MODIFICA DECRETOS Nº 62, DE 1984, Nº 167, DE 1986, Nº 235, DE 1985 Y Nº 140, DE 1990

    Santiago, 5 de marzo de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 25.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; el D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales; el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990 y sus modificaciones, que reglamenta los Programas de Viviendas Progresivas; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D.L.
1.305, de 1975 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Artículo primero: Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso tercero de su artículo 23, por el siguiente:

    "Durante el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.".

    b) Suprímese el inciso segundo de su artículo 25, pasando sus actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos segundo y tercero, respectivamente.

    c) Sustitúyese en el inciso tercero de su artículo 25, que ha pasado a ser inciso segundo, conforme a lo dispuesto en la letra anterior, la expresión "la infracción a las obligaciones señaladas", por la locución "la infracción a la obligación señalada".

    d) Sustitúyese en el inciso cuarto de su artículo 25, que ha pasado a ser inciso tercero, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) de este artículo, la expresión "la contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes" por la locución "la contravención a lo dispuesto en el inciso primero".

    Artículo segundo: Modifícase el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, en el sentido de reemplazar el inciso segundo de su artículo 31, por el siguiente:

    "Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.".

    Artículo tercero: Modifícase el D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso segundo de su artículo 5º bis, por el siguiente:

    "Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en los incisos cuarto y siguientes de este artículo.".

    b) Sustitúyese en el inciso tercero de su artículo 5º bis, la expresión "Estas prohibiciones deberán" por la locución "Esta prohibición deberá".

    Artículo cuarto: Modifícase el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso tercero de su artículo 18 por el siguiente:

    "Durante el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.".

    b) Reemplázase en el inciso cuarto de su artículo 18, la expresión "las prohibiciones a que se refieren los incisos precedentes se sustituirán", por la locución "la prohibición a que se refiere el inciso primero de este artículo se sustituirá".

    c) Suprímese el inciso segundo de su artículo 22, pasando sus actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos segundo y tercero, respectivamente.

    d) Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 22, que ha pasado a ser inciso segundo, conforme a lo dispuesto en la letra anterior, la expresión "la infracción a las obligaciones señaladas en este artículo", por la locución "la infracción a la obligación señalada en este artículo".

    e) Reemplázase en el inciso cuarto de su artículo 22, que ha pasado a ser inciso tercero, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) de este artículo, la expresión "la contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes", por la locución "la contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo".

    f) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

    "Artículo 23.- Las infracciones a las normas del presente reglamento que no tengan una sanción específica, por parte de cualquier beneficiario de este tipo de viviendas, serán sancionadas, según corresponda, con la cancelación de la inscripción o con la restitución del Subsidio Habitacional recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución y darán derecho, en su caso, al Serviu, para exigir de inmediato el pago del total de la deuda proveniente del crédito a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este reglamento.".


    Artículo transitorio: Las modificaciones a los decretos supremos Nº 62, de 1984, Nº 167, de 1986, Nº 235, de 1985 y Nº 140, de 1990, todos ellos de Vivienda y Urbanismo, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables a las operaciones formalizadas con anterioridad a esa fecha por ceder a favor de los beneficiarios.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.