Artículo 3º.- Las tasas parciales señaladas en las letras b) y c) del artículo anterior ingresarán a las cuentas J-3-A-1 y J-3-A-3, respectivamente, y su producido será percibido por la Municipalidad respectiva, de acuerdo con lo que dispone el inciso 3º del artículo 16 de la ley Nº 15.021. Dichas tasas sustituyen a las actuales tasas ordinario municipal y adicional, establecidas en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 11.704, adicional del artículo 27 de la misma ley, recargo del artículo 38 de la ley Nº 14.501 y demás adicionales que se cargan separadamente en alguna cuenta de ingreso del grupo "J".
Sin embargo, en aquellas comunas que no tengan servicio de alumbrado, el rendimiento de la tasa señalada en la letra c) del artículo anterior, será de exclusivo beneficio fiscal, mientras no se ponga en explotación el servicio.