HACE APLICABLES AL PERSONAL DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE LAS NORMAS SOBRE DESAHUCIO CONTENIDAS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 338, DE 1960
Núm. 1.584.- Santiago, 21 de Octubre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando:
1º- Que, no obstante estar afectos los empleados de la Empresa Portuaria de Chile a los derechos y obligaciones establecidos en el Estatuto Administrativo, las normas sobre desahucio que les son aplicables se rigen por la ley Nº 13.023, y, en consecuencia, este beneficio se calcula no en relación al último sueldo mensual, sino sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos doce meses anteriores a la terminación de los servicios;
2º- Que es necesario corregir esta notoria desigualdad y el perjuicio económico que la aplicación de este sistema causa al personal de la referida Empresa, y
3º- Que, por consiguiente, resulta indispensable armonizar el beneficio del desahucio de tales trabajadores, sometiéndolo por entero a las disposiciones legales aplicables al resto de los funcionarios públicos,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único: Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que cotizan al Fondo de Seguro Social y que cesaren en sus servicios, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo para los efectos del cálculo y pago del beneficio de desahucio.
Se considerarán, además, en este cálculo y pago solamente:
1º) El complemento de Jefatura a que se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 423, de 1974, modificado por el número 3º del artículo único del decreto ley Nº 1.114, de 1975, cuando el funcionario haya permanecido por lo menos un año en la correspondiente Jefatura y se encontrare ejerciéndola al término de los servicios, y 2º) La asignación media por tonelaje movilizado, a que se refiere el artículo 8º del decreto ley Nº 423.
En caso alguno podrán considerarse para dicho cálculo y pago las horas extraordinarias, las que, en consecuencia, no se considerarán para los efectos de la cotización respectiva.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.