FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DEL COLEGIO DE PERIODISTAS
    NUM. 1.722.- Santiago, 15 de diciembre de 1978.- Teniendo presente: que es necesario incorporar a la ley 12.045 las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando debidamente sus disposiciones actualizadas;
    Que es recomendable, asimismo, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, señalar detenidamente, mediante notas marginales, las fuentes legales de que se originan las modificaciones experimentadas por los distintos preceptos, e indicar, al mismo tiempo, la relación de la nueva numeración del articulado de la ley con la de su texto original, y
    Vistas: las facultades que me confiere el decreto ley 2.042, de 1977,
    DECRETO:
    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Colegio de Periodistas, aprobada por ley 12.045:

    TITULO I
    Del Colegio de Periodistas

    ARTICULO 1° Créase una institución conLEY 12.045,
ART. 1°.
personalidad jurídica denominada "Colegio de Periodistas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los respectivos Consejos Regionales.

    ARTICULO 2° El Colegio de Periodistas tendrá porLEY 12.045,
ART. 2°.
LEY 14.837,
ART. 1°.
objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de la profesión de periodista; y podrá, a través del Consejo Nacional, ejercer la facultad de fijar aranceles para el ejercicio liberal de la profesión de periodista.

    ARTICULO 3° El Colegio de Periodistas será regidoDL 2146/78
ART UNICO
LETRA A
por un Consejo Nacional, con sede en Santiago, y por Consejos Regionales, cuyo territorio jurisdiccional corresponderá al de las regiones a que se refiere el decreto ley 575, de 1974.
    La sede de cada Consejo Regional estará ubicada en la capital establecida en el artículo 1° del mismo decreto ley 575.
    El Consejo Regional de Santiago se denominará "Consejo Metropolitano" y los demás Consejos Regionales llevarán el nombre de la capital de la respectiva región.

    TITULO II
    Del Consejo Nacional

    ARTICULO 4° El Consejo Nacional estará compuesto deDL 2146/78
ART UNICO
diez miembros, más uno en representación de cada Consejo Regional. Estos últimos solamente tendránDL 3428
Art. único
D.O. 20.06.1980
derecho a voz.
    ARTICULO 5° Los miembros del Consejo NacionalLEY 12.045,
ART. 5°.
durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y se renovarán por mitades.
    La elección se hará en los respectivos Consejos Regionales por voto acumulativo y en votación directa de todos los inscritos en los Registros del Colegio.

    ARTICULO 6° Los cargos de Consejeros serán servidosLEY 12.045,
ART. 6°.
gratuitamente.
    Serán incompatibles entre sí los cargos de Consejeros Nacionales y Regionales.

    ARTICULO 7° Para ser miembro del Consejo Nacional seLEY 12.045,
ART. 7°.
requiere:
    a) Ser chileno;
    b) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
    c) Haber ejercido a lo menos durante diez años la profesión de periodista;
    d) No haber sido objeto de alguna de las medidas disciplinarias ejecutoriadas establecidas en las letras b) y c) del artículo 27° durante los últimos cinco años anteriores a la elección, y
    e) Estar al día en el pago de las cuotas.

    ARTICULO 8° Son atribuciones del Consejo Nacional:LEY 12.045,
ART 8°

    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista, y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
    b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a quDL 2146/78
Art Unico
letra C
e se refiere el artículo 27°;

    c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
    d) Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar DL 2146/78
Art Unico
letra C.
en el respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional;
    e) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional;
    f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    g) Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y
    h) Llevar el Registro de Periodistas.

    ARTICULO 9° El Consejo Nacional, en su primeraLEY 12.045,
ART. 9°.
reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
    El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo.
    El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario.
    El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.

    ARTICULO 10° El Consejo Nacional sesionará, a loLEY 12.045,
ART. 10°
DL 2146/78
Art Unico
letra D
menos, con la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo disposición en contrario.

    La inasistencia a sesiones ordinarias por cuatro veces consecutivas, sin causa justificada, dará derecho al Consejo para declarar, por los dos tercios de sus miembros, la vacancia del cargo de Consejero.

    TITULO III
    De los Consejos Regionales

    ARTICULO 11° Los Consejos Regionales estaránLEY 17.525,
ART. UNICO
compuesto de cinco miembros, salvo los de Santiago y Valparaíso, que serán de once y nueve, respectivamente, y los de Concepción y Talca, que serán de siete miembros.

    ARTICULO 12° Para ser miembro del Consejo RegionalLEY 12.045,
ART. 12°.
se requerirán las condiciones exigidas en el artículo 7°, letras a), b), d) y e); haber ejercido, a lo menos, durante cinco años la profesión de periodista, y tener domicilio en el territorio juridiccional respectivo.

    ARTICULO 13° Serán aplicables a los ConsejosDL 2146/78
Art Unico
letra E
Regionales los artículos 5°, 9° y 10°, con excepción de la renovación parcial.
    ARTICULO 14° Son obligaciones y atribuciones de losLey 12045
Art 14°
Consejos Regionales:
    a) Las indicadas en las letras a), c) y h) del artículo 8° para el Consejo Nacional, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;
    b) Representar judicial y extrajudicialmente al respectivo Consejo, y
    c) Formar anualmente su presupuesto de entradas y gastos.

    TITULO IV
    De las reuniones generales ordinarias y extraordinarias

    ARTICULO 15° Los Consejos Regionales convocarán aLEY 12.045
Art 15°
reunión ordinaria de los periodistas de la jurisdicción, en la segunda quincena del mes de abril, y el Consejo Nacional procederá en igual forma respecto de los miembros del Colegio en la segunda quincena del mes de mayo. En ellas los Consejos presentarán una memoria de la labor realizada en el período precedente y un balance de su estado económico.
    Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.

    ARTICULO 16° Habrá reunión extraordinaria cuandoLey 12045
Art 16°
lo acuerde el Consejo y, tratándose del Consejo Nacional, cuando lo pida por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de periodistas que represente, a lo menos, el 20% de los inscritos en el Registro General o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

    ARTICULO 17° En las reuniones ordinarias yLey 12045
Art 17°
extraordinarias, el quórum para sesionar será la mitad más uno de los periodistas inscritos.
    Si a la primera citación no se reuniere el quórum señalado en el inciso precedente, se repetirá la citación para una nueva reunión al día subsiguiente hábil, la que se llevará a cabo con los periodistas que asistan.

    ARTICULO 18° La citación se hará por medio de tresLey 12045
Art 18°
avisos publicados en un diario de las ciudades de asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que deba verificarse la reunión, y su objeto si fuere extraordinaria y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
    El primer aviso será públicado y las cartas enviadas, a lo menos, con treinta días de anticipación al designado para la reunión.
    El Consejo Nacional, por acuerdo adoptado por la unanimidad de sus miembros, podra citar a reunión general, con cinco días de anticipación, a lo menos, por carta dirigida al domicilio de los colegiados.

    ARTICULO 19° Los Consejos Regionales convocarán aLey 12045
Art 19°
reuniones extraordinarias de sus colegiados cuando así lo acuerden o lo soliciten por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de periodistas no inferior al 20% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
    A estas reuniones serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las disposiciones de este Título.

    TITULO V
    Del ejercicio de la profesión

    ARTICULO 20° Sólo podrán ejercer las funcionesDL 2146/78
Art Unico
letra F
propias de periodista quienes mantengan su inscripción al día en los Registros del Colegio. Tendrán derecho a inscribirse en dichos Registros las personas que estén en posesión del titulo de periodista, otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado, y no se encuentren procesadas ni hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley.

    ARTICULO 21° Son funciones propias de periodista:D.L. 2146/78
Art Unico
letra G

    a) Dirigir diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o agencias noticiosas, excepto los que sean órganos de servicios o instituciones fiscales, semifiscales o municipales, o publicaciones de índole educativa científica o artística, de entidades privadas;
    b) Dirigir servicios informativos y programas periodísticos de radio, televisión o cine;
    c) Buscar, preparar, redactar o ilustrar habitualmente noticias, informaciones, crónicas, artículos, material gráfico o reportajes que se difundan por medio de órganos de comunicación periodística, agencias noticiosas, radioemisoras, canales de televisón o noticieros cinematográficos, y dirigir habitualmente su redacción o ilustración, y
    d) Prestar habitualmente asesoría periodística y desempeñarse en cargos de Agregados de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores en el extranjero.
    Lo dispuesto en las letras anteriores se entiende sin perjuicio del derecho que toda persona tiene a emitir libremente sus opiniones y a informar, ni impedirá que personas técnicas, expertas o especialistas en materias determinadas, sin tener el título o la calidad de periodista, puedan, por cualquier medio de comunicación social, habitual o accidentalmente, opinar, relatar, informar o comentar aspectos de su interés. Sin embargo, ello no les dará derecho a inscribirse en los Registros del Colegio.
    No se considerarán funciones propias de periodistas las que, dentro de programas periodísticos, ejerzan otros prefesionales o técnicos, ni las desempeñadas por empleados o profesionales en la administración, producción técnica, mantención, distribución o comercialización de los medios de comunicación social.

    ARTICULO 22° Las empresas periodísticas o agenciasLEY 12045,
Art 23°
DL 2146/78
Art Unico
letra I
noticiosas podrán designar, como Directores de sus diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o servicios informativos, a personas que no sean periodistas titulados o no tengan la calidad de periodista, siempre que sean mayores de edad y no se encuentren procesados ni hayan sido condenados en la forma que señala el inciso segundo del artículo 20°. Para ejercer dichas funciones, estas personas deberán inscribirse en un Registro especial, en el que permanecerán mientras desempeñen su cargo.
    Con todo, la inscripción en el Registro especial no constituirá requisito habilitante para ejercer funciones propias de periodista en otro cargo distinto del de Director y, mientras esas personas desempeñen este cargo, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los periodistas colegiados y estarán sometidas a la jurisdicción disciplinaria del Colegio de Periodistas, pero sin poder inscribirse en los Registro de dicho Colegio.

    ARTICULO 23° El Consejo Regional respectivo deberáLey 12045
Art 24°
DL 2146/78
Art Unico
letra J
autorizar el ejercicio de las funciones propias de periodista a los alumnos o egresados de las Escuelas de Periodismo de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado, cuando estén obligados a realizar prácticas exigidas por dichos planteles y siempre que no se encuentren procesados ni hayan sido condenados en la forma que señala el inciso segundo del artículo 20°.
    En estos casos, no procederá la inscripción en los Registros del Colegio; pero los alumnos o egresados, mientras dure la práctica respectiva, estarán sujetos a la supervigilancia y jurisdicción disciplinaria del Colegio de Periodistas.

    ARTICULO 24° Los acuerdos del Consejo Nacional a queLEY 12045,
ART. 25°
DL 2146/78
Art Unico
letra K
se refiere el artículo 27, letra c), podrán ser objeto de una reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por cualquier persona, dentro del plazo de quince días contado desde que se adoptaron. Los hechos serán apreciados en conciencia y la reclamación tendrá los mismos trámites establecidos para la apelación de los incidentes.

    ARTICULO 25° La calidad de periodista se pierde porLEY 12045,
ART. 26°
DL 2146/78
Art Unico
letra L
las siguientes causas:
    a) Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley, y
    b) Por la cancelación de la calidad de periodista en conformidad al artículo 29°.

    ARTICULO 26° La calidad de periodista se suspendeLEY 12.045
Art. 27
DL 2.146/78
Art Unico
letra M
por la encargatoria de reo por delito que merezca pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley.

NOTA:
      El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
    TITULO VI
    De los reclamos, de las sanciones y disposiciones varias

    ARTICULO 27° Los Consejos Regionales dentro delLEY 12.045,
ART. 28°
territorio de su respectiva jurisdición, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al periodista que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones que en seguida se indican, atendida la gravedad de la falta:
    a) Amonestación;
    b) Censura, y
    c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
    Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida, a más tardar, al día hábil subsiguiente a aquel en que se tomó el acuerdo.
    Dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde su notificación, se podrá apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) para ante el Consejo Nacional, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
    Esta apelación se podrá entablar aun por telégrafo.
    Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
    La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de las Consejeros en ejercicio.
    Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la empresa correspondiente para su cumplimiento.

    ARTICULO 28° El Consejo Nacional, en ejercicio de laLEY 12.045,
ART. 29°.
supervigilancia y tuición que le corresponde ejercer sobre los Consejos Regionales, podrá requerir a éstos para que actuén en los asuntos a que se refiere el artículo anterior.

    ARTICULO 29° El Consejo Nacional, a petición deLEY 12.045,
ART. 30°.
parte, a requerimiento del Consejo Regional respectivo, o de oficio, podrá acordar, por los dos tercios del total de sus miembros, la cancelación de la inscripción de un periodista, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    Se considerará como tal el hecho de haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces.
    Esta resolución será notificada personalmente o por cédula con intervención de un notario, en el domicilio registrado. Contra ella se podrá recurrir de apelación ante la Corte Suprema dentro de los diez días siguientes a su notificación.
    La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
    Confirmada la resolución, el periodista será borrado de los Registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las empresas periodísticas a que se refiere el inciso final del artículo 27°.

    ARTICULO 30° Cualquiera de las personas interesadasLEY 12.045,
ART. 31°.
podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de las casos siguientes:
    1° Ser el Consejero parte de la reclamación o tener en ella interés personal. No se considerará que incurre en esta causal por el hecho de ser accionista de una sociedad anónima que sea parte en la reclamación;
    2° Ser el Consejero consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales, o curador de alguna de ellas;
    3° Ser el Consejero ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;
    4° Haber sido el Consejero abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento;
    5° Tener el Consejero, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que debe fallar como juez alguna de las partes;
    6° Tener el Consejero, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el Consejero debe fallar;
    7° Haber el Consejero manifestado en cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y
    8° Tener el Consejero con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad o enemistad, odio o resentimiento, que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad.
    Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por periodistas elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejero, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.

    ARTICULO 31° Antes de aplicar cualquier medidaLEY 12.045,
ART. 32°.
disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al periodista inculpado, a quien citará con diez días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso que exista causa legítima de excusa calificada por el Consejo.

    ARTICULO 32° Las facultades que se conceden a losLEY 12.045,
ART. 33°
Consejos por los artículos 27° y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.

    ARTICULO 33° La persona que ejerciere la profesiónLey 12045
Art 34°
DL 670/74
Art 63°
Dl 2146/78
Art Unico
letra N
durante el período de la suspensión o después de cancelada su inscripción, incurrirá en multa de hasta un medio sueldo vital mensual de la provincia en que se cometió la infracción, en el primer caso, y de un medio hasta un sueldo vital mensual, en el segundo. Si el periodista afectado fuere director de un sindicato industrial o profesional de periodistas perderá su fuero sindical por el solo hecho de la sanción aplicada.
    Incurrirá, también, en multa de un medio a un sueldo vital mensual, la empresa que ocupe a sabiendas como periodista a una persona que no esté inscrita en los Registros respectivos, no tenga la autorización a que se refiere el artículo 23° o se encuentre suspendida por resolución ejecutoriada del Consejo Nacional, salvo que se trate de artículos de redacción, colaboraciones ocacionales o de corresponsalía.
    La aplicación y regulación de estas multas se hará apreciando los hechos en conciencia y corresponderá al respectivo Consejo Regional de cuya resolución se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución por el Consejo. La apelación se fallará en conciencia y tendrá los mismos trámites establecidos para los incidentes.
    Las multas a que se refiere la presente ley irán a un fondo común, y beneficiarán a prorrata, a las Escuelas de Periodismo establecidas legalmente.

    ARTICULO 34° La tarifa rebajada que pagan losLEY 12045,
ART. 37°.
telegramas de prensa en el Telégrafo del Estado se aplicará solamente cuando el remitente sea una empresa periodística, una agencia noticiosa nacional o el corresponsal del respectivo órgano de publicidad.
    Se entiende por agencia noticiosa nacional la que sea de propiedad de periodista chileno, que tenga, por lo menos, diez años de imposiciones como tal en la respectiva Caja de Previsióon, que la dirija personalmente y que no dependa como empleado de otra agencia noticiosa o empresa periodística.

    Artículos transitorios.

    ARTICULO 1° Las personas que al 6 de abril de 1978D.L.2146/78,
ART.1° TRANS
se encuentren inscritas en los Registros del Colegio de Periodistas, mantendrán dicha inscripción no obstante no poseer título universitario.
    Asimismo, las personas que, e esa fecha, se encuentren ejerciendo la profesión de periodista, en uso de la autorización de un Consejo Regional y acrediten haber cotizado imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y periodistas, tendrán derecho a inscribirse en los respectivos registros del Colegio, dentro del plazo de 6 meses contado desde la referida fecha.

    ARTICULO 2° No obstante lo dispuesto en el incisoDL 2146/78
ART.2° TRANS
segundo del artículo 21°, tendrán derecho a inscribirse en los registros del Colegio de Periodistas, los críticos de arte que se hubieren desempeñado como colaboradores permanentes de diarios, periódicos, revistas u otros órganos de prensa o agencias noticiosas, por lo menos durante un año antes del 6 de abril de 1978, siempre que las empresas periodísticas les hubieren descontado porcentajes de sus emolumentos para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, debiendo el interesado acreditar ante el Consejo Regional respectivo la calidad de colaborador permanente, el período de ejercicio de la función de crítico de arte, los descuentos de remuneraciones y el hecho de no encontrarse procesado ni haber sido condenado en la forma que señala el inciso segundo del artículo 20°.
    El derecho que concede el inciso sólo podrá ejercerse dentro de los seis meses siguientes al 6 de abril de 1978.

    ARTICULO 3° Lo dispuesto en los artículos 5°, 9° yDL 349/74
ART 6°.
13° y en Título IV de la presente ley, es sin perjuicio de lo establecido en el decreto ley 349, de 1974.

    Tómese razon, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Mónica Madariaga.