REGLAMENTO SOBRE TAREAS MINIMAS PARA LA APLICACION DE UNA POLITICA PROTECCIONAL Y ASISTENCIAL DE MENORES EN SITUACION IRREGULAR
Santiago, 24 de Octubre de 1967.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 40.- Vistos, lo dispuesto en el artículo 3.o letra c) de la ley Nº 16.618, y
Considerando:
Que se hace necesario fijar el programa de tareas mínimas a que deben ajustarse las acciones que desarrollan las instituciones que prestan asistencia o protección a los menores en situación irregular, con el objeto de obtener su recuperación social,
Resuelvo:
Art. 1.o- Las instituciones que tuvieren a su cargo menores en situación irregular, deberán ajustarse a las tareas mínimas que se contienen en el presente Reglamento.
Art. 2.o- Todas las acciones de recuperación social que desarrolle en favor del menor, deberán ejecutarlas sin hacer distinción, ni discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, religión, origen social, estado civil del menor o de sus padres, guardadores o personas de quienes dependa o a cuyo cargo estuviere.
Art. 3.o- Las instituciones que atienden menores, deberán mantener un libro o registro en el cual consignarán los datos personales del menor y las características generales y evaluación de la asistencia que recibe.
Art. 4.o- Las personas que asistan a los menores, deberán reunir requisitos de formación y competencia, como asimismo, condiciones físicas, síquicas y morales que les permitan realizar eficientemente la labor encomendada.
Art. 5.o- Cada menor dispondrá de una cama individual, con la suficiente ropa que le permita asegurar la higiene y el abrigo.
Art. 6.o- Los menores recibirán a las horas acostumbradas, una alimentación cuya cantidad y calidad tenga el valor nutritivo suficiente para su normal desarrollo. Se les proporcionará además, las dietas que por razones de edad o salud deban recibir. Las comidas se servirán en lugares apropiados y cómodos, con el objeto de proteger su salud y de formarles hábitos de buenas costumbres y comportamiento.
Art. 7.o- Se adoptarán las medidas necesarias a fin de proporcionarles una educación que favorezca su cultura general y la formación de hábitos, como asimismo, el desarrollo de sus aptitudes, su juicio y el sentido de responsabilidad. Para su enseñanza, se preferirán los establecimientos educacionales locales y se propenderá a la obtención de becas para la continuación de sus estudios.
Art. 8.o- Deberá capacitarse a los menores para una mejor comprensión de los valores morales, culturales y sociales a fin de que participen, con el máximo de sus posibilidades, en el proceso evolutivo de la comunidad.
Art. 9.o- Se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto y responsabilidad por el trabajo, pero en ningún caso se les permitirá dedicarse a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su educación o normal desarrollo.
Los menores podrán tomar parte en las tareas cotidianas de carácter doméstico, pero se dará mayor importancia al provecho educativo que obtengan de ese trabajo que a la utilidad del mismo.
Art. 10.o- Deberán propenderse a la obtención de todos los elementos necesarios para que tengan una proporción razonable de descanso, ejercicio, aire libre y sol, fomentando, principalmente, su participación en juegos dirigidos o de su propia elección, o en programas de cultura física debidamente organizados.
Art. 11.o- El factor principal de la disciplina, deberá consistir en mantener, con buen criterio el espíritu genuino de respeto por los semejantes y el razonable control de los impulsos individuales, con el objeto de propender al bienestar común, al desarrollo integral de la personalidad y al fortalecimiento del sentimiento de seguridad en sí mismo.
Art. 12.o- Las medidas que se adopten para mantener la disciplina no deben atentar contra la personalidad de los menores, ni disminuir su sentido de responsabilidad. Deberán, en todo caso, propender al perfeccionamiento de su auto-control mediante una labor correctiva, humana y comprensiva.
Art. 13.o- Se procurará organizar el cuidado de los menores, reduciendo al máximo las diferencias que puedan existir entre las condiciones de vida que se les proporciona y las propias de un ambiente de familia. Asimismo, se propenderá al fortalecimiento de las relaciones de los menores con sus padres o parientes, si ello fuere conveniente, y con los demás miembros de la comunidad, a fin de aumentar su sentido de seguridad, adaptarlos al medio social que los rodea y prepararlos gradualmente para el ejercicio de la vida familiar.
Art. 14.o- En caso de fallecimiento del menor, de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento hospitalario, se deberá avisar a los padres, parientes más cercanos o personas que estaban a cargo del menor antes de acogerse al sistema asistencial correspondiente.
Art. 15.o- Se procurará que los locales de las instituciones estén ubicados a más de 100 metros de sitios o establecimientos que pongan en peligro la seguridad física o moral de los menores.
Las instituciones podrán denunciar a las autoridades correspondientes, la existencia o instalación de estos centros, a fin de que se adopten las medidas que sean procedentes.
Art. 16.o- Los locales de las instituciones no podrán destinarse a fines ajenos a la actividad asistencial y proteccional.
Art. 17.o- Los locales deberán reunir las condiciones de capacidad, seguridad, higiene y equipamiento, que permitan proteger la salud física y mental de los menores.
Art. 18.o- Los dormitorios deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida consideración del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado y ventilación.
Art. 19.o- Los establecimientos procurarán contar con las dependencias necesarias, para que los menores dispongan del espacio y comodidades para la lectura y el estudio, o para el esparcimiento y entretención.
Art. 20.o- Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que los menores puedan mantener su higiene general y satisfacer sus necesidades naturales; tomar un baño a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia necesaria que requiera su higiene personal.
Art. 21.o- Los establecimientos procurarán contar con una adecuada superficie para facilitarles la práctica de deportes, con el objeto de lograr su normal desarrollo físico.
Art. 22.o- Las instituciones estimularán la asistencia de los menores a las bibliotecas locales, donde puedan estudiar y complementar los temas relacionados con sus obligaciones escolares y satisfacer sus inquietudes culturales o recreativas a través de la lectura. Tratarán de contar, además, con una adecuada dotación de libros, revistas u otros materiales de lectura.
Art. 23.o- Los establecimiento procurarán disponer de las dependencias necesarias con el objeto de destinarlas a enfermería, para los efectos de aislar a los menores que sufran de enfermedades contagiosas o que requieran de cierto tratamiento para la recuperación de su salud.
En los casos en que el médico diagnostique alguna enfermedad mental que exija tratamiento especial, se arbitrarán las medidas necesarias para el traslado del menor enfermo a algún establecimiento especializado en el tratamiento de este tipo de irregularidad.
Art. 24.o- Aquellos establecimientos que presten atención a menores embarazadas, contemplarán instalaciones especiales, para el tratamiento de ellas, ya sea durante el embarazo, después del parto y en los casos de convalecencia. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital.
Art. 25.o- Dentro del programa de formación de hábitos sociales, la institución deberá propender a favorecer y orientar los sentimientos de amistad y compañerismo, de tal manera que los menores puedan salir a visitar a sus amigos y a su vez recibir la visita de éstos en la propia institución, fortaleciendo de este modo las relaciones entre la institución y la comunidad.
Art. 26.o- Las instituciones deben planificar en la forma más detallada posible y con anterioridad a la fecha en que el menor vaya a egresar, el porvenir del niño en su vida post-institucional, con el objeto de facilitar la transición a la vida de la comunidad.
Art. 27.o- Deberán adoptarse las medidas necesarias para investigar la situación en el propio hogar del niño si éste va a regresar a él o para verificar las condiciones de vida y trabajo si va a integrarse a un lugar distinto al de su hogar.
Art. 28.o- Las instituciones de asistencia y protección deberán llevar una ficha de cada menor que atienda, en la que se consignarán principalmente los siguientes datos:
a) datos socio-económicos;
b) datos biológicos;
c) datos sicológicos;
d) datos pedagógicos, y
e) datos estadísticos.
Art. 29.o- En aquellos casos en que se haga uso del sistema de colocación familiar, el hogar que reciba menores bajo este sistema, deberá reunir condiciones de moralidad, buenas costumbres y cultura necesaria con el objeto de que sea capaz de proporcionar a los menores un ambiente positivo donde encuentren la protección y el afecto para su normal desarrollo.
Art. 30.o- Los menores sujetos a colocación familiar deberán ser controlados periódicamente por un equipo técnico que, por medio de encuestas sociales, observación médica, sicológica o de otro tipo; recolección de documentos personales, familiares o de cualquier otro antecedente que estime necesario, oriente, de común acuerdo, el tratamiento en aplicación.
Art. 31.o- El sistema asistencial de ayuda intrafamiliar se aplicará en aquellos casos en que el problema básico sea de carácter económico. Las instituciones o servicios que otorguen este beneficio deberán realizar por medio de las personas que designen, visitas periódicas al hogar beneficiario, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue entregado el auxilio económico.
Art. 32.o- Se podrá recurrir, asimismo, a este tipo de ayuda económica, para la asistencia a menores egresados de las instituciones de asistencia y protección, carentes de familia u otros recursos, con el objeto de completar su capacitación para el trabajo.
Art. 33.o- Los jardines infantiles deberán estar ubicados, de preferencia, en aquellas comunidades de bajo nivel socio-económico, cuyos miembros no puedan encontrar por sus propios recursos, una solución que les permita proporcionar una adecuada atención a sus hijos en edad parvularia.
Art. 34.o- Los jardines infantiles deberán contar con el personal que posea las cualidades requeridas y la formación especializada con el objeto de procurar a los párvulos una atención apropiada a los objetivos que se persiguen en este tipo de institución.
Art. 35.o- La atención del párvulo, deberá estar dirigida principalmente a procurarle una asistencia integral y a orientar las actividades lúdicras, a fin de estimular y guiar el desarrollo del niño y su capacidad constructiva, con el objeto de favorecer la coordinación neuro-muscular.
Art. 36.o- Los clubes de menores, en su calidad de instituciones socio-educativas, realizarán preferentemente una labor complementaria de la actividad principal del menor, ofreciendo una variedad de oportunidades recreativas, deportivas o culturales, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de sus horas libres.
Art. 37.o- Los clubes de menores deberán contar con un personal capacitado para orientar y dirigir las diferentes actividades consultadas en su programa.
Art. 38.o- Se organizarán a base de una directiva formada por los propios menores, asesorados por el personal designado especialmente para ese objeto, con el propósito de prepararlos para la vida comunitaria y desarrollarles su auto-control.
Art. 39.o- Los clubes procurarán contar con los recursos necesarios, a fin de que los menores puedan desarrollar con propiedad las actividades que consulte el programa del club.
Art. 40.o- El Consejo Nacional de Menores efectuará visitas de supervisión a las instituciones o personas que tengan a su cargo menores, con el objeto de controlar el cumplimiento de las tareas mínimas establecidas en el presente Reglamento.
Art. 41.o- El Consejo Nacional de Menores podrá requerir de las instituciones, todos los documentos, datos o antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere.
Art. 42.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, los sistemas de asistencia y protección que en él se reglamentan, se sujetarán a los programas específicos de tareas mínimas que se elaboren especialmente para ellos.
Art. 43.o- La presente Resolución entrará en vigencia desde su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Edmundo Rojas García, Vicepresidente Ejecutivo Subrogante.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- S. Rojas V.