MODIFICA DECRETOS Nº 62, DE 1984; Nº 44, DE 1988; Nº 167, DE 1986; Nº 235, DE 1985, Y Nº 140, DE 1990
    Santiago, 22 de marzo de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 39.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; el D.S.
Nº 235 (V. y U.), de 1985 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales; el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990 y sus modificaciones, que reglamenta los Programas de Vivienda Progresiva; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D.L. 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Artículo primero: Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
    1. Reemplázase el inciso segundo de la letra h) del inciso tercero del artículo 10, por el siguiente:
    "No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificada por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 50% en relación al monto respectivo fijado en este reglamento. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria, y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge en su caso.".
    2. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 23 bis la oración final "Esta restitución del subsidio habilitará al afectado para postular, de acuerdo a lo previsto en la letra h) del artículo 10.", por la siguiente: "En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.".
    3. Reemplázase el inciso sexto del artículo 23 bis, por el siguiente:
    "El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y el alzamiento de la prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde la fecha de la asignación de la vivienda, consignada en la respectiva escritura de compraventa, si se tratare de Programas Serviu, y será condición determinante para ello, que el beneficiario se encuentre al día en el servicio de la deuda a que se refiere la letra c) del artículo 21 de este reglamento.".
    4. Sustitúyese en el inciso noveno del artículo 23 bis, las locuciones "enajenación autorizada," y "en el plazo máximo de 12 meses establecido", por las expresiones "enajenación autorizada o dentro del plazo ampliado conforme a lo previsto en el inciso tercero de este artículo," y "en el plazo máximo establecido", respectivamente y reemplázase, en este mismo inciso la oración final "Será condición determinante para acogerse a lo previsto en este artículo y para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 23 y que el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito respectivo.", por la siguiente: "Será condición determinante para acogerse a lo previsto en este artículo y para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito respectivo.".
    5. Agrégase al artículo 23 bis como inciso final, el siguiente:
    "En caso que el producto de la venta de la vivienda se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, en lo que corresponda, con lo señalado en el inciso sexto y siguientes de este artículo. Si el beneficiario fuere deudor del Serviu, con el producto de la venta de la vivienda deberá pagar el saldo insoluto del crédito obtenido en su oportunidad, o bien, si el Serviu así lo autoriza, constituir sobre la vivienda que se adquiera nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse constancia en la respectiva escritura de compraventa. En caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme al artículo 21 bis y/o si resultare una diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.".

    Artículo segundo: Modifícase el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
    1. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 25 bis, por el siguiente:
    "Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y para el alzamiento de la prohibición correspondiente, que el beneficiario obtenga previamente, si procede, la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 20 de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.".
    2. Agrégase al artículo 25 bis como inciso final, el siguiente:
    "En caso que el producto de la venta de la vivienda se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con lo señalado en el inciso sexto de este artículo. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo de este artículo.".

    Artículo tercero: Modifícase el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:
    1. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 31 bis, por el siguiente:
    "Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y para el alzamiento de la prohibición correspondiente, que el beneficiario obtenga previamente, si procede, la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 26 de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.".
    2. Agrégase al artículo 31 bis como inciso final, el siguiente:
    "En caso que el producto de la venta de la vivienda se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con lo señalado en el inciso sexto de este artículo. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.".

    Artículo cuarto: Modifícase el D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, en la siguiente forma:
    1. Sustitúyese el inciso noveno del artículo 5º bis, por el siguiente:
    "Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos cuarto y siguientes precedentes, que el beneficiario obtenga previamente, si procede, la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 4º de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.".
    2. Agrégase al artículo 5º bis como inciso final, el siguiente:
    "En caso que el producto de la venta de la vivienda se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con lo señalado en el inciso noveno de este artículo. Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará a lo dispuesto en los incisos décimo y undécimo de este artículo.".
    3. Reemplázase el inciso sexto del artículo 22 bis, por el siguiente:
    "Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo, que el deudor se encuentre al día en el servicio del crédito respectivo.".
    4. Agrégase al artículo 22 bis como inciso final, el siguiente:
    "En caso que el producto de la venta de la vivienda se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la hipoteca y prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la hipoteca y prohibiciones por el plazo que restare de la obligación que cauciona la hipoteca y prohibiciones alzadas, debiendo cumplirse en lo que corresponda con lo señalado en el inciso sexto de este artículo. Si la nueva vivienda tuviere un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó o se produjere diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al precio de ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.".

    Artículo quinto: Modifícase el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
    1. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 18 bis la oración final "Esta restitución del subsidio habilitará al afectado para postular, de acuerdo a lo previsto en la letra h) del artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del presente reglamento.", por la siguiente: "En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.".
    2. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 18 bis, por el siguiente:
    "El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de la prohibición correspondiente, se podrá efectuar desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la solución habitacional cuya enajenación se autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde la fecha de la asignación de la solución habitacional, consignada en la respectiva escritura de compraventa, si se tratare de Programas Serviu, y será condición determinante para ello, que el beneficiario se encuentre al día en el servicio de la deuda a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este reglamento, cuando corresponda.".
    3. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 18 bis la locución "enajenación autorizada,", por la expresión "enajenación autorizada o dentro del plazo ampliado conforme a lo previsto en el inciso tercero de este artículo,".
    4. Sustitúyese el inciso noveno del artículo 18 bis, por el siguiente:
    "Será condición determinante para acogerse a lo previsto en este artículo y para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda proveniente del crédito respectivo.".
    5. Agrégase al artículo 18 bis como inciso final, el siguiente:
    "En caso que el producto de la venta de la vivienda o solución habitacional se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar con la condición que la vivienda que se adquiera quede sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años que afectaba a la vivienda cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse en lo que corresponda con lo señalado en el inciso sexto y siguientes de este artículo. Si el beneficiario fuere deudor del Serviu, con el producto de la venta de la vivienda o solución habitacional deberá pagar el saldo insoluto del crédito obtenido en su oportunidad, o bien, si el Serviu así lo autoriza, constituir sobre la vivienda que se adquiera nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el pago del saldo adeudado en las condiciones primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse constancia en la respectiva escritura de compraventa. En caso que resultare una diferencia entre el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta a aplicar al pago de ésta, se estará en lo que corresponda a lo señalado en los incisos séptimo y siguientes de este artículo.".
    Artículo transitorio.- Las modificaciones a los decretos supremos Nº 62, de 1984; Nº 44, de 1988; Nº 167, de 1986; Nº 235, de 1985 y Nº 140, de 1990, todos ellos de Vivienda y Urbanismo, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a operaciones formalizadas con anterioridad a su vigencia, las cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su formalización, excepto aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del presente decreto.
    Con todo, las modificaciones introducidas al inciso segundo de la letra h) del artículo 10 y al inciso tercero del artículo 23 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, por los números 1 y 2 del artículo primero de este decreto; y al inciso tercero del artículo 18 bis del D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990, por el número 1 del artículo quinto de este decreto, que impiden postular nuevamente a los beneficios que esos reglamentos establecen, a los que hubieren restituido al Serviu el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, no serán aplicables a las personas que hubieren efectuado esa restitución con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.