RESTABLECE NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDAD HORARIA PARA LOS FUNCIONARIOS PROFESIONALES DEL SERVICIO DE PRISIONES
    Núm. 281.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Teniendo presente que el artículo 13º del D.F.L. Nº 189, de 29 de Marzo del presente año, derogó el D.F.L. Nº 242, de 25 de Julio de 1953; y
    Que el artículo 4º del citado D.F.L. número 242, cuyo texto fue substituido por el artículo 84 de la ley Nº 11.764, hacía extensivas a los profesionales funcionarios dependientes del Servicio de Prisiones las normas sobre incompatibilidad horaria, establecidas en el artículo 19º de la ley número 10.223, las cuales son de conveniencia mantener, dicto, en uso de las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley Nº 13.305, el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único. A los médicos cirujanos, farmacéuticos y dentistas dependientes del Servicio de Prisiones, para los efectos de la incompatibilidad horaria, se les hará extensivo lo dispuesto en el artículo 19º de la ley Nº 10.223, de 17 de Diciembre de 1951.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Julio Philippi I.