" posea en el "Contrato Especial de Operación".

        El acceso al mercado a que se refiere esta letra c) procederá previa presentación de la correspondiente solicitud a la Gerencia de División Internacional del Banco, en lo sucesivo la Gerencia, y por el monto que, con la correspondiente documentación, se acredite a satisfacción de dicha Gerencia.

    d) La facultad al "contratista" de convertir moneda extranjera a moneda nacional para cumplir sus obligaciones, en esta última moneda, emanadas del "Contrato Especial de Operación", de acuerdo a las normas generales y no discriminatorias que tenga establecidas o pueda establecer el Banco.
    e) El derecho al "contratista" para convenir en moneda extranjera y pagar en dicha moneda, con sus propias disponibilidades en divisas, las obligaciones que se deriven de las siguientes convenciones:

        i)  Aquellas que celebre por la prestación de servicios o adquisición de bienes con personas, domiciliadas y residentes en el extranjero y, siempre que, en el caso de las personas jurídicas, éstas, además, no tengan constituida una empresa, sociedad o agencia en el país.
        ii) Aquellas que correspondan a contratos de trabajo con personas naturales de nacionalidad extranjera, sea que éstas presten sus servicios al "contratista" o a cualquier subcontratista extranjero que ejecute obras o preste servicios para el "contratista", con ocasión de obligaciones que deban cumplirse en relación al "Contrato Especial de Operación", sin perjuicio del cumplimiento de otras normas de carácter general que se encuentren vigentes.

        Las circunstancias indicadas en los literales i) e ii) anteriores, deberán ser acreditadas a satisfacción de la Gerencia.

    f) La facultad al "contratista", para mantener y disponer en el exterior del valor que reciba por sus exportaciones de bienes corporales, siempre y cuando se trate de mercaderías que hayan sido importadas previamente sin cobertura.
    g) La facultad al "contratista" para ceder y transferir la totalidad o parte de los derechos establecidos en la Convención que se autoriza en el N° 1 de este Capítulo, a cualquier persona que pueda ser cesionario del "Contrato Especial de Operación" de acuerdo a las normas que, sobre este particular, se señalen en tal Contrato.

3.-  El Contratista deberá informar a la Gerencia cualquier modificación que, en relación a las operaciones de cambios internacionales pueda experimentar dicho contrato, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha en que ello ocurra. El Banco Central podrá aceptar o rechazar libremente las citadas modificaciones, las que, en su caso, se incorporarán a la Convención mediante la respectiva modificación.

4.-  En la Convención antes mencionada se deberá estipular que los gastos e impuestos de la misma serán de cargo del "contratista", quien se deberá obligar a entregar a la Gerencia, dentro del plazo de 30 días corridos de celebrada, dos copias autorizadas de la misma, y que las partes fijarán su domicilio en la ciudad de Santiago, sujetando la Convención a la ley chilena y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del país.

5.-  Corresponderá a la Gerencia el control de las estipulaciones que se establezcan en la Convención que se celebre al amparo de lo establecido en el presente Capítulo.
    En lo relativo a dicho control, y en relación a lo dispuesto en los literales i) e ii) de la letra e) del N° 2 precedente, las circunstancias señaladas en las mencionadas disposiciones podrán acreditarse mediante la entrega, por parte del "contratista", de nóminas de las personas extranjeras, naturales o jurídicas, que realicen o realizarán los actos previstos, acompañadas de una declaración jurada simple de éstas en el sentido que reúnen los requisitos a que se alude en tales literales. Dichas nóminas se mantendrán hasta la fecha en que el "contratista" informe acerca de sus respectivas modificaciones.

    Lo expuesto anteriormente deberá entenderse sin perjuicio de la facultad que el "contratista" tendrá en el sentido de acreditar los referidos hechos con la documentación que pueda estimar pertinente y que sea satisfactoria para la Gerencia.

6.-  En el Capítulo XVII del Manual de este Compendio se contiene un modelo de la Convención que puede celebrarse al amparo de estas normas.

    CAPITULO XVIII

    NORMAS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LAS CONVENCIONES QUE SE SUSCRIBAN CON LOS FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO A QUE SE REFIERE LA LEY N° 18.657

1.  Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero a que se refiere la Ley N° 18.657 que deseen ingresar capitales al amparo del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, podrán solicitar a éste la celebración de una Convención, destinada a establecer el régimen cambiario aplicable a sus recursos en moneda extranjera.
    La solicitud referida en el inciso anterior deberá presentarse al Gerente de División Internacional del Banco, el cual estará facultado para resolverla y para suscribir la Convención respectiva y sus eventuales modificaciones. Para la suscripción se deberá contar con la conformidad previa de la Fiscalía del Banco, lo que no será necesario acreditar ante terceros. Esta facultad no podrá ser delegada.

2.  Las condiciones generales a que deben sujetarse las Convenciones que se suscriban con tal objeto, son las siguientes:

    a) En lo relativo al derecho de Acceso al Mercado Cambiario Formal para transferir al exterior los capitales internados y liquidados, el Banco autorizará el acceso a ese Mercado y las correspondientes remesas previa presentación a la Gerencia de División Internacional, en lo sucesivo la Gerencia, de la pertinente solicitud, que deberá ser formulada a través de una entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal.
    b) En lo que respecta al derecho de transferir al exterior las divisas correspondientes a las cantidades redituadas por las inversiones del Fondo, la Gerencia autorizará el Acceso al Mercado Cambiario Formal y la remesa respectiva previa presentación de la pertinente solicitud, que deberá ser formulada a través de una entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal, acompañada de una declaración suscrita por el representante legal del Fondo en Chile y el contador del mismo, en que se exprese que las cantidades a remesar corresponden a aquellas que han redituado las inversiones del Fondo, indicando el período en que ellas se produjeron y que las mismas cumplen con lo dispuesto en la normativa vigente para el Fondo. Esta declaración deberá contar con la opinión de una empresa de auditores externos registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, opinión que podrá emitirse sobre la base de una revisión limitada de los estados financieros del Fondo.

3.  Los Fondos podrán solicitar, además, el derecho de acceder al Mercado Cambiario Formal, con el objeto de adquirir, en una entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal, las divisas que sean necesarias para pagar aquellos gastos en que pueda incurrir en el exterior con motivo de la operación en el extranjero, por hasta un monto en cada trimestre calendario que no excederá del 0,5% del valor de los activos del Fondo en Chile, al último día del trimestre calendario inmediatamente precedente, menos una cantidad igual a las remesas de dividendos e intereses efectuadas durante dicho trimestre precedente. Dentro del concepto de gastos antes aludido se comprenderán las remuneraciones del administrador extranjero del Fondo y del "Adviser" en el exterior y aquellos honorarios que correspondan a prestaciones de servicios, derechos de bolsa, comisiones o impuestos originados con motivo de actividades del Fondo en el extranjero.

    Para ejercer, en cada oportunidad, el derecho conferido en el párrafo anterior, el Fondo deberá presentar a la Gerencia, a través de una entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal, y dentro de los primeros quince días de cada trimestre calendario, una solicitud acompañada de la correspondiente documentación, consistente en facturas, recibos de pago, notas de cobro y otros comprobantes de los gastos efectuados en el trimestre calendario anterior o por efectuar en el trimestre en curso, que sea razonablemente aceptable para la Gerencia; debiendo presentarse, en los casos que corresponda y dentro de los treinta primeros días del trimestre calendario siguiente, el comprobante de aquellos gastos cuya provisión de fondos se hubiere anticipado en el trimestre calendario anterior.

    Por su parte, el valor de los activos del Fondo determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias que le sean aplicables a estos efectos, se acreditará ante la Gerencia, a la fecha que corresponda, mediante una declaración suscrita por el representante legal del Fondo en Chile y el contador del mismo. Esta declaración deberá contar con la opinión de una empresa de auditores externos, registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Para los efectos de esta norma se entenderá que el Fondo dará comienzo a sus operaciones el primer día del trimestre calendario inmediatamente siguiente a la fecha de liquidación del primer aporte de divisas que se interne al país.

4.  Las solicitudes a que se refieren las normas señaladas en los N°s. 2 y 3 precedentes, serán autorizadas por el Gerente de la División Internacional del Banco, si cumplen con todos los antecedentes requeridos, dentro de un plazo no superior a 30 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de su presentación. En el evento que el aludido Gerente no se pronunciare dentro del plazo indicado, tales solicitudes se entenderán aprobadas, previa certificación del Ministro de Fe del Banco emitida dentro del tercer día hábil bancario siguiente al respectivo requerimiento por parte del interesado.

5.  Los Fondos de Inversión de Capital Extranjera que deseen ingresar capitales al amparo del D.L. N° 600 de 1974, podrán solicitar a la Gerencia la suscripción de una Convención al amparo del citado artículo 47 con el único objeto que se les otorgue el derecho de acceso señalado en el N° 3 precedente.

6.  En la Convención a que se refiere este Capítulo se deberá estipular que los gastos e impuestos de la misma serán de cargo del Fondo, el que se deberá obligar a entregar a la Gerencia, dentro del plazo de 30 días de celebrada, dos copias autorizadas de la misma, y que las partes fijarán su domicilio en la ciudad de Santiago, sujetando la Convención a la ley chilena y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del país.

7.  En el Capítulo XVIII del Manual de este Compendio, se contiene un modelo de la Convención que puede celebrarse al amparo de estas normas.

    CAPITULO XIX

    NORMAS PARA LA AUTORIZACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS O INTERNACIONALES, PARA LOS FINES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 59° N° 1 DEL DECRETO LEY N° 824, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

1.-  Las instituciones financieras extranjeras o internacionales que deseen acogerse al beneficio a que da derecho la autorización a que se refiere el inciso segundo del N° 1 del Artículo 59° del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar la petición correspondiente al Banco, en el formulario que, para estos efectos, se contiene en el Capítulo XIX del Manual de este Compendio.
    La solicitud deberá ser presentada por las empresas bancarias establecidas en el país, o por las instituciones financieras interesadas o su representante en Chile, debidamente acreditado.
    Eventualmente, la autorización podrá ser solicitada por el usuario del crédito.

2.-  Se entenderá por institución financiera extranjera a la constituida en el extranjero y que tenga por objeto otorgar préstamos o financiamientos, y por institución financiera internacional a la que tenga el mismo giro y cuyo capital esté formado con aportes de diferentes países miembros o por instituciones de diferentes países. Quedan comprendidas dentro del precepto anterior tanto las instituciones que puedan conceptuarse como netamente financieras, como asimismo aquellas de objetivo múltiple, entre cuyas finalidades esté el otorgar asistencia financiera.

3.-  El capital pagado y reservas mínimo requerido para ser autorizado como institución financiera para los fines ya señalados será igual a la cuarta parte del mínimo que se exija a los bancos establecidos en el país por la legislación nacional. Se exceptúa de este requerimiento a las instituciones financieras extranjeras que sean 100% de propiedad de bancos extranjeros.


4.-  El Banco recurrirá a las fuentes habituales de información de esta naturaleza, a objeto de solicitar los antecedentes adicionales que estime necesarios o para confirmar, si es el caso, la información que se proporcione en la solicitud. En la evaluación de los antecedentes recopilados deberá considerarse la trayectoria de la institución a fin de constatar que ésta refleje seriedad en sus operaciones.

5.-  En casos calificados y debidamente fundamentados se podrá someter al Consejo del Banco, para su pronunciamiento, solicitudes presentadas que ameriten excepcionalmente tal procedimiento.

6.-  La autorización entrará automáticamente en vigor, salvo rechazo o comunicación en contrario del Consejo del Banco, al trigésimo día posterior a la fecha de la presentación de la solicitud, pasando a quedar inscrita la institución autorizada en un registro que al efecto mantendrá el Banco.

7.-  El Banco podrá revocar la autorización concedida a aquellas instituciones financieras que, a su juicio, ya no cumplan los requisitos que les hayan sido exigidos al momento de otorgárseles dicha autorización y/o no hayan efectuado operaciones en el país en un lapso determinado de tiempo, eliminándose esas instituciones del registro citado.

8.-  La nómina vigente y actualizada de las instituciones financieras autorizadas registradas se contiene en el Capítulo XIX del Manual de este Compendio.

9.-  El Banco mantendrá un archivo con los antecedentes tanto de las instituciones autorizadas como de aquéllas cuyas solicitudes hayan sido rechazadas o sus autorizaciones revocadas.

    ANEXO Nº 2

    MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS DE INFORMACION DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES

NOTA:
Este texto no incluye las instrucciones de llenado de formularios u otras disposiciones complementarias de similar naturaleza.

En todo caso, el texto completo de este Manual se encuentra a disposición del público en la página Web del Banco Central de Chile (www.bcentral.cl), y se comunicará íntegramente a las empresas bancarias y entidades M.C.F., mediante Circular de este Instituto Emisor.

INDICE  1

CAPÍTULO I
              Disposiciones Generales
Anexo N° 1    Códigos de Operaciones de Cambios.
Anexo N° 2    Especificaciones del "Formato Unico
              de Planilla Computacional".
Anexo N° 3    Tablas de Códigos.

CAPÍTULO II
Anexo N° 1    De la liquidación de divisas recibidas
              por las personas jurídicas sin fines de
              lucro señaladas en el D.L. N° 1183 de
              1975.
Anexo N° 2    Pagos en moneda extranjera
              correspondientes a regalías, derechos
              de autor y de licencias por uso de
              marcas y patentes.
Anexo N° 3    Normas para atender los requerimientos
              de información por las operaciones de
              cambios internacionales efectuadas por
              las empresas marítimas y aéreas que
              realizan transporte internacional de
              carga y pasajeros, conforme a lo señalado
              en el N° 4 de la letra  C del Capítulo II
              del CNCI.
Anexo N° 3.1  Informe trimestral de operaciones de
              cambios internacionales efectuadas
              por las empresas marítimas y aéreas
              domiciliadas y residentes en Chile que
              realizan transporte internacional de
              carga y pasajeros.
Anexo N° 3.2  Informe trimestral de operaciones de
              cambios internacionales efectuadas por
              empresas marítimas y aéreas domiciliadas
              en el extranjero que realicen transporte
              internacional de carga y pasajeros y que
              actúen en el país a través de agencias o
              representaciones

1  Los Capítulos que se mencionan en este Indice y Manual corresponde a aquEllos que, bajo el mismo número, se contienen en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

CAPÍTULO IV
Anexo N° 1    Requisitos para formar parte del Mercado
              Cambiario Formal (MCF).
Anexo N° 2    Entidades autorizadas por el Banco
              Central de Chile, para formar parte del
              Mercado Cambiario Formal (MCF).

CAPÍTULO V
Anexo N° 1    Informe trimestral de operaciones
              pactadas en moneda extranjera por las
              Compañías de Seguros y Reaseguros
              establecidas en Chile.

CAPÍTULO VI
Anexo N° 1    Estado de resultado de las operaciones
              y financiamiento con divisas del exterior.
Anexo N° 2    Derivados sobre monedas.
Anexo N° 3    Operaciones con instrumentos derivados
              sobre productos.
Anexo N° 4    Derivados sobre tasas de interés
              extranjeras.

CAPÍTULO VII
Anexo N° 1    Derivados sobre moneda extranjera
Anexo N° 2    Derivados sobre tasas de interés
              extranjeras

CAPÍTULO VIII
Anexo N° 1    Avales, fianzas, boletas bancarias
              de garantía y cartas de crédito stand
              by en moneda extranjera otorgadas por
              las empresas bancarias.
Anexo N° 2    Avales, fianzas, boletas bancarias de
              garantía y cartas de crédito stand by
              en moneda extranjera otorgadas en el
              extranjero a favor de las empresas
              bancarias.

CAPÍTULO IX
Anexo N° 1    Avales, fianzas y otras garantías
              otorgadas o emitidas en moneda extranjera
              por personas domiciliadas o residentes en
              Chile.
Anexo N° 2    Avales, fianzas y otras garantías
              otorgadas o emitidas en el extranjero
              a favor de personas domiciliadas o
              residentes en Chile.

CAPÍTULO X
Anexo N° 1    Procedimientos para la canalización de
              operaciones a través del Convenio de
              Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI):
              Condiciones y requisitos de los
              instrumentos
Anexo N° 2    Procedimientos para la canalización de
              operaciones a través del Convenio de
              Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI):
              Instrumentos emitidos por instituciones
              autorizadas locales y del exterior.
Anexo N° 3    Procedimientos para la canalización de
              operaciones a través del Convenio de
              Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI):
              Numeración de los instrumentos
Anexo N° 4    Procedimientos para la canalización
              de operaciones a través del Convenio
              de Pagos y Créditos Recíprocos (ALADI):
              Cálculo del dígito de "chequeo".

CAPÍTULO XI
Anexo N° 1    Estado de evolución de los activos frente
              a no residentes, de las Cías de Seguros,
              Fondos Mutuos y Fondos de Inversión Ley
              N° 18.815.

Anexo N° 2    Inversiones en el Exterior de los Fondos
              de Pensiones.

CAPÍTULO XII
Anexo N° 1    Información de operación a realizar en
              el exterior.
Anexo N° 2    Pagos percibidos por operaciones
              realizadas en el exterior.
Anexo N° 3    Informe mensual de operaciones realizadas
              por empresas bancarias en el exterior.
Anexo N° 4    Informe del estado de evolución de
              inversiones en el exterior
Anexo N° 5    Informe de utilidades de las inversiones
              directas en el exterior

CAPÍTULO XIII
              Disposiciones Generales
Anexo N° 1    Créditos o líneas de créditos a personas
              naturales o jurídicas residentes en el
              exterior.
Anexo N° 2    Informe de líneas de crédito externas
              de corto plazo.
Anexo N° 3    Pagos efectuados por líneas de crédito
              externas de corto plazo.
Anexo N° 4    Instructivo de llenado archivo (SINACOFI)
              líneas bancarias de corto plazo.

CAPÍTULO XIV
              Disposiciones Generales
Anexo N° 1    Información de créditos, bonos y
              depósitos.
Anexo N° 2    Información de aportes e inversiones.
Anexo N° 3    Desembolso y plan de pago.
Anexo N° 4    Situación de fondos desembolsados
              del crédito.
Anexo N° 5    Información relativa a la adquisición
              de acciones de Sociedades Anónimas o
              cuotas de Fondos de Inversión y emisión
              de Títulos en el exterior.
Anexo N° 6    Reexportación de capital o remesa de
              utilidades con divisas adquiridas en
              un Mercado distinto al MCF.
Anexo N° 7    Información de pago o pre-pago de
              créditos externos
Anexo N° 8    Cláusulas especiales de los créditos
              externos
Anexo N° 9    Tablas de códigos

CAPÍTULO XV
              Instructivo del Capítulo
Anexo N° 1    Destino de las divisas correspondientes
              a las operaciones de exportación
Anexo N° 2    Gastos deducibles
Anexo N° 3    Información sobre anticipos de comprador
              no ingresados al país.
Anexo N° 4    Información sobre aplicación de anticipos
              de comprador a embarques de exportación

CAPÍTULO XVI
              Instructivo del Capítulo
Anexo N° 1    Pago de operaciones de importación.
Anexo N° 2    Cuadro de pagos

CAPÍTULO XVII
Anexo N° 1    Convención Capítulo XVII del CNCI

CAPÍTULO XVIII
Anexo N° 1    Convención Capítulo XVIII del CNCI

CAPÍTULO XIX
Anexo N° 1    Solicitud de autorización para fines del
              inciso 2° número 1, artículo 59 del DL.
              N° 824 de 1977 sobre Impuesto a la Renta.
Anexo N° 2    Nómina de Instituciones Financieras
              autorizadas por el Banco Central de Chile,
              para los fines señalados en el artículo 59
              N° 1 del DL. N° 824.

    DISPOSICIONES GENERALES

1.-  Las empresas bancarias y las Entidades M.C.F., denominadas en lo sucesivo y en conjunto "Entidades constitutivas del M.C.F.", al realizar las operaciones de cambios internacionales, deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente Capítulo.

2.-  Sin perjuicio del concepto legal de operaciones de cambios internacionales, se entenderá por tal y para los efectos de estas disposiciones, las compras, ventas o "Transferencias" de moneda extranjera. El concepto de "Transferencias" deberá entenderse como la recepción o el envío de divisas desde o hacia el exterior, sin que para ello exista una compra-venta simultánea de moneda extranjera, en una Entidad constitutiva del MCF.

3.-  Para la información relacionada con las operaciones de cambios que las "Entidades constitutivas del M.C.F." realicen, deberá tenerse presente lo siguiente:

    3.1 Las Entidades constitutivas del M.C.F. deberán informar al Banco las operaciones de cambios internacionales, a más tardar a las 11:00 horas del día hábil bancario siguiente de realizadas éstas, a través de la red electrónica de intercambio de información financiera (SINACOFI), utilizando para estos efectos el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", en adelante el "Informe".

    3.2 Las "Entidades constitutivas del M.C.F." deberán emitir una planilla computacional, en lo sucesivo "Planilla", por cada compra, venta o transferencia de divisas desde o hacia el exterior, señalando el tipo de documento de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 de este Capítulo.
        No obstante lo señalado en el inciso anterior, por los ingresos correspondientes al concepto 12K del código de ingreso 15.25.28 "Transacciones Varias", podrán confeccionar una sola planilla computacional por las operaciones cursadas en el día y que correspondan exclusivamente a compras o Transferencias individuales inferiores a US$ 10.000. En dicho caso, deberá consignarse en el espacio destinado al nombre del interesado, la expresión "Varias Operaciones".

    3.3 La fecha de las operaciones de cambios internacionales que se informen deberá coincidir con la fecha del "Informe", con excepción de las operaciones que se realicen en días sábado, domingo y festivos, las que deberán contabilizarse el día hábil bancario siguiente, incluyéndose las Planillas de ingreso y egreso en el "Informe" de la fecha de contabilización.

4.-  Para las operaciones en moneda extranjeras distintas al dólar se indicará, en las Planillas, su valor en dólares de acuerdo a las equivalencias señaladas en el numeral 5.2 de este Capítulo.

5.-  Las compras y ventas de divisas realizadas por las Entidades constitutivas del M.C.F. dan origen a la Posición de Cambios Internacionales. Esta Posición constituye el saldo de las cuentas de conversión en el caso de las empresas bancarias, y de los registros auxiliares, en el caso de las Entidades M.C.F., en las diferentes monedas extranjeras.

    5.1 El saldo acreedor de la cuenta de conversión o de los registros auxiliares, según corresponda, es el monto de moneda extranjera disponible para la venta y se le denomina "Posición Sobrecomprada" y el saldo deudor de la misma es el monto de moneda extranjera vendida en exceso a las disponibles en la misma cuenta y, en este evento, se le denomina "Posición Sobrevendida".

    5.2 La Posición de Cambios Internacionales expresada en dólares es la suma algebraica de los saldos de las cuentas de conversión o de los registros auxiliares, según corresponda, expresados en dicha moneda, de acuerdo a las equivalencias publicitadas por el Banco Central de Chile, en conformidad al N° 6 del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente.
        El saldo de la Posición de Cambios Internacionales expresado en dólares deberá ser igual o superior a cero.

    5.3 En la sección I, "Saldo Cuentas Conversión" o "Saldo Registros Auxiliares- Posición" del "Informe"- se indicará para cada una de las distintas monedas, en su equivalente en dólares, el saldo de dichas cuentas al cierre de las operaciones del día hábil bancario anterior. Para estos efectos, se indicarán los saldos para todo el país de las Cuentas de Conversión de la empresa bancaria o de los Registros Auxiliares-Posición de la Entidad M.C.F.

        A los saldos acreedores deberá anteponerse la letra H (Haber) y a los saldos deudores la letra D (Debe).

    5.4 En la sección II, "Saldo General Dólares" del "Informe", se indicará la suma algebraica de los saldos acreedores y de deudores, de la Sección I.

    5.5 En la sección III del "Informe", se indicará el movimiento de ingresos y egresos en la forma detallada en la misma, señalando tanto el número de operaciones realizadas como la suma algebraica de sus valores expresados en dólares.

6.-  En la sección IV del "Informe" se indicarán las Transferencias recibidas y enviadas desde o hacia el exterior por las "Entidades Constitutivas del M.C.F.", expresadas en dólares.

    ANEXO N° 1

    DE LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS RECIBIDAS POR LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO SEÑALADAS EN EL DECRETO LEY  N° 1.183, DE 1975

1.-  Las Entidades constitutivas del Mercado Cambiario Formal que perciban divisas provenientes del exterior para las personas indicadas en este Capítulo, deberán consignar en la "Planilla" la correspondiente operación bajo el código señalado en el Anexo N° 1 del Capítulo I de este Manual, indicando en el campo "Tipo de Documento" el núAVI S/N, B. CENTRAL
D.O. 21.04.2001
mero "8". Las liquidaciones de divisas que efectúen las citadas personas serán informadas, por la Entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal interviniente, a través de la Planilla, emitida bajo el código respectivo del mencionado Anexo I del Capítulo I de este Manual, indicando en el campo "Tipo de Documento" el número "1".

2.-  La Planilla correspondiente deberá enviarse al Departamento de Operaciones Financieras Internacionales del Banco, el día hábil bancario siguiente al de su emisión.

    ANEXO N° 2

    PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA CORRESPONDIENTES A REGALÍAS, DERECHOS DE AUTOR Y DE LICENCIAS POR USO DE MARCAS Y PATENTES

1.-  Los pagos a que se refieren los conceptos contenidos en este Capítulo que personas domiciliadas o residentes en Chile perciban en el país, o realicen desde él a personas domiciliadas o residentes en el extranjero, deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal.

2.-  Las Entidades constitutivas del M.C.F. a través de las cuales se efectúen los mencionados pagos o se reciban las divisas, deberán consignar en la "Planilla" la correspondiente operación, utilizando, según sea el caso, los Códigos que, para ellos, se señalan en el Anexo 1 del Capítulo I de este Manual.

3.-  La respectiva "Planilla" deberá enviarse al Departamento de Operaciones Financieras Internacionales del Banco, el día hábil bancario siguiente al de su emisión.

    ANEXO N°3

    NORMAS PARA ATENDER A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN POR LAS OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS MARÍTIMAS Y AÉREAS QUE REALIZAN TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL N° 4 DE LA LETRA C DEL CAPÍTULO II DEL CNCI

1.-  Las empresas marítimas y aéreas establecidas en Chile, incluidas las extranjeras que efectúen sus actividades en el país a través de agencias o representaciones y que realicen las operaciones de cambios internacionales que se señalan en este Anexo , deberán informar las mismas al Banco, según lo establecido en el N° 4 de la letra C del Capítulo II del CNCI .

2.-  La citada información deberá ser entregada al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco, dentro de los 30 días siguientes al término de cada trimestre (enero- marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre- diciembre), referida a los valores acumulados en el respectivo año calendario, al cierre del trimestre de que se trate, utilizando al efecto los Formularios cuyos modelos se contienen en los Anexos N°s 3.1 y 3.2 siguientes, según corresponda a las empresas marítimas y aéreas con domicilio y residencia en Chile o a aquellas que, domiciliadas en el extranjero, actúen en el país a través de agencias o representaciones.

    ANEXO N° 3.1

    INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS MARITIMAS Y AEREAS DOMICILIADAS Y RESIDENTES EN CHILE QUE REALIZAN TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS

Empresa:
Domicilio: _______________________ E-mail: ___________
Teléfono:  _________ RUT: ________ Período:___________

                                US$        % c/r
1.-  TOTAL INGRESOS              _________  del Total

  1.1 Fletes de exportación    _________  _________
  1.2 Fletes de importación    _________  _________
  1.3 Otros fletes            _________  _________
  1.4 Arriendo de naves y
      aeronaves al exterior    _________  _________
  1.5 Pasajes internacionales
      vendidos en el exterior  _________  _________
  1.6 Transferencias desde
      el exterior              _________  _________
  1.7 Otros ingresos de
      explotación del exterior _________  _________
  1.8 Otros ingresos de
      explotación              _________  _________

2.-  TOTAL EGRESOS                _________

  2.1 Bienes adquiridos por
      las naves o aeronaves
      en el exterior          _________  _________
  2.2 Servicios adquiridos
      por las naves o
      aeronaves en el exterior _________  _________
  2.3 Arriendo de naves y
      aeronaves del exterior  _________  _________
  2.4 Reparaciones en el
      exterior                _________  _________
  2.5 Transferencias al
      exterior                _________  _________
  2.6 Otros costos de
      explotación en el
      exterior                _________  _________
  2.7 Otros costos de
      explotación              _________  _________


Declaramos bajo juramento que los conceptos indicados, reflejan fielmente los registros contables que lleva la empresa. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.

  _________________            __________________
                                  Nombre y Firma
        Fecha                    Contador General

    ANEXO N° 3.2

    INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES EFECTUADAS POR EMPRESAS MARITIMAS Y AEREAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO QUE REALICEN TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS Y QUE ACTÚEN A TRAVÉS DE AGENCIAS O REPRESENTACIONES

Agente o Representante : _____________________________
Domicilio              : _____________________________
Teléfono              : _____________ RUT: __________
Período                : _________ E-Mail : __________
Empresas Representadas : _____________________________
                      _____________________________
                      _____________________________

I N G R E S O S

1) Pasajes vendidos en Chile        US$ _____________
2) Fletes de Exportación            US$ _____________
3) Fletes de Importación            US$ _____________
4) Transferencias                    US$ _____________
5) Otros Servicios vendidos en Chile US$ _____________

E G R E S O S
6) Gasto de Navieras Extranjeras
en Chile                          US$ _____________
6.1) Rancho de Naves                  _____________
6.2) Servicio a las Naves            _____________
6.3) Transferencias                  _____________
6.4) Reparaciones                    _____________
6.5) Resto                            _____________

7) Gasto de Líneas Aéreas
Extranjeras en Chile              US$ _____________
7.1) Rancho de Naves                  _____________
7.2) Servicio a las Naves            _____________
7.3) Transferencias                  _____________
7.4) Reparaciones                    _____________
7.5) Resto                            _____________

Declaramos bajo juramento que los conceptos indicados, reflejan fielmente los registros contables que lleva la empresa. Dicha información se otorga para dar cumplimiento con las normas del Banco Central de Chile, las que conocemos y aceptamos asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas Normas.

  _________________            __________________
        Fecha                    Nombre y Firma
                                Contador General

    ANEXO N° 1

    REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL (M.C.F.)

1.-  Para solicitar la autorización a que se refiere este Capítulo, se deberá presentar a la Gerencia de Comercio Exterior y Política Comercial del Banco, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que se indican:

    a) Certificado de Antecedentes de las siguientes personas: Gerente General o cargo similar;
      Representante Legal; accionistas controladores según el concepto que para ellos determina la ley N° 18.045; socios de sociedades de personas y socios comanditarios o gestores de sociedades en comandita, emitido dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    b) Documentación legal que acredite la constitución de la sociedad y sus modificaciones, sus inscripciones, autorizaciones y publicaciones, cuando corresponda, y un certificado de vigencia extendido dentro de los últimos 30 días. En el caso de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, dicha documentación podrá ser reemplazada por un certificado emitido por ésta en que conste que se encuentra sujeta a su fiscalización. Asimismo, deberán acompañar copia de los mandatos conferidos para representar a la persona jurídica en sus actividades con el Banco.

    c) Copia autorizada ante Notario del Rol Unico Tributario de la persona que solicita formar parte del M.C.F.

    d) Certificado emitido por una firma de auditores externos que acredite, en el caso de las entidades no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, que la persona que solicita formar parte del M.C.F., posee un Patrimonio Neto no inferior a UF 12.000.

      Este Patrimonio Neto se determinará sobre la base de la siguiente relación:

                    Capital Social Pagado
      más          Reservas de Revalorización del
                    Capital Propio
      más          Reservas de Utilidades no
                    distribuidas
      más          Otras Reservas
      más (menos)  Resultado del Ejercicio
      menos        Pérdidas acumuladas
      menos        Saldo deudor en Cuentas
                    Corrientes Personales
      menos        Saldo deudor en Cuentas
                    Corrientes de Empresas
                    Relacionadas
      menos        Saldo de Gastos Pagados por
                    anticipado
      menos        Total de los Activos Intangibles
      menos        Total de Activos entregados en
                    garantía a favor de terceros

2.-  Para comprobar la permanencia del citado patrimonio, las personas referidas en la letra d) del N° 1 anterior deberán entregar al Banco, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada año, un certificado emitido por una firma de auditores externos que acredite dicho patrimonio.

3.-  Las Entidades M.C.F. deberán comunicar al Banco el o los locales en que realizarán las operaciones de cambios permitidas para ellas y exhibirán, en un lugar visible de éstos, la autorización otorgada por el Banco para formar parte del Mercado Cambiario Formal. Estarán obligadas a exponer, asimismo, con caracteres destacados y como información mínima para el público, el tipo de cambio actualizado de las monedas extranjeras que transen, señalando si éste incluye o no comisiones y otros gastos.

    Todo cambio de dirección de los locales deberá ser comunicado al Banco, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha en que ello ocurra.

    ANEXO N° 2

    ENTIDADES AUTORIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA FORMAR PARTE DEL MERCADO CAMBIARIO FORMAL (M.C.F.)

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 15

    ANEXO N° 1

    INFORME TRIMESTRAL DE OPERACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA POR LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS ESTABLECIDAS EN CHILE

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 15

    ANEXO N° 1

    ESTADO DE RESULTADO DE LAS OPERACIONES Y FINANCIAMIENTO CON DIVISAS DEL EXTERIOR

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 15

    ANEXO N° 2

    DERIVADOS SOBRE MONEDAS

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 16

    ANEXO N° 3

    OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS SOBRE PRODUCTOS

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 16

    ANEXO N° 4

    DERIVADOS SOBRE TASAS DE INTERES EXTRANJERAS

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 17

    ANEXO N° 1

    DERIVADOS SOBRE MONEDA EXTRANJERA

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 17

    ANEXO N° 2

    DERIVADOS SOBRE TASAS DE INTERES EXTRANJERAS

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 18

    ANEXO N° 1

    AVALES, FIANZAS, BOLETAS BANCARIAS DE GARANTIA Y CARTAS DE CREDITO STAND BY EN MONEDA EXTRANJERA OTORGADAS POR LAS EMPRESAS BANCARIAS

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 19

    ANEXO N° 2

    AVALES, FIANZAS, BOLETAS BANCARIAS DE GARANTIA Y CARTAS DE CREDITO STAND BY EN MONEDA EXTRANJERA OTORGADAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 19

    ANEXO N° 1

    AVALES, FIANZAS Y OTRAS GARANTIAS OTORGADAS O EMITIDAS EN MONEDA EXTRANJERA OTORGADAS POR PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 20

    ANEXO N° 2

    AVALES, FIANZAS Y OTRAS GARANTIAS OTORGADAS O EMITIDAS EN EL EXTRANJERO A FAVOR DE PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN CHILE

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 20

    ANEXO N° 1

    PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS (ALADI)

    CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS

    Las "instituciones autorizadas" que emitan instrumentos de pago admisibles por operaciones de comercio exterior con Chile, deberán ceñirse a las siguientes condiciones generales:

-    Consignar en el "instrumento" la frase: "Reembolsable a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos Chileno-................... (país que corresponda), bajo el Código de Reembolso N°......(conforme lo señalado en Anexo N° 3 de este Capítulo).

-    Todos los "instrumentos" admisibles deberán ser enviados por la "institución autorizada" emisora, directamente a la "institución autorizada" del país correspondiente.

-    La cancelación de los "instrumentos" deberá guardar estricta concordancia con el vencimiento de la operación de comercio exterior.

Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas precedentemente, las "instituciones autorizadas" emisoras deberán observar lo siguiente respecto de cada uno de los "instrumentos" admisibles que a continuación se indican:

a)  Ordenes de Pago

    El emisor determinará si este instrumento podrá o no ser reembolsado en parcialidades. A la emisión, se consignará la condición de la misma, como divisible (OD) o indivisible (OP).

    Las Ordenes de Pago tendrán un plazo no mayor de 90 días, contado a partir de la fecha de su emisión, dentro del cual podrán hacerse efectivas.

b)  Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por instituciones autorizadas

    Deberán consignar en el anverso la indicación "Letra Unica de Cambio" y en el reverso, además de la indicación que es reembolsable a través del Convenio, lo siguiente:

  "Esta letra proviene de la exportación
  de................. (mercadería)
  país exportador.......................
  país importador.......................
  valor US$.............................
  fecha de embarque................... (día-mes-
  año en que se efectuó el embarque)
  fecha del aval......................."
  (día-mes-año)

Será responsabilidad de la "institución autorizada", al otorgar el aval, verificar que la letra se ha originado en la operación de comercio exterior con Chile, señalada en el reverso.

c)  Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas

    Deberán consignar lo siguiente :

  "Este pagaré proviene de la exportación
  de.................(mercadería o servicio)
  país exportador.........................
  país importador.........................
  valor US$...............................
  fecha embarque...................... (día-mes-
  año en que se efectuó el embarque)
  fecha del aval......................"
  (día-mes-año)

Será responsabilidad de la "institución autorizada" emisora o avalista, al firmar el pagaré, verificar que éste se ha originado en la operación de comercio exterior con Chile, en él señalada.

    ANEXO N° 2

    PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS (ALADI)

    INSTRUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS LOCALES

El Banco Central de Chile debitará diariamente la cuenta corriente en dólares USA que cada "institución autorizada" mantiene en este Banco, por los débitos efectuados desde el exterior correspondientes a instrumentos emitidos, conforme a lo indicado en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

    INSTRUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES AUTORIZADAS DEL EXTERIOR

La "Institución autorizada" pagadora verificará la efectividad del embarque de la mercancía amparada por el "instrumento" correspondiente y, en general, el cumplimiento de todos y cada uno de los términos y condiciones estipulados en los mismos.

Una vez efectuado el pago al beneficiario de algún "instrumento" emitido conforme a lo indicado en el Anexo N° 1 de este Capítulo y en conformidad con las instrucciones recibidas de la respectiva "institución autorizada" ordenante, la "institución autorizada" chilena enviará la correspondiente Solicitud de Reembolso al Banco a través de la Red Sinacofi, indicando en el campo "glosa" de la misma, el o los números de las Declaraciones de Exportación de la operación respectiva.

a)  Ordenes de Pago

    La "institución autorizada" que solicite reembolso por Comisiones de Agente por actividades de Comercio Exterior y/o Anticipo de Comprador del exterior, deberá indicar, en el campo "glosa" del formulario de ingreso de la Red Sinacofi, siete nueves (9999999). En caso que no se realicen embarques con cargo a tales Anticipos, el retorno de fondos en ningún caso se podrá canalizar a través del "Convenio.

b)  Cartas de Crédito y Créditos Documentarios

    Si una carta de Crédito o Crédito documentario fuere emitido previendo un Anticipo al Exportador (Cláusula Roja), anterior al embarque de la mercadería correspondiente, el eventual retorno de fondos en ningún caso se podrá canalizar a través del Convenio.

c)  Letras correspondientes a operaciones comerciales avaladas por Instituciones Autorizadas

    Para los efectos de su cobro, deberán ser enviadas directamente a la "institución autorizada" emisora o avalista, mediante carta remesa con la siguiente leyenda: "Sírvase tomar nota que al vencimiento de estas letras nos hemos reembolsado (nos reembolsaremos) automáticamente de sus importes a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos."

    Será condición indispensable que las instrucciones del cedente contemplen que las comisiones y gastos bancarios del banco avalista serán de cargo del importador, quien no podrá rehusar el pago.

d)  Pagarés derivados de operaciones comerciales emitidos o avalados por instituciones autorizadas

    Para los efectos de su cobro, deberán ser enviados directamente a la "institución autorizada" emisora o avalista, mediante carta remesa con la siguiente leyenda: "Sírvase tomar nota que al vencimiento de estos pagarés nos hemos reembolsado (nos reembolsaremos) automáticamente de sus importes a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos."

    ANEXO N° 3

    PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS (ALADI)

    NUMERACION DE LOS INSTRUMENTOS

La numeración que asigne la "institución autorizada", en la oportunidad en que emita cualesquiera de los "instrumentos" canalizables a través del "Convenio", se estructura sobre la base de 13 dígitos obligatorios y 4 adicionales conforme al siguiente detalle:

CONCEPTO                  CANTIDAD DE DIGITOS

                  4      1      1    6      1    4
                0000    0      0  000000  0  0000

Banco-Plaza _________|
Tipo de instrumento _________|
Año de emisión _____________________|
Número de Secuencia ______________________|
Dígito de chequeo _______________________________|
Secuencia eventual de reembolso ______________________|

  El contenido de cada uno de estos "conceptos" es el siguiente:

  Banco-Plaza: Se utiliza para identificar las "instituciones autorizadas" y sus respectivas plazas. La correspondiente nómina de los bancos, con sus respectivos códigos, se encuentra en el Capítulo 3 de este Manual.

  Tipo de instrumento: Corresponde al código del "instrumento" conforme a los siguientes números:

      Instrumento                  Literal    Tipo

  - Carta de Crédito                CC        1
  - Intereses Carta de Crédito      CCI      1
  - Comisiones y Gastos de CC      CG        1
  - Crédito Documentario            CD        1
  - Intereses Crédito Documentario  CDI      1
  - Comisiones y Gastos de CD      CG        1
  - Letras Avaladas                LA        2
  - Intereses Letras Avaladas      LAI      2
  - Pagarés                        PA        3
  - Intereses Pagarés              PAI      3
  - Orden de Pago Indivisible      OP        4
  - Orden de Pago Divisible        OD        5

  Año de emisión: Corresponde al último dígito del año en que se genera el "Código de Reembolso" (Ej.: para 1998 se utiliza el 8).

  Número de Secuencia:  Este "concepto" está reservado para cada "institución autorizada" (banco-plaza) y se genera en el momento en que se emite el "instrumento". Tiene por objeto identificar las operaciones emitidas por las sucursales de las "instituciones autorizadas" y debe comenzar anualmente a partir del número 1 o desde el que corresponda, si se hubieren asignado rangos.

  Dígito de chequeo: Se calcula sobre los primeros doce dígitos del "Código de Reembolso", de acuerdo al método indicado en Anexo N° 4 de este Capítulo, y ocupa el lugar 13. Los cuatro dígitos de "Secuencia eventual", no forman parte del cálculo para el dígito de chequeo.

  Secuencia eventual de reembolso: Se utiliza para la canalización de operaciones, identificadas por el mismo "Código de Reembolso", que consideren más de una negociación. En caso contrario, al no haber pagos fraccionados, debe ser completada con ceros.

  Ejemplo:
  Banco de Chile, Santiago  3321
  Letra avalada                  2
  Año de emisión                    8
  Número de secuencia                  000001
  Dígito de chequeo                          6
  Secuencia eventual de
  reembolso
  (3 letras)                                    0001
  Código de reembolso        3321    280000016  0001

  Nota: Los dos últimos dígitos son 02 y 03 para las letras siguientes.

  Es responsabilidad de la "institución autorizada" emisora la asignación de esta secuencia.

  Previo al envío de la información para su registro en SICOF, es responsabilidad de la "institución autorizada" receptora verificar la validez del "Código de Reembolso". Los "instrumentos" cuyos códigos se encuentren consignados erróneamente, deberán ser rechazados por la "institución autorizada" receptora.

    ANEXO N° 4

  PROCEDIMIENTOS PARA LA CANALIZACION DE OPERACIONES A TRAVES DEL CONVENIO DE PAGOS Y CREDITOS RECIPROCOS (ALADI)

    CÁLCULO DEL DÍGITO DE CHEQUEO

El Dígito de Chequeo se calcula de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.  Los doce dígitos del "Código de Reembolso" se multiplican por los factores 1,2,1,2,1,2,1,2,1,2,1,2, respectivamente.

2.  Se suman los dígitos de los productos, en aquellos casos que resulten con más de un dígito.

3.  Se suman los dígitos y se restan del siguiente número más alto que termine en cero. Cuando la suma termina en cero, el dígito de chequeo es cero.

    La diferencia es el dígito de chequeo.

    Ejemplo:

  Banco - Plaza            1206
  Tipo de instrumento        1
  Año de emisión (1988)      8
  Número de secuencia    013457

    Cálculo

  Código de  1  2  0  6  1  8  0  1  3  4  5  7
  Reembolso
  Factores  1  2  1  2  1  2  1  2  1  2  1  2
  Productos  1, 4, 0, 12, 1, 16, 0, 2, 3, 8, 5, 14
  Dígitos    1, 4, 0, 3,  1, 7,  0, 2, 3, 8, 5,  5
  Suma      1+ 4+ 0+ 3+  1+ 7+  0+ 2+ 3+ 8+ 5+ 5 = 39

  Siguiente número más alto terminado en cero = 40
  Resta                                  40-39 = 1
  Dígito de chequeo                              1

    ANEXO N° 1

  ESTADO DE EVOLUCION DE LOS ACTIVOS FRENTE A NO RESIDENTES COMPAÑIAS DE SEGUROS, FONDOS MUTUOS Y FONDOS DE INVERSION LEY 18.815

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 22

    ANEXO N° 2

  INVERSION EN EL EXTERIOR FONDOS DE PENSIONES

  VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 23

  ANEXO N° 1

  OPERACION A REALIZAR EN EL EXTERIOR

  VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 23

  ANEXO N° 2

  PAGOS PERCIBIDOS POR OPERACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 23

    ANEXO N° 3

  INFORME MENSUAL DE OPERACIONES REALIZADAS POR EMPRESAS BANCARIAS EN EL EXTERIOR AL AMPARO DEL CAPITULO XII DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 24

    ANEXO N° 4

  ESTADO DE EVOLUCION DE LAS INVERSIONES EN EL EXTERIOR

  VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 24

  ANEXO N° 5

  UTILIDADES DE LAS INVERSIONES DIRECTAS EN EL EXTERIOR

  VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 25

  DISPOSICIONES GENERALES

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII del CNCI, el presente documento tiene por objeto señalar los procedimientos y plazos que deberán observar las empresas bancarias para cumplir con la obligación de informar al Banco las operaciones de créditos y depósitos provenientes del exterior.

I.  CREDITOS Y DEPOSITOS

1.  Las empresas bancarias deberán entregar al Banco, a más tardar el día hábil bancario siguiente al desembolso, la información señalada en los Formularios Nº 1 y N° 3, contenidos en los Anexos N° 1 y N° 3 del Capítulo XIV de este Manual del CNCI, por cada crédito que obtengan desde el exterior.

2.  En los casos que la utilización de los fondos se realice total o parcialmente en el exterior, las empresas bancarias deberán entregar al Banco, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de este hecho, la información que se señala en el Formulario N° 4 del Anexo N° 4 del Capítulo XIV de este Manual del CNCI.

3.  Cualquier modificación a las condiciones financieras y generales de los créditos notificados al Banco, deberá ser informada por las empresas bancarias, dentro del plazo de 30 días contados desde la ocurrencia del hecho.

4.  Las empresas bancarias al efectuar pagos al exterior por concepto de capital, intereses, comisiones u otros gastos relativos a operaciones de créditos, deberán enviar al Banco la Planilla, al día hábil bancario siguiente de efectuada la remesa, en los términos establecidos en el Capítulo I de este Manual del CNCI.

  Cuando el crédito sea objeto de pago anticipado, o sea pagado directamente en el exterior, las empresas bancarias deberán informar este hecho al Banco, enviando el Formulario N° 7 de este Capítulo del Manual, dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes de efectuado el pago.

II.  LINEAS DE CREDITO DE CORTO PLAZO

En el caso de las líneas de crédito de corto plazo, deberán proporcionar la información requerida en los Formularios contenidos en los Anexos N°s. 1, 2 y 3 de este Capítulo del Manual, y en los plazos en ellos estipulados.

  VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINAS 25 - 26

  DISPOSICIONES GENERALES.

Estas disposiciones tienen por objeto señalar los procedimientos y plazos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas para la percepción de los recursos, efectuar las remesas al exterior, y cumplir con la obligación de informar al Banco las operaciones de créditos, depósitos, aportes de capital e inversiones a que se refiere el Capítulo XIV del CNCI.

I.  CREDITOS Y DEPOSITOS

A.  PERCEPCION DE LOS RECURSOS

Los créditos y depósitos provenientes del exterior deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal y ser informados por las personas intervinientes. Para proceder al ingreso y/o utilización de los créditos y depósitos referidos en los numerales 2.1 y 2.2 del Capítulo XIV del CNCI, respectivamente, se deberá observar lo siguiente:

1.  La Entidad Constitutiva del MCF, que reciba la moneda extranjera informará a los interesados la disponibilidad de los fondos.

2.  Para la percepción de los fondos el interesado o su representante deberá entregar a la Entidad Constitutiva del MCF lo siguiente:

  2.1. El Formulario Nº 1 y Formulario N° 3, en original y 3 copias, completados de acuerdo con las especificaciones contenidas en los Anexos N° 1 y N° 3 de este Manual, respectivamente. En el recuadro N° 13, adicionalmente, se deberán señalar los números de las cláusulas especiales estipuladas para el crédito, según el catálogo contenido en el Anexo N° 8 de este Capítulo del Manual. En el evento que una determinada cláusula no se encuentre establecida en el catálogo, ella deberá consignarse en un Anexo al citado recuadro N° 13.

  2.2. Instrucciones para que dicha Entidad le entregue la moneda extranjera o el producto de su liquidación a pesos, moneda corriente nacional.

3.  La Entidad Constitutiva del MCF verificará que los Formularios sean debidamente completados y que los datos en ellos contenidos se ajusten a los documentos representativos de la operación que se está informando. Las verificaciones señaladas se deberán efectuar conforme con los procedimientos habituales que utilice dicha entidad.

4.  Si las verificaciones señaladas en el número precedente están conformes, o se hubieren subsanado eventuales observaciones en caso que las hubiere, la Entidad Constitutiva del MCF dará curso al Formulario N° 1, asignándole número y fecha bajo firma de apoderados autorizados.

  El número que la Entidad Constitutiva del MCF deberá asignar a la operación, será el que obtenga desde la aplicación SINACOFI, Mensaje 130, 131 o 132 según corresponda.

  En el caso de los anticipos de comprador, la información al Banco deberá proveerse en la forma señalada en los Capítulos XV del CNCI y de este Manual.

5.  En los casos en que la utilización de los fondos se realice total o parcialmente en el exterior, el interesado o su representante, dentro de los 5 días hábiles bancarios siguientes a la utilización, deberá presentar a una Entidad Constitutiva del MCF, los Formularios N° 1 y N° 3 anteriormente mencionados, junto con el Formulario N° 4 de este Capítulo del Manual, observando los mismos procedimientos descritos en los numerales precedentes.

6.  Al día hábil bancario siguiente de la liquidación o percepción de las divisas por parte del interesado, o al día hábil bancario siguiente de haber dado curso al registro de estos formularios en el caso de que la utilización de los fondos se hubiese producido total o parcialmente en el exterior, la Entidad Constitutiva del MCF deberá remitir al Departamento Operaciones Financieras Internacionales del Banco Central de Chile, en adelante, el Departamento, en original y tres copias, los correspondientes Formularios.

7.  El Departamento verificará la información contenida en los Formularios cursados por la Entidad Constitutiva del MCF, para lo cual ejecutará, según corresponda las siguientes acciones.

    7.1 Si la operación está correctamente informada, incorporará en los registros de créditos o depósitos del Departamento la información indicada en dichos Formularios, y previa firma de dos apoderados en cada uno de ellos, devolverá el original de estos documentos a la Entidad Constitutiva del MCF para que sean entregados al interesado o su representante.

    7.2 Si algún formulario fuera objeto de observaciones, lo devolverá a la Entidad Constitutiva del MCF para que sea corregido y reenviado al Departamento.

B.  MODIFICACIONES

Las modificaciones que puedan experimentar los términos financieros de los créditos por efecto de prórrogas, prepagos, capitalizaciones de intereses, reestructuraciones, o las modificaciones a los antecedentes generales de las operaciones, y lo que corresponda cuando se trate de depósitos, deberán ser informadas por escrito al Departamento, a través de una Entidad Constitutiva del MCF, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de formalización de las mismas.

C.  REMESA AL EXTERIOR

La Entidad Constitutiva del MCF al efectuar remesas al exterior por instrucciones del deudor o su representante, deberá enviar al Banco la Planilla, al día hábil bancario siguiente de efectuada la remesa, en los términos establecidos en el Capítulo I de este Manual. Cuando el crédito sea objeto de pago anticipado, o sea pagado con divisas adquiridas en un mercado distinto del MCF, o directamente con divisas que se posean en el exterior, el deudor o su representante deberá informar de este hecho al Departamento, enviando el Formulario N° 7  de este Capítulo, dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes de efectuado el pago.

II.  INVERSIONES Y APORTES DE CAPITAL

A.  PERCEPCION DE LOS RECURSOS

Las inversiones y aportes de capital provenientes del exterior deberán efectuarse a través del Mercado Cambiario Formal y ser informados por las personas intervinientes. Para proceder al ingreso y percepción de los recursos de las inversiones y aportes de capital referidos en los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo XIV del CNCI respectivamente, se deberá observar lo siguiente:

1.  La Entidad Constitutiva del MCF que reciba la moneda extranjera, informará al interesado la disponibilidad de los fondos.

2.  El interesado (inversionista, aportante, receptor o beneficiario, o sus representantes) para la percepción de los fondos deberá entregar a la Entidad Constitutiva del MCF lo siguiente:

    2.1 Formulario N° 2 en original y tres copias, se completará de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo N° 2 de este Manual.

    2.2 Instrucciones para que la Entidad Constitutiva del MCF le entregue la moneda extranjera o el producto de su liquidación en pesos, moneda corriente nacional.

3.  La Entidad Constitutiva del MCF comprobará que el Formulario N° 2 esté correctamente completado, y si así no fuere, lo devolverá al interesado para su corrección.

4.  Si la información contenida en el Formulario está conforme, o se hubieren subsanado las eventuales observaciones, la Entidad Constitutiva del MCF dará curso a dicho Formulario asignándole número y fecha, bajo firma de apoderados autorizados.

    El número que la Entidad Constitutiva del MCF asignará a la operación será el que obtenga desde la aplicación SINACOFI, Mensaje 170.

5.  Al día hábil bancario siguiente de la liquidación o percepción de las divisas, la Entidad Constitutiva del MCF deberá remitir al Departamento, en original y tres copias, el Formulario N° 2 ya cursado.

6.-  El Departamento verificará la información contenida en el Formulario cursado por la Entidad Constitutiva del MCF, para lo cual ejecutará, según corresponda las siguientes acciones:

    6.1 Si la operación está correctamente informada, incorporará en los registros de inversiones y aportes de capital los antecedentes indicados en el Formulario N° 2 y previa firma de dos apoderados, devolverá el original de este Formulario para que la Entidad Constitutiva del MCF lo entregue al interesado.

    6.2 Si el Formulario fuera objeto de observaciones, lo devolverá a la Entidad Constitutiva del MCF, la que solicitará los antecedentes y aclaraciones necesarias al interesado para su pronta corrección y reenvío al Departamento.

7.  Con ocasión de ingresos de divisas con la finalidad de comprar acciones de sociedades anónimas abiertas domiciliadas en Chile, o cuotas de Fondos de Inversión a que se refiere la Ley 18.815, este hecho deberá quedar claramente señalado en el campo "destino del aporte de capital o inversión" del Formulario N° 2.

    Por su parte, los bancos custodios participantes en estas operaciones, deberán informar quincenalmente al Departamento, las operaciones materializadas por este concepto, utilizando el Formulario N° 5 de este Capítulo.

B.  MODIFICACIONES

Las modificaciones a las inversiones y aportes de capital por efecto de cesión total o parcial de los derechos, cambios en el nombre o razón social del inversionista o aportante, cambio de la sociedad receptora, o cualquier otro hecho que modifique los antecedentes ya informados al Banco, deberán ser comunicados por escrito al Departamento, a través de una Entidad Constitutiva del MCF, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de formalización de las mismas.

C.  REMESA AL EXTERIOR

La Entidad Constitutiva del MCF al efectuar remesas al exterior por conceptos de capital, utilidades u otros beneficios relativos a inversiones o aportes de capital, deberá enviar al Banco la Planilla, al día siguiente de efectuada la remesa, en los términos establecidos en el Capítulo I de este Manual.

Cuando la remesa se efectúe con divisas adquiridas en un mercado distinto del MCF, o con disponibilidades propias, el receptor o representante del inversionista deberá informar de este hecho al Departamento, enviando el Formulario N° 6 de este Capítulo del Manual, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes de producida la remesa.

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINAS 28 - 31

    ANEXO N° 8

    CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS CRÉDITOS EXTERNOS

I    CLAUSULAS QUE PUEDEN GENERAR INCREMENTO DE COSTO DEL CREDITO

1.- AVI S/N, B. CENTRAL
D.O. 21.04.2001
Impuesto
2.-  Incremento de Costos
3.-  Compensación por costos financieros
4.-  Honorarios y gastos
5.-  Indemnizaciones personales

II  CLAUSULAS QUE PUEDEN GENERAR PAGOS ANTICIPADOS DEL CREDITO

1.-  Prepagos Voluntarios
2.-  Eventos de incumplimiento
    2.1.  No pago de capital y/o intereses
    2.2.  Incumplimiento de otras obligaciones
    2.3.  Incorrección de información
    2.4.  Obligaciones cruzadas
    2.5.  Quiebra e insolvencia
    2.6.  Cambio de circunstancias
    2.7.  Autorización y registro
    2.8.  Ilegalidad
    2.9.  Pérdida o sustitución de garantías
    2.10. Embargo
    2.11. Sentencia
    2.12. Cambio de propiedad
    2.13. Persona jurídica y capacidad
    2.14. Dominio
    2.15. Litigios
    2.16. Obligaciones de hacer
    2.17. Obligaciones de no hacer
    2.18. Información
    2.19. Uso del crédito
    2.20. Rango de obligaciones
    2.21. Ausencia de inmunidad
    2.22. Seguros
    2.23. Inspecciones
    2.24. Pagos restringidos
    2.25. Cambios sociales
    2.26. Cumplimiento de leyes o contratos
    2.27. Gravámenes

El presente Anexo contiene un catálogo de cláusulas con las condiciones financieras especiales que habitualmente se estipulan en los Créditos Externos conforme con las prácticas internacionales y que deben informarse al Banco conforme a lo establecido en el Capítulo XIV del CNCI.


    INSTRUCTIVO

Con relación a las disposiciones a que se refiere el Capítulo XV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, debe tenerse presente lo siguiente:


1.-  Los Anexos contenidos en este Capítulo deberán ser enviados, debidamente completados y en los plazos señalados en el Capítulo XV del Compendio, al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco.

2.-  Las obligaciones de informar que se señalan en este Capítulo podrán ser cumplidas por los exportadores, mediante los modelos de Formulario que correspondan, a través del "Sitio Internet" del Banco, conforme con el procedimiento establecido en el "Apartado" "Servicios al Exportador" del Indice de la Página Web del Banco, cuya dirección es http://www.bcentral.cl.

3.-  La facultad de otorgar prórrogas, referida en el N° 5 del Capítulo XV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se ejercerá por el Gerente de Comercio Exterior y Política Comercial del Banco.

    ANEXO N° 1

    DESTINO DE LAS DIVISAS DE OPERACIONES DE EXPORTACION

Señores
Departamento Operaciones de
Comercio Exterior y Cambios
BANCO CENTRAL DE CHILE
Presente

De mi (nuestra) consideración:

Conforme a lo establecido en el N° 2 del Capítulo XV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, me permito (nos permitimos) informar a ustedes sobre el destino dado a las divisas correspondientes a las operaciones de exportación amparadas por las Declaraciones de Exportación que se detallan en el presente documento, las cuales no han sido ingresadas a través del Mercado Cambiario Formal. Asimismo, me permito(nos permitimos) informar las operaciones que se realizaron sin pago de divisas.

Declaro (declaramos) bajo juramento que los datos más abajo consignados son los que corresponden a tales operaciones y que cumplen con lo dispuesto en las citadas normas las cuales conozco (conocemos) y acepto (aceptamos), asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas normas.

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 32

    ANEXO N° 2

    GASTOS DEDUCIBLES

Los exportadores podrán deducir del producto de la venta de las mercancías que exporten los gastos que se indican a continuación, siempre que estén debidamente individualizados en las rendiciones de cuentas del exterior:

1.  Gastos de transporte (flete al país de destino, flete interno en el país de destino, redestinación).

2.  Gastos de primas de seguro.

3.  Gastos dentro y fuera del recinto de Aduana o portuarios (derechos de aduana, gastos de internación, tasas, tarifas e impuestos en recintos de aduana o portuarios, honorarios de despachador).

4.  Gastos de muelle (movimiento de carga y descarga, derechos de muelle, pronto despacho, demora, mano de obra, gastos de terminal, supervisión).

5.  Gastos de almacenamiento (refrigeración, calor, bodegaje, acarreo a bodega o almacén).

6.  Gastos de inspección (de Organismos Internacionales competentes tanto gubernamentales como privados, de compañías aseguradoras, inspecciones y supervisiones marítimas de calado y análisis).

7.  Gastos bancarios (telex, cable, corresponsalía, envío de documentos).

8.  Otros gastos tales como corretaje, revisión técnica, comisión de agente, fumigación, selección, reempaque, intermediación).

    ANEXO N° 3

    INFORMACION SOBRE ANTICIPOS DE COMPRADOR NO INGRESADOS AL PAIS

SEÑORES
DEPARTAMENTO OPERACIONES DE
COMERCIO EXTERIOR Y CAMBIOS
BANCO CENTRAL DE CHILE
PRESENTE

De mi (nuestra) consideración:

Conforme con lo establecido en el numeral 2.8 del Capítulo XV del Compendio, me permito (nos permitimos) informar a ustedes que las divisas percibidas en carácter de Anticipo de Comprador, que a continuación se indican, no han sido ingresadas al país.

Declaro (declaramos) bajo juramento que los datos más abajo consignados son los que corresponden a tales operaciones y que cumplen con lo dispuesto en las citadas normas las cuales conozco (conocemos) y acepto (aceptamos), asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas normas.

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 32

    ANEXO N° 4

    INFORMACION SOBRE APLICACIÓN DE ANTICIPOS DE COMPRADOR A EMBARQUES DE EXPORTACION

SEÑORES
DEPARTAMENTO OPERACIONES DE
COMERCIO EXTERIOR Y CAMBIOS
BANCO CENTRAL DE CHILE
PRESENTE

De mi (nuestra) consideración:

Conforme con lo establecido en el numeral 2.8 del Capítulo XV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, me permito (nos permitimos) informar a ustedes sobre la aplicación del (de los) siguiente (s) Anticipo (s) de Comprador a embarques de exportación, amparado (s) por la Declaración (es) de Exportación que se detallan en el presente documento.

Declaro (declaramos) bajo juramento que los datos más abajo consignados son los que corresponden a tales operaciones y que cumplen con lo dispuesto en las citadas normas las cuales conozco (conocemos) y acepto (aceptamos), asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas normas.

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 33

    INSTRUCTIVO

Con relación a las disposiciones a que se refiere el Capítulo XVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, debe tenerse presente lo siguiente:

1.-  El Anexo N° 1 de este Capítulo del Manual deberá ser enviado completado y en el plazo señalado en el Capítulo XVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior y Cambios del Banco.

2.-  El Anexo N° 2 de este Capítulo del Manual deberá ser enviado, debidamente completado y en el plazo señalado en el Capítulo XVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, al Departamento de Estadísticas Externas del Banco.

    ANEXO N° 1

    PAGO DE OPERACIONES DE IMPORTACION

Señores
Departamento Operaciones de
Comercio Exterior y Cambios
BANCO CENTRAL DE CHILE
Presente

De mi (nuestra) consideración:

Conforme a lo establecido en el N° 2 del Capítulo XVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, me permito (nos permitimos) informar a ustedes sobre el pago de la(s) operación(es) de importación amparada(s) por la(s) Declaración(es) de Ingreso que se indica(n) en el presente documento, el cual efectué(efectuamos) con divisas no adquiridas en el Mercado Cambiario Formal y no remesadas a través de éste.

Declaro(declaramos) bajo juramento que los datos más abajo consignados son los que corresponden a tal(es) operación(es) y que cumple(n) con lo dispuesto en las citadas normas las cuales conozco(conocemos) y acepto(aceptamos), asumiendo las responsabilidades que se deriven de esta declaración y de dichas normas.

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 33

    ANEXO N° 2

    CUADRO DE PAGO

    VER DIARIO OFICIAL DE 18.04.2001, PAGINA 33

    ANEXO N° 1 CAPITULO XVII

    CONVENCIÓN CAPÍTULO XVII DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES ENTRE

    BANCO CENTRAL DE CHILE

    Y

    ________________________________________________

En Santiago de Chile, a .... de ............. de ..................., ante mí,.............., abogado, Notario Titular de la ............. Notaría de este departamento, con domicilio en calle..............., comparecen: don _______________________________________, Cédula de Identidad número:________________, en su calidad  de Gerente de División Internacional del Banco Central de Chile y en su representación, en adelante el BANCO, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Agustinas número un mil ciento ochenta, por una parte, y por la otra, don: _____________________ _________, (nacionalidad), (estado civil), (profesión), Cédula de Identidad número ______________, y don: _______________, (nacionalidad), (estado civil), (profesión), Cédula de Identidad número: _________,  que comparecen en virtud del poder protocolizado con fecha _________________ , ante el Notario don: _____________________ _______________________, como mandatarios y en representación de ________ ________________, sociedad constituida de acuerdo con las leyes de: __________________, domiciliados para estos efectos en calle: ______________ número______________, piso ______, comuna de: ______________, los comparecientes mayores de edad, exponen: Que vienen en celebrar el siguiente contrato en conformidad con los términos del Artículo cuarenta y siete de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTICULO PRIMERO de la Ley dieciocho mil ochocientos cuarenta, publicada en el Diario Oficial el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve:

PRIMERO: El Estado de Chile celebrará con _____________, en adelante ___________, un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación o Beneficio de Yacimientos de Hidrocarburos, en adelante Contrato Especial de Operación, en el área ____________________, en la Comuna de ____________, Provincia de __________________, _______________ Región, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo diecinueve, número veinticuatro de la Constitución Política de la República, en el Decreto Ley número un mil ochenta y nueve de mil novecientos setenta y cinco y en el Decreto Supremo número ______________________________________ ________________________________________ , del Ministerio de Minería. Para dicho efecto, __________________________ y _______________ han acordado desarrollar conjuntamente las actividades de exploración, explotación o beneficio.

SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el BANCO por el presente instrumento, en virtud de lo establecido en el Artículo cuarenta y siete de su Ley Orgánica Constitucional, viene en conferir a ___________________, para sí y como Operador de la asociación entre ____________________________ y ___________________, los siguientes derechos:
Uno:    Abrir y mantener cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, con los recursos relacionados con el Contrato Especial de Operación, en una o más entidades bancarias, con la facultad de girar libremente sobre dichos fondos y realizar, en la forma que estime conveniente, todas las demás operaciones bancarias sobre los fondos depositados.

Dos:    Celebrar con el Estado de Chile, en moneda extranjera, todas aquellas convenciones que, en virtud del Contrato Especial de Operación, signifiquen pagos a éste en dicha moneda, otorgándole la facultad de efectuar tales pagos en la moneda referida con disponibilidades propias que, en divisas, posea _____________, como asimismo, el derecho para recibir en conformidad con esas mismas convenciones, la moneda extranjera que el Estado de Chile pueda estar obligado a pagarle, de la cual podrá disponer libremente.

Tres:    Acceder al Mercado Cambiario Formal, con el objeto de convertir a moneda extranjera, para su remesa, los pesos, moneda corriente nacional, que obtenga por cualquiera de los siguientes conceptos:

      a) Por indemnizaciones de perjuicios, convenidas u ordenadas pagar por sentencia ejecutoriada de los Tribunales de Justicia, con motivo de acciones legales interpuestas contra el Estado de Chile, en relación con los derechos y obligaciones derivadas del Contrato Especial de Operación o de transacciones que, en relación con él, celebre ______________ con el Estado de Chile;
        b) Por devoluciones de impuestos, por intereses percibidos con ocasión de depósitos en moneda extranjera que ____________________ mantenga en empresas bancarias establecidas en el país y que le sean pagados en pesos, moneda corriente nacional y por reembolsos, en pesos, moneda corriente nacional, que le efectúen contratistas locales por la ejecución de obras o prestación de servicios, relacionados con el Contrato Especial de Operación, en la medida que dichos reembolsos correspondan a excesos de la moneda extranjera que ____________________________ ha debido liquidar en el país, para pagar el valor de tales obras o servicios;
        c) Por el precio obtenido en la cesión, en el país, de los derechos que _______ posee en el Contrato Especial de Operación.
          El acceso al Mercado Cambiario Formal a que se refiere este número Tres, procederá previa presentación de la solicitud a la Gerencia de Análisis y Operaciones Internacionales del Banco Central de Chile y por el monto que, con la correspondiente documentación, se acredite a satisfacción de dicha Gerencia. El tipo de cambio aplicable a las respectivas operaciones será el más favorable que _______________ pueda obtener en cualquier institución o persona que forme parte del Mercado Cambiario Formal. Cuatro:  Mantener y disponer, en el exterior, el valor que reciba por sus exportaciones de bienes corporales, siempre y cuando se trate de mercaderías que hayan sido importadas previamente sin cobertura. Cinco:  Convertir moneda extranjera a pesos, moneda corriente nacional, para cumplir con sus obligaciones en esta última moneda, emanadas del Contrato Especial de Operación, de acuerdo con las normas generales y no discriminatorias que tenga establecidas o que pueda establecer el BANCO, al tipo de cambio más favorable que ___________________ pueda obtener en cualquier entidad constitutiva del Mercado Cambiario Formal Seis:    Convenir en moneda extranjera y pagar en dicha moneda, con sus propias disponibilidades en divisas, las obligaciones que deriven de las siguientes convenciones: a) Aquéllas que celebre por la prestación de servicios o adquisición de bienes con personas, domiciliadas y residentes en el extranjero, y siempre que, en el caso de las personas jurídicas, éstas, además, no tengan constituida una empresa, sociedad o Agencia en el país.

      b) Aquéllas que correspondan a contratos de trabajo con personas naturales de nacionalidad extranjera, sea que éstas presten sus servicios a _______________ o cualquier subcontratista extranjero que ejecute obras o preste servicios para _______________________, con ocasión de obligaciones que deban cumplirse en relación con el Contrato Especial de Operación, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas de carácter general que se encuentren vigentes.

TERCERO: __________________ está autorizada para ceder y transferir la totalidad o parte de los derechos establecidos en esta Convención a cualquier persona que pueda ser cesionaria del Contrato Especial de Operación, de acuerdo con las normas que, sobre este particular, se señalan en este último Contrato.

CUARTO: La presente Convención se mantendrá vigente e invariable mientras se encuentre vigente, a su vez, el Contrato Especial de Operación, debiendo informarse a la Gerencia cualquier modificación que, en relación a las operaciones de cambios internacionales pueda experimentar dicho contrato, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha en que ello ocurra. El Banco Central de Chile podrá aceptar o rechazar libremente las citadas modificaciones, las que, en su caso, se incorporarán a la Convención mediante la respectiva modificación.

QUINTO: Todos los gastos e impuestos que demande la presente Convención serán de cargo de ______________, quien se obliga a entregar al BANCO, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde esta fecha, dos copias autorizadas de la presente Convención.

SEXTO: Para todos los efectos de esta Convención, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago de Chile y se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia del Departamento y Comuna de Santiago, prorrogando al efecto la respectiva competencia.

SEPTIMO: Todas las notificaciones o avisos, para los efectos de esta Convención, serán por escrito y serán entregados por mano, enviados por télex o por facsímil, en la siguiente forma: si es al BANCO: Banco Central de Chile, Agustinas número un mil ciento ochenta, Santiago,
Chile, Télex número _________________________ CENBC CL, Atención Gerencia de División Internacional. Si es a _______________________ en la calle _________ _______________________________, número ______________, de _____________________, y para estos efectos en calle _______________________, número ____________________, Santiago, Atención Señor_______________________.
Las notificaciones y avisos se tendrán por recibidos: a) cuando sean entregados, si son por mano; b) cuando sean enviados, con su respectivo "answerback", si son por télex/fax; c) cuando se reciba confirmación escrita, si son enviados por facsímil.

Cualquiera de las partes podrá cambiar su dirección para los fines de las notificaciones correspondientes, dando aviso previo a la otra con quince días de anticipación, a lo menos, en la forma prevista precedentemente. La personería de don _______________________ para actuar en representación de __________________, emana del poder otorgado en:______, el _______________________________, el que, debidamente legalizado, fue protocolizado con fecha _____ de diciembre de ________________ en la Notaría ____________________________, el que no se inserta por ser conocido de las partes. En consecuencia, previa lectura firman los comparecientes. Se da copia. Doy fe.

  ____________________      _______________________

                _______________________

    ANEXO N° 1

  CONVENCIÓN DE CAMBIOS CAPITULO XVIII DEL COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES ENTRE

    ___________________________________________

    Y

    BANCO CENTRAL DE CHILE

En Santiago de Chile a _____________________________, ante mí, _________________________________, abogado, Notario Público, Titular de la Cuarta Notaría de Santiago, con oficio en  calle ____________________ NÚMERO ________________________________________, según consta del Decreto Judicial protocolizado con el número ___________________________, al final de los Registros del mes de ___________ de ________________________, anotado en el Repertorio el día diecinueve de Diciembre del presente año con el número mil ciento catorce comparecen don ________________________, ____________, ____________, ________________________, cédula de identidad número ________________________ __________________________________, domiciliado en esta ciudad, calle ____________ número ___________________, en su calidad de Gerente de División Internacional del Banco Central de Chile y en su representación, según se acreditará, persona jurídica de su mismo domicilio, por una parte, y por la otra, don ________________________ con domicilio en esta ciudad, calle _______________ número _________________________, en nombre y representación, según se acreditará, del Fondo de Capital de Inversión Extranjera, ____________________, sociedad constituida en conformidad con las leyes de ____________, domiciliada para estos efectos en calle ____________, número ________________________, de esta ciudad, en adelante el Fondo, los comparecientes mayores de edad y exponen que vienen en celebrar la siguiente convención en conformidad con los términos del Artículo cuarenta y siete de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

PRIMERO: La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resolución Exenta número ___________________, aprobó el Reglamento Interno de Operación del Fondo y lo autorizó para operar en Chile como Fondo de Inversión de Capital Extranjero, de conformidad con la Ley número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete.

SEGUNDO: El Estado de Chile, el _______________________, por medio de escritura pública suscrita ante el Notario Público de esta ciudad don ___________________________, ha celebrado con el Fondo, un Contrato de Inversión Extranjera, en conformidad con lo dispuesto en la Ley número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete y en el Decreto Ley número seiscientos de mil novecientos setenta y cuatro y sus modificaciones.

TERCERO: En virtud de lo establecido en el Contrato de Inversión Extranjera señalado en la cláusula precedente, el Fondo tiene, entre otros derechos, el de acceder al Mercado Cambiario Formal con el objeto de adquirir, en los términos que señala dicho contrato, las divisas necesarias para transferir al exterior los capitales internados al país, así como las cantidades redituadas por sus inversiones en Chile

CUARTO: En conformidad con lo establecido en carta número __________________, de ____________de diciembre de ________________________, el Banco Central de Chile, en adelante el Banco, por el presente instrumento, viene en otorgar al Fondo, el siguiente régimen para los efectos de ejercer los derechos a que se refiere la cláusula precedente: UNO: En lo relativo al derecho de acceder al Mercado Cambiario Formal para transferir al exterior los capitales internados y liquidados, derecho que le confiere al Fondo el contrato individualizado anteriormente, se estipula que el Banco autorizará el acceso a ese Mercado y las correspondientes remesas, previa presentación de la pertinente solicitud, la que deberá ser formulada a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, acompañada de un certificado emitido por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en el cual se acredite que el Fondo ha cumplido los requisitos para remesar capital, que el contrato singularizado en la cláusula Segunda de este instrumento se encuentra vigente y el monto que tiene derecho a remesar dicho Fondo. DOS: En relación con el derecho de transferir al exterior las divisas correspondientes a las cantidades redituadas por las inversiones del Fondo en Chile, derecho que se consagra en el contrato referido, se conviene que el Banco autorizará el acceso al Mercado Cambiario Formal y la remesa respectiva, previa presentación de la pertinente solicitud, que deberá ser formulada a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, acompañada cuando corresponda, de un certificado emitido por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras que acredite que el contrato mencionado en la cláusula Segunda de este instrumento se encuentra vigente y el monto que tiene derecho a remesar el Fondo, además, de una declaración suscrita por el representante legal del Fondo en Chile y por el contador del mismo en que se exprese que las cantidades a remesar corresponden a aquellas que han redituado las inversiones del Fondo en Chile, indicando el período en que ellas se produjeran y que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la normativa vigente para el Fondo. Esta declaración deberá contar con la opinión de una empresa de auditores externos, registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, opinión que se podrá emitir sobre la base de una revisión limitada de los estados financieros del Fondo.

QUINTO: En conformidad con lo dispuesto en la carta señalada en la cláusula precedente, el Banco viene por el presente instrumento, en otorgar al Fondo, además, del régimen establecido en la cláusula anterior, el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, con el objeto de adquirir en una entidad de dicho Mercado, las divisas que sean necesarias para pagar aquellos gastos en que pueda incurrir dicho Fondo en el exterior, con motivo de su operación en el extranjero, hasta por un monto que, en cada trimestre calendario, no exceda del cero coma cinco por ciento del valor de los activos en Chile del mencionado Fondo, al último día del trimestre calendario inmediatamente precedente, menos una cantidad igual a las remesas de dividendos e intereses efectuadas durante dicho trimestre precedente. Dentro del concepto de gastos antes aludido, se comprenderán las remuneraciones del administrador extranjero del Fondo y del "Adviser" en el exterior, y aquellos honorarios que correspondan a prestaciones de servicios, derechos de bolsa, comisiones o impuestos originados con motivo de actividades del Fondo en el extranjero. Para ejercer el derecho conferido en el párrafo anterior, el Fondo deberá presentar al Banco, a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, dentro de los primeros quince días de cada trimestre calendario, una solicitud acompañada de la documentación correspondiente, consistente en facturas, recibos de pago, notas de cobro y otros comprobantes de los gastos efectuados en el trimestre calendario anterior o por efectuar en el trimestre en curso, que sea razonablemente aceptable para el Banco; debiendo presentar, en los casos que corresponda y dentro de los treinta primeros días del trimestre calendario siguiente, el comprobante de aquellos gastos cuya provisión de fondos se hubiera anticipado en el trimestre calendario anterior. Por su parte, el valor de los activos del Fondo, determinado en conformidad con las normas legales y reglamentarias que le sean aplicables, se acreditará ante el Banco, en la fecha que corresponda, mediante una declaración suscrita por el representante legal del Fondo en Chile y por el contador del mismo. Esta declaración deberá contar con la opinión de una empresa de auditores externos, registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, dada en la misma forma señalada en el número Dos de la cláusula Cuarta de este instrumento. Para los efectos de esta cláusula, se entenderá que el Fondo dará comienzo a sus operaciones, el primer día del trimestre calendario inmediatamente siguiente a la fecha de liquidación del primer aporte de divisas que se interne al país.

SEXTO: Las solicitudes a que se refieren las cláusulas Cuarta y Quinta precedentes, serán autorizadas por el Banco, si cumplen con todos los antecedentes requeridos, dentro de un plazo no superior a treinta días hábiles bancarios, contado desde la fecha de su presentación. En el evento que el Banco no se pronuncie dentro del plazo señalado, sobre las solicitudes de acceso que se le presenten, tales solicitudes se entenderán aprobadas, previa certificación del Ministro de Fe del Banco, emitida dentro del tercer día hábil bancario siguiente al respectivo requerimiento por parte del interesado. En todo caso, la presentación de dichas solicitudes dará derecho a adquirir en ese mismo acto, en una empresa bancaria las divisas correspondientes, adquisición que quedará sujeta a la condición de aprobación de las respectivas solicitudes. Si la respectiva solicitud fuere rechazada, total o parcialmente, el Fondo deberá liquidar la correspondiente moneda extranjera en una entidad del Mercado Cambiarlo Formal, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la comunicación del rechazo y acreditar tal circunstancia al Banco, mediante el comprobante respectivo, dentro de los diez días siguientes a tal liquidación.

SÉPTIMO: Las divisas que el Fondo pueda adquirir en conformidad con esta convención y con el Contrato de Inversión Extranjera señalado en la cláusula Segunda, podrán ser adquiridas, al tipo de cambio más favorable que pueda obtener en cualquier entidad del Mercado Cambiarlo Formal.

OCTAVO: La presente convención se mantendrá vigente en tanto esté en vigencia el Contrato de Inversión Extranjera individualizado en la cláusula Segunda.

NOVENO: Todos los gastos, derechos e impuestos que demande la presente convención serán de cargo del Fondo, quien se obliga, además, a entregar al Banco dos copias autorizadas de la misma, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su suscripción.

DÉCIMO: Esta convención se regirá por las leyes de la República de Chile y las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago sometiéndose a la jurisdicción de los Tribunales con asiento en esta ciudad, prorrogando al efecto la respectiva competencia y en lo no previsto en ella, por las disposiciones del Capítulo Décimo Octavo del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que el Fondo declara conocer y aceptar.

La personería de don ________________________, para representar a __________ ________________________ , consta del Mandato otorgado en la ciudad de _______, ____________, el día ____________de ____________ de ___________________________, ante el Notario Público ________________________ , debidamente legalizado y protocolizado en la Notaría de Santiago de ________________________, el _____ de ____________ de _______________________________. La personería de don ________________________, para representar al Banco, consta del Acuerdo de su Consejo número __________________________________. Ambas personerías no se insertan, por ser conocidas de las partes.
________________________

                        ________________________

    ANEXO  N° 1

  SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA FINES DEL INCISO 2° NÚMERO 1, ARTÍCULO 59 DEL D.L. N° 824 DE 1977, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Señor
Gerente de División Internacional
Banco Central de Chile
SANTIAGO

En conformidad a lo establecido en el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile N° 1451-09-820714, solicito se autorice a la institución financiera, que se individualiza, para los fines a que se refiere el inciso 2° número 1, Artículo 59° del D.L. N° 824 de 1977, sobre Impuesto a la Renta.

Los antecedentes son los siguientes:

1.-  Razón social de la Compañía Financiera del exterior

2.-  Domicilio

3.-  Fecha y legislación de su constitución

4.-  Plaza o plazas en las que realiza operaciones

5.-  Capital y reservas (acompañar Memoria y/o Balance auditado)

6.-  Individualización de sus propietarios y/o principales accionistas

7.-  Composición de su Directorio

8.-  Referencias de sus principales ejecutivos

9.-  Disponibilidad de sus recursos para empréstitos

10.- Detalle de operaciones recientemente efectuadas, indicando prestatario, monto, fecha y país en que se efectuaron.

11.- Banqueros con los que realiza operaciones

12.- Individualización y representación de quien presenta esta solicitud.

                    ____________________
                            FIRMA

En conformidad al Acuerdo de Comité Ejecutivo N° 1451- 09-820714, la autorización de la institución financiera individualizada entrará en vigor, salvo rechazo o comunicación en contrario del Banco Central de Chile, al trigésimo día hábil posterior a la fecha registrada de esta presentación. Esta autorización deberá confirmarse a través de la inclusión de esta institución en la nómina vigente de instituciones autorizadas para estos efectos por el Banco Central de Chile y que se contiene en el Anexo N° 2 de este Capítulo del Manual.

    ANEXO N° 2

    NOMINA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE PARA LOS FINES SEÑALADOS EN EL ART. 59 N° 1 DEL DECRETO LEY N° 824 (Impuesto a la Renta)

1.-  DEUTSCH IBEROAMERIKANISCHE          ALEMANIA
2.-  CIA. INVERSIONISTA DE DESARROLLO
  S.A. "CID"                          VENEZUELA
3.-  MANFRA, TORDELLA AND BROOKES INC.  U.S.A.
4.-  THE DELTEC BANKING CORPORAT. LTD.  BAHAMAS
6.-  THE FIRST INTERAMERICAS CORP.
  (FIAC)                              U.S.A.
7.-  INARCO, INTERNATIONAL BANK N.V.    CURACAO
8.-  CITITRUST (BAHAMAS) LIMITED        NASSAU -
                                      BAHAMAS
9.-  GIRARD ZURICH A.G.                  SUIZA
10.-  F. MARTI AND CO. INC.              U.S.A.
12.-  INSTITUTO NAZIONALE DI CREDITO      ITALIA
13.-  ROTHSCHILD BANK A.G.                SUIZA
14.-  CREAFIN S.A.                        SUIZA
15.-  SIEMENS WESTERN FINANCE N.V.        CURACAO
16.-  BALFOUR, WILLIAMSON & CO. LIMITED  SUIZA
17.-  ROSENTHAL INTERNATIONAL LTD.        BAHAMAS
18.-  INTERCONTINENTAL CREDIT CORPORATION U.S.A.
19.-  DEUTSCHE BANK (UK) FINANCE LTD.    INGLATERRA
20.-  THE MERBAN CORPORATION              U.S.A.
21.-  W.W. FINANCE                        SUIZA
22.-  MIDLAND CREDIT CORPORATION          U.S.A.
23.-  EXXON OVERSEAS SERVICES S.A.        BERMUDA
24.-  TREBOL INTERNATIONAL CORP. N.V.    U.S.A.
25.-  URQUIJO FINANZ A.G.                SUIZA
26.-  INTERCONTINENTAL MONETARY CORP.    U.S.A.
27.-  OCCIDENTAL FINANZ A.G.              SUIZA
28.-  EXPORT DEVELOPMENT CORPORATION      CANADA
29.-  FIDENAS INTERNATIONAL LTD.          BAHAMAS
30.-  ATLANTIC FINANZIERUNGS A.G.        SUIZA
31.-  COMMERCIAL CREDIT INTERNATIONAL
  BANKING CORPORATION                U.S.A.
32.-  EXPORT FINANCE AND INSURANCE
  CORPORATION                        AUSTRALIA
33.-  SBC FINANCIAL LIMITED              CANADA
34.-  MERCATOR INTERNATIONAL S.A.        PANAMA
35.-  HELABA AMERICAN CORPORATION        U.S.A.
36.-  TRADE DEVELOPMENT CASA BANCARIA
  (URUGUAY) S.A.                      URUGUAY
37.-  CONTINENTAL CAPITAL CORPORATION    U.S.A.
38.-  LATIN AMERICAN AGRIBUSINESS
  DEVELOPMENT CORPORATION S.A.
  L..A.A.D.                          U.S.A.
39.-  VOLVO GROUP FINANCE EUROPE BV      HOLANDA
40.-  MARUBENI PANAMA INTERNATIONAL S.A.  PANAMA
41.-  FORFAITERUNG UND FINANZ A.G.        SUIZA
42.-  MARUBENI BENELUX S.A.              BELGICA
43.-  RENAULT ACCEPTANCE B.V.            HOLANDA
44.-  AL RAJHI BANKING & INVESTMENT
  CORPORATION                        ARABIA SAUDITA
45.-  MORGAN GRENFELD & CO. LIMITED      INGLATERRA
46.-  BARCLAYS FINANZ A.G.                SUIZA
47.-  EXPORT CREDITS GUARANTEE DEPARTMENT INGLATERRA
48.-  CONFEDERACION LATINOAMERICANA DE
  COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
  (COLAC)                            PANAMA
49.-  BREMAR HOLDINGS LIMITED            INGLATERRA
50.-  CASA BANCARIA INTERCONTINENTAL      URUGUAY
51.-  SOCIETE DE FINANCEMENT
  INTERNATIONAL DU CREDIT COMMERCIAL
  DE FRANCE S.A.                      SUIZA
52.-  BANCA DI CREDITO COMMERCIALES E
  MOBILIARE S.A.                      SUIZA
53.-  KUWAIT FOREIGN TRADING CONTRACTING
  AND INVESTMENT COMPANY S.A.K.      KUWAIT
54.-  MANUFACTURERS HANOVER LEASING
  INTERNATIONAL CORP.                U.S.A.
55.-  CHASE INVESTMENT BANK LIMITED      INGLATERRA
56.-  MERIDIEN INTERNATIONAL CREDIT
  CORPORATION LIMITED                INGLATERRA
57.-  ATLANTIC FINANZ - VERWALTUNGS A.G.  SUIZA
58.-  INDUSTRIAL DEVELOPMENT CORPORATION
  OF SOUTH AFRICA LTD.                REPUBLICA DE
                                      SUD AFRICA
59.-  TAKUGIN INTERNATIONAL (ASIA) LTD.  HONG KONG
60.-  UBAN INTERNATIONAL LTD.            HONG KONG
61.-  CHEVRON OVERSEAS FINANCE COMPANY    U.S.A.
62.-  ORIENT LEASING (ASIA) LTD.          HONG KONG
63.-  EXTERIOR URUGUAY S.A.
  (Casa Bancaria)                    URUGUAY
64.-  EXXON OVERSEAS INVESTMENT CORP.    BERMUDA
65.-  ULTRAFIN A.G.                      SUIZA
66.-  CASA BANCARIA FINANCIERA
  INTERNACIONAL S.A.                  URUGUAY
67.-  DOWA MINING CO., LTD.              JAPON
68.-  DANSK EKSPORTFINANSIERINGSFOND      DINAMARCA
69.-  MUNCHMEYER, PERTERSEN AND CO.      ALEMANIA
                                      FEDERAL
70.-  MARUBENI CORPORATION                JAPON
71.-  BMG LEASING S.A. ARRENDAMENTO
  MERCANTIL                          BRASIL
72.-  CREDITCORP INTERNATIONAL INC.      U.S.A.
73.-  RTZ FINANCE LTD.                    INGLATERRRA
74.-  KREDITANSTALT FUR WIEDERAUFBAU
  (KFW)                              ALEMANIA
                                      FEDERAL
75.-  ECUMENICAL DEVELOPMENT COOPERATIVE
  SOCIETY (EDCS)                      HOLANDA
76.-  FORD FINANCE COMPANY OF JAPAN, LTD. JAPON
77.-  CARTERPILLAR AMERICAS CO.          U.S.A.
78.-  CROCKER NATIONAL CORPORATION        U.S.A.
79.-  SANTANDER FINANZ A.G.              SUIZA
80.-  MIDLAND INTERNATIONAL TRADE
  SERVICES (U.S.A.) CORPORATION      U.S.A.
81.-  VISCAYA FINANZ A.G.                SUIZA
82.-  NORECO FINANZ A.G.                  SUIZA
83.-  BOSTON INTERNATIONAL FINANCE
  CORPORATION N.V.                    ANTILLAS
                                      HOLANDESAS
84.-  ALLOMON CORPORATION                U.S.A.
85.-  CORPORACION FINANCIERA DE
  DESARROLLO S.A. COFIDE              PERU
86.-  CFI INTERNATIONAL CORPORATION      U.S.A.
87.-  CITICORP BANKING CORPORATION        U.S.A.
88.-  PRIVATE EXPORT FUNDING CORPORATION
  (PEFCO)                            U.S.A.
89.-  SUMITOMO CORPORATION                JAPON
90.-  INTERNATIONAL INVESTORS OVERSEAS
  LTD. S.A.                          PANAMA
91.-  NORCONSULT A.S.                    NORUEGA
92.-  MERCATOR INVESTMENT COMPANY LTD.    BAHAMAS
93.-  NISSHO IWAI CORPORATION            JAPON
94.-  SWEDISH MATCH FINANCE
  INTERNATIONAL S.A.                  BELGICA
95.-  MITSUI FINANCE ASIA LIMITED        HONG KONG
96.-  NOMURA EUROPE                      HOLANDA
97.-  UTAH INTERNATIONAL FINANCE CORP.    U.S.A.
98.-  JAPAN ESCONDIDA FINANCE CORPORATION JAPON
99.-  NAVISTAR ACCEPTANCE CORPORATION
  LIMITED                            BERMUDA
100.- METALLGESELLSCHAFT LIMITED          INGLATERRA
101.- CARTER HOLT HARVEY INTERNATIONAL
  LIMITED                            COOK ISLANDS
102.- A.H.I. HOLDINGS (N.A.) N.V.        ANTILLAS
                                      HOLANDESAS
103.- SALOMON BROTHERS INC.              U.S.A.
104.- PAINE WEBBER INCORPORATED          U.S.A.
105.- AKA AUSFUHRKREDIT-GESELLSCHAFT mbH  ALEMANIA
                                      FEDERAL
106.- DEAK INTERNATIONAL TRADING LIMITED  INGLATERRA
107.- SHEARSON LEHMAN ASSET TRADING INC.  U.S.A.
108.- NMR INTERNATIONAL N.V.              ANTILLAS
                                      HOLANDESAS
109.- DEG. - DEUSTCHE
  FINANZIERUNGSGESELLSCHAFT FÜR
  BETEILIGUNGEN IN
  ENTWICKLUNGSLANDERN GMBH            ALEMANIA
                                      FEDERAL
110.- SIEMENS FINANZIERUNGSGESELLSCHAFT
  FUR INFORMATIONSTECHNIK mbH        ALEMANIA
                                      FEDERAL
111.- M.H. PANAMA, S.A.                  PANAMA
112.- J.M. VOITH GMBH                    ALEMANIA
                                      FEDERAL
113.- EFAG EXPORT FINANCE COMPANY
  LIMITED                            SUIZA
114.- SHELL OVERSEAS TRADING LTD.        BERMUDA
115.- EXTERIOR FINANCIERA Y COMERCIAL
  S.A. (EXTERFINCO, S.A.)            ESPAÑA
116.- EUROPEAN AMERICAN BANCORP          U.S.A.
117.- MHI (CAYMAN) LTD.                  ISLAS CAYMAN
118.- FRIEDBERG MERCANTILE GROUP          CANADA
119.- CONTINENTAL INTERNATIONAL
  FINANCE CORPORATION (CIFC)          U.S.A.
120.- CENTRAL BANK FOR COOPERATIVES      U.S.A.
121.- HONGKONG INTERNATIONAL TRADE
  FINANCE LTD.                        INGLATERRA
122.- JECO CORPORATION                    JAPON
123.- SMELTER FINANCE COMPANY            JAPON
124.- SECURITY PACIFIC TRUST
  (BAHAMAS) LTD.                      BAHAMAS
125.- SECURITY PACIFIC OVERSEAS CORP.    U.S.A.
126.- CARMELITE LIMITED                  CHANNEL
                                      ISLANDS
127.- M.V. CAYMAN LTD.                    CAYMAN
                                      ISLANDS
128.- SURINVEST CASA BANCARIA S.A.        URUGUAY
129.- INTERNATIONAL CAPITAL CORPORATION  U.S.A.
130.- OVERSEAS LENDING CORPORATION        U.S.A.
131.- CITICORP INTERNATIONAL TRADING
  COMPANY INC.                        U.S.A.
132.- CREDITO ITALIANO FINANCE
  CORPORATION LTD.                    BAHAMAS
133.- SCOTT PAPER OVERSEAS FINANCE
  LIMITED                            CAYMAN
                                      ISLANDS
134.- BANAMERIKA INTERNATIONAL
  FINANCIAL CORPORATION (BIFC)        U.S.A.
135.- P.O.R.T. FINANCE LIMITED N.V.      ANTILLAS
                                      HOLANDESAS
136.- EXXON FINANCIAL SERVICES COMPANY
  LIMITED                            ISLAS
                                      BERMUDAS
137.- LEONIA CORPORATE BANK PLC.          FINLANDIA
138.- BOT (LATIN AMERICA) INC.            U.S.A.
139.- OCCIDENTAL OVERSEAS CAPITAL
  CORPORATION                        U.S.A.
140.- NICHIMEN CORPORATION                JAPON
141.- INTERSOGE LTD.                      SUIZA
142.- MARUBENI OVERSEAS FINANCE LIMITED  ISLAS
                                      CAYMAN
143.- FINNISH FUND FOR INDUSTRIAL
  DEVELOPMENT COOPERATION LTD.        FINLANDIA
144.- DILLON, READ FINANCE INC.          U.S.A.
145.- AL BARAKA INVESTMENT COMPANY LTD.  ISLE OF MAN
                                      (GRAN BRETAÑA)
146.- OFFSHORE EQUITIES, INC.            U.S.A.
147.- SALOMON COMMERCIAL FINANCE AG.      SUIZA
148.- RESOURCE INTERNATIONAL FINANCE
  LIMITED                            BERMUDA
149.- FINANCIERA AGRO-EXPORTACIONES
  LIMITADA                            ISLAS CAYMAN
150.- FORD MOTOR CREDIT COMPANY LIMITED  INGLATERRA
151.- SECURITY PACIFIC TRADE FINANCE,
  INC.                                U.S.A.
152.- PHIBRO - SALOMON FINANCE AG.        SUIZA
153.- BILLITON ENTHOVEN METALS LIMITED    INGLATERRA
154.- BILLITON MARKETING AND TRADING B.V. HOLANDA
155.- CHILED RESOURCES FINANCE
  CORPORATION                        JAPON
156.- PLACER INTERNATIONAL FINANCE
  INCORPORATED                        BARBADOS
157.- UNILEVER CAPITAL CORPORATION        U.S.A.
158.- OUTOKUMPU METALS TRAVI S/N, B. CENTRAL
D.O. 10.05.2001
EASURY          IRLANDA
159.- A/S EKSPORTFINANS                  NORUEGA
160.- VARIHOLDING S.A.                    SUIZA
161.- VOLTERERA JAPAN LTD.                JAPON
162.- CARGILL FINANCIAL SERVICES
  INTERNATIONAL INC.                  U.S.A.
163.- NEDERLANDSE FINANCIERINGS -
  MAATSCHAPPIJ VOOR
  ONTWIKKELINGSLANDEN N.V. (F.M.O.)  HOLANDA
164.- H.H. INTERNATIONAL S.A.            PANAMA
165.- CRA FINANCE INTERNATIONAL
  PTY LIMITED                        AUSTRALIA
166.- IFU - THE INDUSTRIALIZATION
  FUND FOR DEVELOPING COUNTRIES      DINAMARCA
167.- TECK FINANCIAL CORPORATION LTD.    BERMUDA
168.- ECOBAN FINANCE LIMITED              U.S.A.
169.- SBC GOVERNMENT SECURITIES INC.      U.S.A.
170.- DONALDSON, LUFKIN & JENRETTE
  SECURITIES CORPORATION              U.S.A.
171.- MINORCO FINANCE S.A.                LUXEMBURGO
172.- DEUTSCHE BANK SHARPS PIXLEY
  INCORPORATED                        U.S.A.
173.- KINAM CHILE CREDIT CORP., INC.      U.S.A.
174.- SMMA CANDELARIA, INC.              U.S.A.
175.- PD CANDELARIA, INC.                U.S.A.
176.- DIGITAL EQUIPMENT
  INTERNATIONAL B.V.                  HOLANDA
177.- N.M. ROTHSCHILD & SONS LIMITED      INGLATERRA
178.- OVERSEAS PRIVATE
  INVESTMENT CORPORATION              U.S.A.
179.- HAMBURG INVESTMENT AND
  TRADING COMPANY                    IRLANDA
180.- NISSHO IWAI AMERICAN
  CORPORATION (NIAC)                  U.S.A.
181.- RAYROCK FINANCE COMPANY            IRLANDA
182.- ING (U.S.) CAPITAL CORPORATION      U.S.A.
183.- ING BARING (U.S.)
  CAPITAL MARKETS INC.                U.S.A.
184.- MONTREAL TRUST COMPANY OF CANADA    CANADA
185.- CANWEST INTERNATIONAL INC.          BARBADOS
186.- CYPRUS AMAX FINANCE
  CHILE CORPORATION                  U.S.A.
187.- J.C. PENNEY FUNDING CORPORATION    U.S.A.
188.- CATERPILLAR FINANCIAL SERVICES
  CORPORATION                        U.S.A.
189.- BEMA GOLD (BERMUDA) LTD.            BERMUDA
190.- CORPORACION ANDINA DE FOMENTO      VENEZUELA
191.- CENTRAL HISPANO INTERNATIONAL INC.  PUERTO RICO
192.- COEUR BULLION CORPORATION          U.S.A.
193.- CAPE HORN FINANCE LIMITED          GRAN CAYMAN
194.- P & O AUSTRALIA LIMITED            AUSTRALIA
195.- L.G. MERCHANT BANKING CORPORATION  COREA DEL
                                      SUR
196.- FALCONBRIDGE CAPITAL
  MARKETS LIMITED                    BARBADOS
197.- EXPORT-IMPORT BANK OF
  THE UNITED STATES                  U.S.A.
198.- EQUATORIAL TREASURE LIMITED        BERMUDA
200.- NOVA FINANCE INTERNATIONAL LTD.    BARBADOS
201.- COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE FINANCIACION
  DEL DESARROLLO COFIDES S.A.        ESPAÑA
202.- CANADA TUNGSTEN (CAYMAN) INC.      GRAND CAYMAN
203.- SCAW MAGOTTEAUX JOINT
  FINANCE COMPANY LIMITED            ISLE OF MAN
204.- COFCO LTD.                          JAPON
205.- EL COBRE LTD.                      JAPON
206.- BARRICK INTERNATIONAL
  BANK CORPORATION                    BARBADOS
207.- MARRIOT INTERNATIONAL CAPITAL
  CORPORATION                        U.S.A.
208.- GIBRALTAR MINES FINANCE LIMITED    U.S.A.
209.- PEGASUS GOLD FINANCING, L.L.C.      U.S.A.
210.- HELLER INTERNATIONAL GROUP, INC.    U.S.A.
211.- HELLER FINANCIAL, INC.              U.S.A.
212.- EQUIFAX LUXEMBOURG S.A.            LUXEMBURGO
213.- BANCO NACIONAL DE COMERCIO
  EXTERIOR S.N.C.                    MEXICO
214.- BETZDEARBORN EUROPE, N.V.          BELGICA
215.- LONDON FORFAITING COMPANY PLC      INGLATERRA
216.- ITOCHU CORPORATION                  JAPON
217.- ICI COORDINATION CENTRE N.V.        BELGICA
218.- IBM INTERNATIONAL TREASURY
  SERVICES COMPANY                    IRLANDA
219.- FLETCHER CHALLENGE CAPITAL
  CANADA INC.                        CANADA
220.- ROYAL BANK OF CANADA (CARIBBEAN)
  CORPORATION                        BARBADOS
221.- CREDIT LOCAL DE FRANCE              FRANCIA
222.- NOMURA SECURITIES (BERMUDA) LTD.    BERMUDA
223.- RAL (BARBADOS) INC.                BARBADOS
224.- CESSNA FINANCE CORPORATION          U.S.A.
225.- PROCTER & GAMBLE FINANCIAL SERVICES IRLANDA
226.- BOEHRINGER INGELHEIM COORDINATION
  CENTRE SCS                          BELGICA
227.- GENERAL ELECTRIC CAPITAL
  CORPORATION                        U.S.A.
228.- FERRES B.V.                        HOLANDA
229.- ATACAMA FINANCE CO.                ISLAS CAYMAN
230.- XEROX CAPITAL (EUROPE) PLC          INGLATERRA
231.- NITTETSU MINING CO., LTD.          JAPON
232.- CHEMPRO FINANCE LTD.                BERMUDA
233.- TRIUNION ENERGY FINANCE PACIFICO
  COMPANY                            ISLAS CAYMAN
234.- NORANDA INTERNATIONAL (BARBADOS)
  LTD.                                BARBADOS
235.- NEWCOURT CREDIT GROUP, INC.        CANADA
236.- TERRANOVA PANAMA S.A.              PANAMA
237.- KODAK INTERNATIONAL FINANCE LIMITED INGLATERRA
238.- CRH CAPITAL LIMITED                ISLAS
                                      BRITANICAS
239.- MERIDIAN GOLD (BARBADOS) LTD.      BARBADOS
240.- RZB FINANCE LLC                    U.S.A.
241.- ARTESIA IRELAND                    IRLANDA
242.- BOLIDEN TREASURY AB                SUECIA
243.- UCOM LATIN AMERICA FINANCE, INC    ISLAS CAYMAN
244.- AT & T CAPITAL CORPORATION          U.S.A.
245.- EL TESORO (SPV BERMUDA) LIMITED    BERMUDA
246.- DEXIA PROJECT & PUBLIC FINANCE
  INTERNATIONAL BANK                  FRANCIA
247.- FORD MOTOR CREDIT COMPANY          U.S.A.
248.- ANTALIS GROUP LIMITED              INGLATERRA
249.- BILLITON FINANCE B.V.              HOLANDA
250.- ATLAS COPCO COORDINATION
  CENTER N.V.                        BELGICA
251.- ORICA FINANCE LIMITED              AUSTRALIA
252.- SANDVIK FINANCE B.V.                HOLANDA
253.- AHOLD FINANCE NETHERLANDS B.V.      HOLANDA
254.- SGS FINANCE (LUXEMBURGO) S.A.      LUXEMBURGO
255.- COMPASS GROUP INTERNATIONAL B.V.    HOLANDA
256.- TWG INVESTMENTS (N° 1) LIMITED      ESCOCIA
257.- AUR (BARBADOS) INC.                BARBADOS
258.- FINNING TRACTOR FINANCE LIMITED    BARBADOS
259.- RIO TINTO EUROPEAN HOLDINGS LIMITED INGLATERRA

    ANEXO N° 3

    Modificaciones a Capítulos que se indican del Compendio de Normas Financieras

    CAPITULO II.A.1

    Normas sobre la Emisión de Letras de Crédito

1.-  Suprimir en el literal iii) del Artículo 3°, a continuación de la expresión: "del Capítulo I" la expresión "del Título I".

2.-  Reemplazar en el numeral v) del Artículo 3°, la frase: "del Capítulo I del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" por "de este Capítulo."

3.-  Suprimir el inciso sexto del Artículo 3°.

4.-  Agregar el siguiente "Anexo N° 2: MONEDAS EXTRANJERAS EN QUE PUEDEN EMITIRSE LAS LETRAS DE CREDITO

  MONEDA              PAIS

  Corona danesa      Dinamarca
  Corona noruega      Noruega
  Corona sueca        Suecia
  Dólar australiano  Australia
  Dólar canadiense    Canadá
  Dólar neozelandés  Nueva Zelandia
  Dólar de U.S.A.    Estados Unidos de América
  Florín holandés    Holanda
  Franco belga        Bélgica
  Franco francés      Francia
  Franco suizo        Suiza
  Libra Esterlina    Reino Unido (Inglaterra)
  Lira                Italia
  Marco alemán        Alemania República Federal
  Markka              Finlandia
  Peseta              España
  Yuan                China
  Schilling          Austria
  Yen japonés        Japón
  Euro                Austria, Bélgica, Finlandia,
                      Francia, Alemania, Irlanda,
                      Italia, Luxemburgo, Holanda,
                      Portugal, España

    CAPITULO II.B.1.2

    Reglamento de la Línea de Crédito de Liquidez en Dólares de los  Estados Unidos de América a empresas bancarias

Reemplazar en el N° 2, la frase:  "a que se refiere el numeral 1.1, número 1 del Anexo N° 2 del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales," por la siguiente: " a que se refiere el Anexo N° 2 del Capítulo I del Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile,".

    CAPITULO III.A.1

    Normas de encaje para las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito

1.-  Suprimir en el N° 4 del literal A.4, a continuación de la expresión "Capítulos XIII y XIV" la expresión: "ambos del Título I".

2.-  Suprimir en el inciso cuarto del literal A.6, a continuación de la expresión "al N° 6 del Capítulo I" la expresión: "Título I".

3.-  Reemplazar en el inciso primero del literal A.7, la frase: "reguladas en el inciso final del punto I de la letra C del Capítulo XII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" por la siguiente: "reguladas en el inciso segundo del N° 1 de la letra C.- del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".

    CAPITULO III.A.1.1

    Reglamento operativo de las normas de encaje de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito

1.-  Suprimir en el inciso segundo del numeral 2.3.2 de la letra A, después de la expresión "XIII y XIV" la expresión: "ambos del Título I".

2.-  Reemplazar en el inciso primero del N° 4 de la letra A, la frase: "reguladas en el inciso final del punto I de la letra C.- del Capítulo XII del Título I" por: "reguladas en el inciso segundo del N° 1 de la letra C.- del Capítulo XII".

    CAPITULO III.B.1

    Normas sobre Captación e Intermediación

1.-  Suprimir en el literal iii) del N° 3, después de la expresión: "en el N° 6 del Capítulo I", la expresión: "del Título I".
2.-  Reemplazar en el literal v) del N° 3, la frase: "del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" por "del Capítulo II.A.1 de este Compendio".
3.-  Suprimir en el inciso tercero del N° 3 la frase: "y sólo podrán corresponder a créditos comerciales e hipotecarios para fines generales, definidos como tales por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", colocando a continuación de la palabra "Chile" un punto final.
4.-  Agregar al N° 3 el siguiente inciso final: "En todo caso, las instituciones financieras no podrán emitir opciones, ni derivados de crédito, sin distinción de ninguna especie."
5.-  Reemplazar el inciso segundo de la letra a) del N° 4 por el siguiente: "Las empresas bancarias podrán, además, emitir certificados de depósitos, pagarés y bonos en alguna de las monedas o sistemas de reajustabilidad señalados en el N° 3 anterior."
6.-  Reemplazar en la letra b) del N° 4, la frase: "Pagarés y efectos de comercio emitidos por el Banco Central de Chile a que se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. (*)" por la siguiente: "Pagarés y efectos de comercio emitidos por el Banco Central de Chile a que se refiere el Anexo N° 1 del ex - Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile"; y eliminar la correspondiente Nota a pie de página.
7.-  Reemplazar en el inciso segundo del N° 9, la frase: "Pagarés y efectos de comercio emitidos por el Banco Central de Chile a que se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile" por la siguiente: "Pagarés y efectos de comercio emitidos por el Banco Central de Chile a que se refiere el Anexo N° 1 del ex - Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile"; y eliminar la Nota a pie de página y el correspondiente llamado.

    CAPITULO III.B.5

    Inversiones financieras y operaciones de crédito de empresas bancarias en y hacia el exterior

1.-  Suprimir en el N° 4 de la letra B., después de la expresión: "Capítulo XII del" la expresión: "Título I del".
2.-  Reemplazar el punto final del literal iii) de la letra a) del numeral 1.1.1 del N° 1 de la letra C, por un punto y coma (;) y agregar la conjunción "y".
3.-  Suprimir en el numeral 1.1.1 del N° 1 de la letra C, las letras c) y d) y sus textos.
4.-  Reemplazar el punto final de la letra c) del numeral 1.2 del N° 1 de la letra C por un punto y coma (;) y agregar la conjunción "y".
5.-  Suprimir en el numeral 1.2 del N° 1 de la letra C, las letras e) y f) y sus textos.
6.-  Suprimir el N° 2 de la letra C.

    CAPITULO III.D.1

    Contratos con Productos Derivados en el Mercado Local

Suprimir, tanto en el inciso segundo del N° 6 como en el N° 8, después de la expresión "Capítulo VII" la expresión "del Título I".

    CAPITULO III.I.1

    Normas sobre avales y fianzas en moneda extranjera que otorguen las empresas bancarias

1.-  Reemplazar, tanto en el N° 1 como en el N° 11, la expresión: "Capítulo XX del Título I" por "Capítulo VIII".
2.-  Agregar a continuación del punto final del N° 2, lo siguiente: "Las que se garanticen con Boletas Bancarias de Garantía deberán referirse a obligaciones de hacer, o a obligaciones de dinero que no sean constitutivas de operaciones de crédito de dinero, y aquellas caucionadas con Cartas de Crédito Stand By, a ambos tipos de operaciones, según sea la naturaleza jurídica de la obligación que se garantiza."

    CAPITULO IV.B.10

    Pagarés Reajustables en Dólares del Banco Central de Chile (P.R.D.)

Suprimir tanto en el N° 1 como en el N° 4, a continuación de la expresión: "del Capítulo I", la expresión: "del Título I".

    CAPITULO IV.B.10.1

    Reglamento Licitación de Pagarés Reajustables en Dólares Del Banco Central de Chile (P.R.D.)

Suprimir tanto en las letras a) y b) del N° 17, como en el inciso primero del N° 18 y en el N° 19, a continuación de la expresión: "del Capítulo I", la expresión: "del Título I".

    CAPITULO IV.B.12

    Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R.O.) en Dólares

Suprimir en los N°s. 1, 3 y 4, a continuación de la expresión: "del Capítulo I" la expresión: "del Título I".

    CAPITULO IV.B.12.1

    Reglamento de Emisión para Sustitución de Pagarés Reajustables en Dólares (P.R.D.) por Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R.O.) en Dólares

Suprimir en los N°s. 10 y 11, a continuación de la expresión: "del Capítulo I" la expresión  "del Título I".

    CAPITULO V.B.1

    Colocaciones con recursos en pesos moneda corriente nacional, provenientes de la liquidación de moneda extranjera ingresada al amparo de los Capítulos XIII y XIV ambos del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales

1.-  Suprimir en el Indice General y en el Título del Capítulo, a continuación de la expresión "ambos" la expresión: "Título I".
2.-  Suprimir en el inciso primero del N° 1, a continuación de las palabras: "ambos del" la expresión: "Título I".
3.-  Suprimir en el inciso segundo del N° 1 a continuación de las palabras: "Capítulos XIII y XIV", y en el inciso cuarto, a continuación de la expresión: "Capítulo XIII", la frase: "del Título I".
4.-  Suprimir en el N° 3, a continuación de las palabras: "ambos del" la expresión: "Título I del".

    Santiago, 16 de abril de 2001.- Miguel Angel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.