ESTABLECE NORMAS PARA LA EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS DE SEPTIMO AÑO DE EDUCACION GENERAL BASICA
Santiago, 14 de Octubre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 11.207.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado y el memorándum Nº 114 de 16 de Septiembre de 1966, de la Superintendencia de Educación Pública, y
Considerando:
1º.- Que la Reforma Educacional iniciada con la implantación del 7º año, en la etapa de transición introducirá en forma gradual las innovaciones que contempla;
2º.- Que en este período de transición es aconsejable modificar paulatinamente las modalidades de evaluación de los alumnos;
3º.- Que el rendimiento de los alumnos está determinado entre otras causas por el nivel socio-económico-cultural de su ambiente;
4º.- Que en la Educación General Básica se ofrecen al alumno varias oportunidades que le permiten iniciarse en diversos aspectos de la cultura y conjuntamente explorar sus aptitudes e intereses;
5º.- Que en este nivel la promoción debe ser determinada por el rendimiento global, más que por rendimientos parciales en diversas asignaturas;
6º.- Que en la Educación General Básica las asignaturas de Castellano y Matemáticas son instrumentales, y
Teniendo presente Las recomendaciones de los organismos internacionales al respecto y mientras se establece un sistema permanente de supervisión.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Evaluación y Promoción para el Séptimo Año de Educación General Básica:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La evaluación y promoción de los alumnos de Séptimo Año de Educación General Básica de los establecimientos fiscales y particulares, y a validación de estudios correspondiente a dicho curso, se regirá por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento,
Quedarán exceptuados de estas normas, los establecimientos que se rigen por disposiciones especiales.
Artículo 2º.- Habrá calificaciones de rendimiento que se expresarán en una escala de 1 a 7 hasta con un decimal. La nota mínima de aprobación será cuatro (4,0).
Las actividades complementarias y la orientación del grupo, consultadas en el Plan de Estudio respectivo, no serán calificadas con notas.
Además, semestralmente, se elaborará un informe sobre la personalidad del alumno.
Artículo 3º.- Para los efectos de las calificaciones, el año escolar se dividirá en semestres.
Artículo 4º.- Habrá notas parciales, semestrales, de examen, finales y de promoción.
Artículo 5º.- La nota semestral será el promedio ponderado, es decir, en el cálculo se considerará el coeficiente respectivo, de las notas parciales obtenidas en la asignatura.
Artículo 6º.- La nota del examen será el promedio de las calificaciones propuestas por los miembros de la Comisión Examinadora.
Artículo 7º.- La nota final será el promedio de las notas semestrales y de la nota del examen.
Artículo 8º.- La nota de promoción será el promedio de las notas finales consideradas en conjunto.
Artículo 9º.- Las notas se registrarán en los documentos oficiales correspondientes en el momento de ser asignadas, y se darán a conocer de inmediato a los alumnos.
Artículo 10º.- El profesor colocará durante el semestre, como mínimo, tres notas parciales: 2 de coeficiente 1 y una de coeficiente 2. La nota de coeficiente 2 corresponderá a las pruebas globales escritas que el profesor aplicará al término del desarrollo de cada unidad de enseñanza.
En las asignaturas técnico-artísticas, las pruebas consistirán sólo en actividades o ejercicios en que los alumnos demuestren las destrezas y habilidades alcanzadas de acuerdo con sus aptitudes.
Artículo 11º.- El Comité de Coordinación de la Educación General Básica a través de la Coordinación Ejecutiva, dará normas para coordinar y unificar los procedimientos de evaluación que se apliquen, y, en general, impartirá las instrucciones que estime necesarias para la mejor aplicación de este Reglamento.
TITULO II
De los exámenes y de la promoción
Artículo 12º.- Los alumnos rendirán examen, en todas las asignaturas, salvo en las optativas.
Artículo 13º.- Los exámenes serán escritos en las asignaturas humanístico-científicas. Sin embargo, ningún alumno podrá ser reprobado sin haber sido sometido a examen oral.
En las asignaturas técnico-artísticas los exámenes comprenderán sólo actividades o ejercicios de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º. del artículo 10º.
Artículo 14º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, habrá examen escrito y examen oral en aquellos casos a que se refieren los artículos 23º y 26º del presente Reglamento.
Artículo 15º.- Tendrán derecho a rendir exámenes los alumnos que hayan asistido, por lo menos, al 75% del total de las clases realizadas durante el año.
Sin embargo, el Consejo de Profesores de Curso, por decisión de los dos tercios de los miembros presentes, podrá autorizar para rendir exámenes a los alumnos que, sin cumplir el requisito señalado, en el inciso anterior, hayan faltado por enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Artículo 16º.- En los establecimientos fiscales, la comisión examinadora estará constituida por el profesor del curso que la presidirá, por un profesor de la misma asignatura y por el profesor-jefe.
Artículo 17º.- Serán promovidos definitivamente en Diciembre, los alumnos que hayan obtenido una nota de promoción igual o superior a cuatro (4,0) y que no hayan obtenido más de dos notas finales inferiores a cuatro (4,0), siempre que éstas no sean en Castellano o Matemáticas.
Repetirán curso los alumnos cuya nota de promoción sea inferior a cuatro (4,0) y aquellos que fracasen en más de dos asignaturas.
Artículo 18º.- No obstante, los alumnos que teniendo una nota de promoción cuatro (4,0), hayan fracasado en Castellano o Matemáticas, o en ambas asignaturas, serán promovidos condicionalmente y deberán seguir el o los cursos de nivelación que corresponda.
Al término del curso, habrá un examen escrito, cuya nota será considerada en el cálculo de la nota de promoción, en sustitución de la nota final obtenida en Diciembre en la asignatura respectiva.
Asimismo, aquellos alumnos que no hayan podido seguir el curso de nivelación por causa debidamente calificada y justificada, podrán rendir examen por acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo de Profesores del Curso.
Los alumnos que hayan aprobado el o los Cursos de Nivelación serán promovidos definitivamente. En caso contrario repetirán curso.
Artículo 19º.- El Ministerio de Educación Pública impartirá las instrucciones para la organización de los cursos de nivelación en Castellano y Matemáticas a que se refiere el artículo anterior, tanto en los establecimientos fiscales como particulares.
TITULO III
De las disposiciones especiales para los
establecimientos particulares
Artículo 20º.- Para los efectos del cálculo de la nota final, se aplicará el artículo 7º del presente Reglamento en los establecimientos particulares siempre que, a lo menos el 85% de las horas de clases de los 7ºs. años -excluidas las Actividades Complementarias- estén servidas por profesores que cumplan con algunas de las condiciones que se indican a continuación:
a) Estar en posesión del título de profesor, otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado u otra reconocida;
b) Haber realizado estudios completos en la asignatura que enseña, en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado u otra reconocida;
c) Haber realizado en el extranjero estudios equivalentes a los que se señalan en las letras a) y b) del presente artículo;
d) Estar en posesión del título o grados universitarios correspondientes a profesionales cuyos estudios se adquieran conocimientos propios de la asignatura que desempeña;
e) Tener el título de normalista, o haber realizado en el extranjero estudios, aceptados, como equivalentes, para estos efectos, por el Ministerio de Educación;
f) Haber realizado, por lo menos durante tres años, estudios universitarios en los cuales se hayan adquirido conocimientos propios de la asignatura que desempeña, y haber ejercido la docencia en establecimientos de enseñanza, por lo menos durante seis años;
El 15% de las horas restantes deberá estar servido por personal que esté en posesión de la Licencia Secundaria, por lo menos.
Asimismo, se aplicará en estos establecimientos el inciso 2º del artículo 16º y el 3º del artículo 19º del presente Reglamento.
Artículo 21º.- En los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, las comisiones examinadoras estarán constituidas por un profesor fiscal, que la presidirá, designado por la respectiva Dirección de Educación; por el profesor del curso y por otro profesor de la asignatura del mismo establecimiento. Uno, por lo menos, de los profesores del establecimiento deberá tener título docente. A falta del profesor titulado del colegio la respectiva dirección de educación procederá a reemplazarlo por un profesor fiscal ajeno al establecimiento.
Artículo 22º.- En los establecimientos cuyos profesores no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 21º del presente Reglamento, la nota final será el promedio de la nota del examen escrito y la del examen oral.
Sin embargo, para el cálculo de la nota final, se aplicará el artículo 7º del presente Reglamento, en aquellas asignaturas servidas por profesores normalistas o titulados en la respectiva asignatura.
Artículo 23º.- En los establecimientos contemplados en el artículo anterior la comisión examinadora estará integrada por dos profesores designados por la dirección de educación respectiva y el profesor del curso.
No obstante, en aquellas asignaturas a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior, las comisiones examinadoras se constituirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22º del presente Reglamento.
Artículo 24º.- Los presidentes de las comisiones examinadoras a que se refieren los artículos 22º y 24º del presente Reglamento, informarán en el plazo de 20 días, por escrito y en duplicado, sobre el desempeño de su cometido a la Coordinación Ejecutiva, por intermedio del Jefe del establecimiento fiscal o las oficinas de exámenes respectivas, según corresponda.
Una comisión designada por el Ministro de Educación Pública, procederá al estudio de los informes a que se refiere el inciso anterior y podrá recomendar la adopción de las medidas que permitan remediar las deficiencias que hayan podido observarse y en casos calificados solicitar, por intermedio del Comité de Coordinación de la Educación General Básica, la supresión del derecho señalado en el artículo 21º del presente Reglamento.
TITULO IV
De la validación de estudios
Artículo 25º.- Los exámenes de Validación de Estudios de Séptimo año podrán rendirlos las personas de hasta 18 años de edad.
Los exámenes serán escritos y orales y se rendirán en los establecimientos fiscales que determine el Ministerio de Educación, ante las Comisiones que designe el Jefe del establecimiento fiscal respectivo.
Los exámenes de validación de estudios comprenderán las asignaturas de Castellano, Matemáticas, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales e Históricas o Idioma Extranjero.
Artículo 26º.- En los referidos exámenes para los efectos del cálculo de la nota final, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23º del presente Reglamento.
Artículo 27º.- Serán promovidas definitivamente las personas que hayan alcanzado una nota de promoción igual o superior a cuatro (4,0) y que no hayan obtenido más de una nota inferior a cuatro (4,0), siempre que ésta no sea Castellano o Matemáticas.
Repetirán curso, los alumnos cuya nota de promoción sea inferior a cuatro (4,0) y aquellos que fracasen en más de una asignatura.
Artículo 28º.- No obstante aquellas personas que hayan obtenido una nota de promoción igual o superior a cuatro (4,0), y hubieran fracasado en Castellano o Matemáticas, serán promovidas, condicionalmente, debiendo repetir el examen en la temporada de exámenes siguientes.
Las personas que fracasen en este examen repetirán curso.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El presente Reglamento regirá a contar desde la temporada de exámenes del presente año escolar.
Artículo 2º.- Por el presente año continuará la división del año escolar en trimestres.
En consecuencia, los conceptos sobre semestres y la respectiva colocación de notas dispuestas por el presente Reglamento, se modificará en los casos que corresponda.
Artículo 3º.- Por el presente año, para los efectos del cálculo de la nota de promoción la fracción igual o superior a 0,5 de la nota final de cada asignatura se aproximará al entero superior. La fracción inferior a 0,5 se conservará.
Artículo 4º.- Por el presente año para los efectos del artículo 21º, en las Escuelas Primarias, Agrícolas, Industriales y Técnicas Femeninas Particulares, se considerarán habilitantes los estudios realizados en los cursos superiores de instituciones docentes, debidamente calificados por la Dirección de Educación respectiva. Asimismo, para la asignatura de Educación Técnico Manual (Artes Manuales y Educación para el Hogar) se considerarán habilitantes los títulos otorgados por las instituciones docentes de nivel medio.
Artículo 5º.- Por el presente año aquellos establecimientos que tienen nota reconocida, también la tendrán en el 7º año.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Juan Gómez Millas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Rojas Saavedra, Subsecretario de Educación Pública.