Artículo 25 ter.- Ley 21735
Art. 70 N° 3
D.O. 26.03.2025El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro, la cotización para pensión destinada a dicha cuenta, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y a la ley del Seguro Social Previsional, calculada como porcentaje de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.
Art. 70 N° 3
D.O. 26.03.2025El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro, la cotización para pensión destinada a dicha cuenta, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y a la ley del Seguro Social Previsional, calculada como porcentaje de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.