LEY 20328
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.
Art. 1 Nº 31
D.O. 30.01.2009 Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.
En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. En el Régimen de Inversión también se establecerán carteras de inversión referenciales para los Fondos de Cesantía, para cuya elaboración se deberá atender a las siguientes consideraciones:
1) Que las carteras referenciales reflejen criterios de inversión concordantes con los objetivos de protección del Seguro.
2) Que dichas carteras sean susceptibles de ser replicadas.
3) Que dichas carteras contemplen criterios de estabilidad de las inversiones.
4) Que la información que sustenta las carteras de referencia sea de acceso público y no pueda ser alterada ni manipulada.
5) Que contemple criterios de diversificación en su conformación, respecto de a lo menos, emisores, naturaleza de instrumentos y mercados.
La Superintendencia podrá revisar la composición de las carteras de inversión referenciales cada 36 meses y someterla a la consideración del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los numerales del inciso anterior experimentan variaciones significativas.
El Régimen de Inversión deberá establecer la medidaLey 20552
Art. 3 N° 4
D.O. 17.12.2011 de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.
Art. 3 N° 4
D.O. 17.12.2011 de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.
NOTA
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.
El Artículo 3º transitorio de la Ley 20328, publicada el 30.01.2009, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se tramiten totalmente las modificaciones al Contrato de Administración del Seguro de Cesantía, las que fueron aprobadas por el Decreto 97, Trabajo, publicado el 30 de octubre de 2009.