Artículo 60.- El Párrafo 6º del Título I de la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del primer día del duodécimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial o a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que autorice el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, en el caso que esta última fecha fuere posterior.
El primer reajuste de los valores inferiores y superiores señalados en la tabla contenida en el inciso primero del artículo 25, se concederá a contar del 1º de febrero posterior a los primeros doce meses de operación del Seguro de Cesantía por la Sociedad Administradora, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo.
NOTA:
La RES 1, Trabajo, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que autoriza el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora en conformidad con la presente disposición, fue publicada el 23.09.2002. En consecuencia, las disposiciones pertinentes de la presente ley rigen a contar del 1° de octubre de 2002.
La RES 1, Trabajo, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que autoriza el inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora en conformidad con la presente disposición, fue publicada el 23.09.2002. En consecuencia, las disposiciones pertinentes de la presente ley rigen a contar del 1° de octubre de 2002.