Artículo 2º.- La tasa señalada en el artículo anterior está formada por las siguientes tasas parciales:

    a) Un 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal.
    b) Un 3 por mil, de exclusivo beneficio municipal.
    c) Un 2 por mil, correspondiente al Servicio de alumbrado.
    d) Un 1 por mil, correspondiente al Servicio de pavimentación.
    e) Un 1 por mil, correspondiente al pago de los empréstitos municipales.

    Las tasas parciales señaladas en las letras d) y e) precedentes se considerarán sólo para los efectos de la aplicación de las exenciones parciales del Impuesto Territorial, pero el Servicio de Tesorerías contabilizará las sumas correspondientes a ellas conjuntamente con la tasa de exclusivo beneficio fiscal establecida en la letra a) precedente, debido a que los rubros respectivos son financiados con aportes del Fisco a través del Presupuesto de la Nación.