Artículo cuarto: Modifícase el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso tercero de su artículo 18 por el siguiente:

    "Durante el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrá dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.".

    b) Reemplázase en el inciso cuarto de su artículo 18, la expresión "las prohibiciones a que se refieren los incisos precedentes se sustituirán", por la locución "la prohibición a que se refiere el inciso primero de este artículo se sustituirá".

    c) Suprímese el inciso segundo de su artículo 22, pasando sus actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos segundo y tercero, respectivamente.

    d) Reemplázase en el inciso tercero de su artículo 22, que ha pasado a ser inciso segundo, conforme a lo dispuesto en la letra anterior, la expresión "la infracción a las obligaciones señaladas en este artículo", por la locución "la infracción a la obligación señalada en este artículo".

    e) Reemplázase en el inciso cuarto de su artículo 22, que ha pasado a ser inciso tercero, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) de este artículo, la expresión "la contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes", por la locución "la contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo".

    f) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

    "Artículo 23.- Las infracciones a las normas del presente reglamento que no tengan una sanción específica, por parte de cualquier beneficiario de este tipo de viviendas, serán sancionadas, según corresponda, con la cancelación de la inscripción o con la restitución del Subsidio Habitacional recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución y darán derecho, en su caso, al Serviu, para exigir de inmediato el pago del total de la deuda proveniente del crédito a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este reglamento.".