MODIFICA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA APROBADO POR DECRETO Nº 72/1985

    Núm. 73.- Santiago, 13 de marzo de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 72, de 21 de octubre de 1985 del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1986; la modificación del Reglamento, aprobada por decreto supremo Nº 140, de 1º de septiembre de 1992 del Ministerio de Minería, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1993; lo solicitado por el Ministerio de Minería, en oficio ordinario Nº 523, de 20 de octubre de 2000; lo informado y propuesto por el Servicio Nacional de Geología y Minería, en oficios ordinarios Nº 1.192, de 24 de octubre de 2000, Nº 1.563, de 20 de diciembre de 2000 y Nº 66, de 16 de enero de 2001; lo dispuesto en los artículos 2º Nº 8 y 9º letra c) del decreto ley Nº 3.525, de 1980, que creó el Servicio Nacional de Geología y Minería; la facultad que me confiere lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:

    a) Que el inciso tercero del artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera, aprobado por decreto supremo Nº 72, de 1985 del Ministerio de Minería, estableció una responsabilidad frente a terceros, que ha significado, en la práctica, que el titular de una pertenencia minera sea renuente a suscribir contratos de mera tenencia, por cuanto dicho inciso reglamentario conlleva una responsabilidad activa de respecto a terceros, aun cuando el titular se desprenda de la pertenencia por la vía de un título no traslaticio de dominio.
    b) Que los pequeños mineros y mineros artesanales trabajan en un porcentaje por sobre el noventa por ciento, en piques o puntos de pertenencias ajenas, en condiciones de hecho, lo cual desde el punto de vista jurídico implica una incerteza o debilidad legal respecto de la faena que constituye su fuente de trabajo, al no existir un título de mera tenencia sobre la pertenencia.
    c) Que esta situación impide al pequeño minero o minero artesanal presentarse con título suficiente para acceder a créditos y a beneficios estatales, por cuanto no puede demostrar el origen del producto que extrae de la pertenencia.
    d) Que en consideración a lo anteriormente expuesto, esta Secretaría de Estado ha solicitado al Servicio Nacional de Geología y Minería, en su calidad de órgano con competencia general en la aplicación y fiscalización del Reglamento de Seguridad Minera, un informe con relación a la responsabilidad de conservación de la faena minera, en el caso de traspaso a terceros, por un título de mera tenencia.
    e) Que en consideración a lo informado y propuesto por el Servicio Nacional de Geología y Minería, esta Secretaría de Estado ha determinado introducir algunas modificaciones a lo dispuesto en el artículo 21 del citado Reglamento, con el fin de conciliar los actuales intereses de los actores, resguardando el respeto a las normas de seguridad minera contenidas en dicho Reglamento.

    D e c r e t o:


    Artículo primero: Modifícase lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera - aprobado por decreto supremo Nº 72 del Ministerio de Minería, de fecha 21 de octubre de 1985 y publicado en el Diario Oficial del 27 de enero de 1986- en el sentido de sustituir su actual inciso tercero por el siguiente nuevo inciso tercero:
    "El traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:

    a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio;

    b) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geología y Minería levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.".

    Artículo segundo: Modifícase el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera, en el sentido de agregar a continuación del nuevo inciso tercero, un inciso cuarto, que es del siguiente tenor:

    "Lo precedentemente dispuesto regirá, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto de terceros".

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfonso Laso Barros, Jefe División Jurídica Ministerio de Minería.