MODIFICA DECRETO Nº 404, DE 1983
Núm. 68.- Santiago, 14 de febrero de 2001.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en los Libros Cuarto y Sexto y en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, del Ministerio de Salud;
Considerando: lo propuesto por la División de Salud de las Personas del Ministerio de Salud en sus memorandos Nºs 4C/848, de 1º de agosto de 2000 y 1.285, de 21 de noviembre de 2000, y
Teniendo presente: lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.763 de 1979 y las facultades que me confiere el artículo 32 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº 404, de 1983, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1984, que aprueba el Reglamento de Estupefacientes, en la forma que a continuación se indica:
1º.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- Los productos que contengan estupefacientes de las Listas I y II sólo podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" o "Receta Médica Retenida", según sea su respectiva condición de venta. Ambos tipos de receta tendrán los formatos que fije el Ministerio de Salud por resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los productos farmacéuticos que contengan dosis mínimas de drogas estupefacientes mezcladas con uno o varios ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá disponer otra modalidad de venta.
En el caso de los productos farmacéuticos que contengan codeína o etilmorfina en dosis que no superen los 10 mg. por unidad de administración mezcladas con uno o varios ingredientes más, la condición de venta será receta médica simple.
En el caso de los productos farmacéuticos que contengan dosis sobre 10 mg. e inferior a 60 mg. de codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios ingredientes más, la condición de venta es receta retenida.
Para aquellos productos farmacéuticos que contengan dosis iguales o superiores a 60 mg. de codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios ingredientes más, la condición de venta es receta cheque.".
2º.- Elimínase el inciso segundo del artículo 32.
3º.- La presente modificación entrará en vigencia a los 120 días a contar de la publicación del presente decreto.
Anótese, tómese razón, insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ernesto Behnke Gutiérrez, Ministro de Salud Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.