ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA CAMARON NAILON LETRA N) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713

    Núm. 208.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memorándum Nº315 de fecha 5 de abril de 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº19.713; el decreto supremo Nº611 de 1995 y el decreto exento Nº437 de 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº132 y Nº171, ambas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca,

    Considerando:

    1. Que la unidad de pesquería de Camarón nailon (Heterocarpus reedi) se encuentra individualizada en el artículo 2º letra n) de la ley Nº19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley.
    2. Que mediante resolución Nº171 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6º de la ley citada.
    3. Que el decreto exento Nº437 de 2000, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 3.767 toneladas, fraccionada en 1.507 toneladas para el período enero - abril, 753 toneladas para el período mayo - agosto, y 1.507 toneladas para el período septiembre - diciembre.
    4. Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 806,435 toneladas, quedando una cuota remanente para los meses de febrero a abril ascendente a 700,565 toneladas, distinta de la estimada para dicho período en la resolución Nº132 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley,
    5. Que considerando la información de captura publicada en la resolución Nº171 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las resoluciones ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen,
    D e c r e t o:

    Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de Camarón nailon, individualizada en la letra n) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes:

                        Febrero  Mayo    Sept.  Total
Armador                  Abril  Agosto    Dic.  Anual

Aguafría S.A. Pesq.    52,204  56,111  112,297  220,612
Amancay Ltda. Pesq.    25,547  27,459  54,955  107,961
Baycic Baycic, María    46,439  49,914  99,895  196,248
Bravamar y Cía. Ltda.,
Emp. Pesq.              49,451  53,152  106,375  208,978
Camanchaca S.A.,
Cía. Pesq.              0,621    0,667    1,335    2,623
Concepción Ltda., Pesq.  3,848    4,136    8,277  16,261
González Rivera,
Marcelino                1,271    1,366    2,733    5,370
Inversiones Los
Alamos S.A.              2,277    2,447    4,898    9,622
Irina Ltda.            14,449  15,53    31,081  61,060
Isladamas S.A., Pesq.  107,477  115,521  231,195  454,193
Maestranza
Talcahuano Ltda.        0,05    0,053    0,107    0,210
Mendoza Gómez, Gastón    0,559    0,601    1,203    2,363
Morozin Baycic,
María Ana              26,636  28,629  57,296  112,561
Morozin Yurecic, Mario  60,073  64,569  129,224  253,866
Pacífico Sur
S.A., Pesq.              0,051    0,055    0,11    0,216
Pesca Marina
Ltda., Soc.            69,58    74,788  149,675  294,043
Quintero Ltda.
Soc. Pesq.              14,382  15,458  30,937  60,777
Quintero S.A., Pesq.  104,787  112,63  225,409  442,826
Rades Ltda., Pesq.      16,979  18,25    36,525  71,754
Rubio Aguilar,
Francisco                0,459    0,494    0,988    1,941
Sirius Achernar
Ltda., Pesq.            46,306  49,772  99,611  195,689
Socovel Ltda.,
Soc. Proc. Alim.        23,83    25,614  51,262  100,706
Sunrise S.A. Pesquera  30,264  32,529  65,102  127,895
U. Católica de
Valparaíso              3,026    3,253    6,51    12,789

    En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº437 de 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente.
    En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.
    Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la resolución Nº132 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente decreto.

    Artículo 2º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 19.713.
    Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la ley Nº19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario.

    Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
    Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.

    Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo.
    Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley 19.713.

    Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 19.713.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice-Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.