APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.303 Santiago, 10 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.772.- Visto: La Ley N° 19.303 que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, y la facultad contemplada en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.303, que establece obligaciones en materia de seguridad de las personas:
Artículo 1°: Para los efectos de la Ley N° 19.303, se considerarán establecimientos de venta de combustible al público las estaciones de servicios o bombas bencineras, en todas sus formas, existentes en el país. Los locales expendedores de gas licuado u otros deberán encuadrarse, para la implementación de medidas de seguridad, a lo señalado en el inciso 1° del artículo 1° de la referida ley.
Artículo 2°: La Dirección General de Carabineros establecerá las normas y fijará las políticas a seguir por las Prefecturas respectivas, en lo relacionado con las materias contenidas en la Ley N° 19.303, con respecto a las entidades de las Fuerzas Armadas aludidas en el artículo 13 de la Ley N° 19.303, esta tarea quedará a cargo de sus respectivas Comandancias en Jefe.
Artículo 3°: El informe que corresponda a Carabineros de Chile para la confección del decreto supremo a que alude el artículo 3° de la Ley N° 19.303 y que sirve para determinar a las entidades obligadas, es el único que se emitirá para los efectos descritos, aunque no corresponda posteriormente a esa Institución aprobar o fiscalizar las medidas de seguridad, como es el caso de los recintos señalados en el artículo 13° de la misma ley.
Artículo 4°: La Decreto 867, INTERIOR
Art. segundo
D.O. 17.03.2018notificación del decreto supremo antes referido, se realizará por conducto de la Intendencia Regional respectiva.
Art. segundo
D.O. 17.03.2018notificación del decreto supremo antes referido, se realizará por conducto de la Intendencia Regional respectiva.
Artículo 5°: Las medidas de seguridad que se adopten por las entidades obligadas, tendrán por finalidad colaborar con la actividad policial en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal, sus usuarios y clientes.
Artículo 6°: Se entenderá por Medidas de Seguridad, toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, elementos físicos y tecnológicos, y los procedimientos a seguir, con el fin de evitar la comisión de hechos delictuales y proteger la seguridad de las personas. Dichas medidas considerarán las fortalezas y debilidades, y servirán para adoptar cursos de acción tendientes a suprimir tales debilidades.
Artículo 7°: Las medidas de seguridad que decidan adoptar las entidades obligadas, serán presentadas a las Prefecturas de Carabineros o a la autoridad institucional comprendida en el artículo 13 de la Ley N° 19.303 y contendrán la información necesaria dispuesta por la autoridad policial.
Las Decreto 867, INTERIOR
Art. tercero
D.O. 17.03.2018medidas de seguridad presentadas, serán objeto de revisión y comprobación por parte de Carabineros de Chile o de la autoridad que corresponda de conformidad al artículo 13 de la ley N° 19.303, quienes emitirán la opinión que al respecto le merezcan. En el evento que la opinión de Carabineros de Chile o de la autoridad que corresponda, sea desfavorable, las medidas de seguridad propuestas serán devueltas a la entidad obligada, con las observaciones que le merecieron, para que en el plazo de 30 días proceda a su corrección.
Art. tercero
D.O. 17.03.2018medidas de seguridad presentadas, serán objeto de revisión y comprobación por parte de Carabineros de Chile o de la autoridad que corresponda de conformidad al artículo 13 de la ley N° 19.303, quienes emitirán la opinión que al respecto le merezcan. En el evento que la opinión de Carabineros de Chile o de la autoridad que corresponda, sea desfavorable, las medidas de seguridad propuestas serán devueltas a la entidad obligada, con las observaciones que le merecieron, para que en el plazo de 30 días proceda a su corrección.
Artículo 8°: Para la confección de las Medidas de Seguridad, las entidades obligadas podrán hacerse asesorar por expertos en la materia debidamente autorizados por la Prefectura de Carabineros correspondiente.
Artículo 9°: Cuando las medidas de seguridad indiquen la tenencia o porte de armas de fuego, se especificará lo señalado en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley N° 19.303, así como el lugar en que permanecerán dichas armas. Si se trata de porte de armas de fuego, se deberá realizar un Estudio de Seguridad conforme a lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, y en el artículo 16 de la Ley N° 19.303.
Artículo 10°: El documento que contenga las medidas de seguridad, será de responsabilidad del Prefecto de Carabineros a cuya jurisdicción corresponda la entidad obligada, pudiendo mantenerlo en las Unidades Policiales respectivas, para poder dar cumplimiento al procedimiento señalado en el inciso 2° del artículo 10° de la Ley N° 19.303.
Artículo 11°: Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a la Ley N° 19.303, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta, aquellos en que deben incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior y Ministro de Defensa Nacional subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance el Decreto Supremo N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior
N° 2.673.- Santiago, 24 de Enero de 1995.
Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.303, que "establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas", por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la citada ley, que las atribuciones de la autoridad policial indicadas en los artículos 7° y 10 del texto en examen, serán ejercidas por la autoridad militar, marítima o aeronáutica que corresponda, en los casos a que se refiere el aludido precepto legal.
Con el alcance que precede, esta Entidad Fiscalizadora ha dado curso al decreto del epígrafe.
Dios guarde a US., Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro del Interior Presente