FIJA TASA UNICA DEL 20 POR MIL DEL IMPUESTO TERRITORIAL, ART. 16 DE LA LEY Nº 15.021
Santiago, 29 de Julio de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.047.- Vistos: los oficios Nº 9.714 de fecha 24 de Agosto de 1964 y Nº 7.535 de 14 de Julio de 1965, del Servicio de Impuestos Internos, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12 de la ley Nº 15.021 y en el inciso 2º del artículo 61 transitorio de la ley Nº 16.282 y la facultad que me confiere el artículo 16º de la ley Nº 15.021, modificado por el artículo 10º de la ley Nº 15.564,
Decreto:
Artículo 1º.- Fíjase en un 20 por mil la tasa del Impuesto Territorial, tanto para los bienes raíces de la primera serie como para los de la segunda serie, a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 4.174, sustituido por el Nº 1 del artículo 7º de la ley Nº 15.021.
Artículo 2º.- La tasa señalada en el artículo anterior está formada por las siguientes tasas parciales:
a) Un 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal.
b) Un 3 por mil, de exclusivo beneficio municipal.
c) Un 2 por mil, correspondiente al Servicio de alumbrado.
d) Un 1 por mil, correspondiente al Servicio de pavimentación.
e) Un 1 por mil, correspondiente al pago de los empréstitos municipales.
Las tasas parciales señaladas en las letras d) y e) precedentes se considerarán sólo para los efectos de la aplicación de las exenciones parciales del Impuesto Territorial, pero el Servicio de Tesorerías contabilizará las sumas correspondientes a ellas conjuntamente con la tasa de exclusivo beneficio fiscal establecida en la letra a) precedente, debido a que los rubros respectivos son financiados con aportes del Fisco a través del Presupuesto de la Nación.
Artículo 3º.- Las tasas parciales señaladas en las letras b) y c) del artículo anterior ingresarán a las cuentas J-3-A-1 y J-3-A-3, respectivamente, y su producido será percibido por la Municipalidad respectiva, de acuerdo con lo que dispone el inciso 3º del artículo 16 de la ley Nº 15.021. Dichas tasas sustituyen a las actuales tasas ordinario municipal y adicional, establecidas en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 11.704, adicional del artículo 27 de la misma ley, recargo del artículo 38 de la ley Nº 14.501 y demás adicionales que se cargan separadamente en alguna cuenta de ingreso del grupo "J".
Sin embargo, en aquellas comunas que no tengan servicio de alumbrado, el rendimiento de la tasa señalada en la letra c) del artículo anterior, será de exclusivo beneficio fiscal, mientras no se ponga en explotación el servicio.
Artículo 4º.- En las comunas que a continuación se indican, regirán en sustitución de las tasas indicadas en las letras b) y c) del artículo 2º de este decreto, las siguientes:
Pica: 3,50 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,50 por mil para la cuenta J-3-A-3 Antofagasta: 3,20 por mil para la cuenta J-3-A-1
1,80 por mil para la cuenta J-3-A-3 Mejillones: 4,40 por mil para la cuenta
J-3-A-1
0,60 por mil para la cuenta J-3-A-3 Valparaíso: 4,40 por mil para la cuenta J-3-A-1
0,60 por mil para la cuenta J-3-A-3
Viña del Mar: 2,60 por mil para la cuenta J-3-A-1
1,20 por mil para la cuenta J-3-A-3
1,20 por mil para la cuenta J-6-D-3 El Quisco: 3,50 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,50 por mil para la cuenta J-3-A-3 El Tabo: 4,00 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,00 por mil para la cuenta J-3-A-3 Lolol: 4,00 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,00 por mil para la cuenta J-3-A-3 Retiro: 3,00 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,00 por mil para la cuenta J-3-A-3
1,00 por mil para la cuenta J-9-G-1 Chillán: 2,50 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,25 por mil para la cuenta J-3-A-3
1,25 por mil para la cuenta J-7-A-1 San Rosendo: 3,20 por mil para la cuenta J-3-A-1
1,80 por mil para la cuenta J-3-A-3 Los Angeles: 1,70 por mil para la cuenta J-3-A-1
1,10 por mil para la cuenta J-3-A-3
1,10 por mil para la cuenta J-9-D-1-A
1,10 por mil para la cuenta J-9-D-1-B Temuco: 2,60 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,20 por mil para la cuenta J-3-A-3
1,20 por mil para la cuenta J-7-A-1 Fresia: 2,50 por mil para la cuenta J-3-A-1 1,50 por mil para la cuenta J-3-A-3
1,00 por mil para la cuenta J-9-G-1
Artículo 5º.- Fíjase, en beneficio de las respectivas municipalidades, una tasa del dos por mil para el sector que cuente con alcantarillado municipal en la comuna de Providencia y una tasa de un medio por mil para el sector dotado del servicio de agua potable municipal en la comuna de Maipú, cuyos montos equivalentes se deducirán de la tasa correspondiente al Fisco, mientras dichos servicios no pasen al Estado.
Artículo 6º.- El presente decreto se aplicará desde el 1º de Agosto de 1965, fecha en que, de acuerdo con el inciso 2º del Art. 61 transitorio de la ley Nº 16.282, entrarán a regir los avalúos fijados en conformidad al Art. 6º de la ley Nº 15.021, para el cobro de la contribución territorial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.