APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS, Y DEROGA DECRETO N° 315 DE 1981

    Santiago, 10 de Octubre de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.773.- Visto: Las modificaciones introducidas por las Leyes N°s. 19.303 y 19.329 al Decreto Ley N° 3.607 de 1981, sobre vigilancia privada; la necesidad de dictar un nuevo Reglamento de este decreto ley que considere esas innovaciones como igualmente las demás normas que se le adecuen, y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Decreto Ley N° 3.607 de 1981 que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados:

    Artículo 1°: Autorízase el funcionamiento de vigilantes privados, que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de instalaciones, locales, plantas u otros establecimientos, de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industriales, comerciales, mineras, agrícolas y de servicios.
    Dicho objeto se hará extensivo tanto a las personas que se encuentran en tales lugares, sea en calidad de trabajadores de la entidad de que se trate o estén de tránsito en ella, como igualmente a los bienes sean propios o ajenos, que se hallen dentro del área o recinto de la misma.
    El servicio de vigilantes privados de una entidad constituye su oficina de seguridad.

    Artículo 2°: Cualquier persona, sea natural o jurídica, podrá solicitar acogerse al régimen de vigilancia privada que se reglamenta, para lo cual deberá elevar la correspondiente solicitud, acompañada del estudio de seguridad de las instalaciones que desea proteger, en la forma y condiciones señaladas en los artículos siguientes.

    Artículo 3°: Las instituciones, organismos, entidades o empresas que se señalan en los artículos anteriores, a excepción de aquellas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, que deseen autorización para el funcionamiento de oficinas de seguridad, deberán solicitarlo por escrito al Ministerio del Interior, por conducto de la Intendencia o Gobernación, cuando se haya delegado esta atribución, en cuyo territorio se van a constituir.
    Dicha solicitud deberá contener los siguientes puntos:

    a) nombre completo, profesión o actividad y domicilio del peticionario;
    b) nombre o razón social;
    c) giro o actividad;
    d) motivos que justifiquen la solicitud;
    e) número de trabajadores con que cuenta;
    f) ubicación exacta de los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes que desea proteger;
    g) número de vigilantes que se desee contratar, y
    h) el número y características de las armas de fuego que desea destinar para estos efectos.

    A la solicitud se deberá adjuntar un Estudio de Seguridad que contenga todos los detalles de la forma en que se estructurará y funcionará el servicio de vigilantes privados.
    Las instrucciones podrán ser solicitadas a la correspondiente Intendencia o Gobernación, en su caso.

    Artículo 4°: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Intendencia o Gobernación, cuando exista delegación de facultades, remitirá los antecedentes a la Prefectura de Carabineros correspondiente para su análisis y posterior informe.
    La Prefectura de Carabineros comprobará el Estudio de Seguridad en el lugar de su aplicación y evacuará dentro del más breve plazo un informe, aprobándolo, rechazándolo o, si es el caso, indicando las modificaciones que deberán introducírsele.
    Recibido que sea el informe favorable de la Prefectura de Carabineros, la Intendencia o Gobernación lo remitirá, con su opinión, al Ministerio del Interior, para que continúe su trámite.

    Artículo 5°: El Decreto 867, INTERIOR
Art. quinto
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Presidente de la República concederá la autorización si a su juicio los motivos aducidos la justifican, y, en tal caso, dictará el correspondiente decreto supremo, que firmará el Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    La autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables. El referido decreto supremo deberá indicar:
    a) nombre de la entidad autorizada y su domicilio;
    b) el tiempo por el cual se concede la autorización;
    c) el número máximo de vigilantes que podrá contratar la entidad;
    d) cantidad y características de las armas con que podrá contar la entidad;
    e) stock de munición que le permite mantener, y
    f) ubicación de las dependencias en que ejercerán sus funciones los vigilantes privados.
    El decreto antes referido deberá señalar, además, que presta su aprobación al respectivo Estudio de Seguridad, individualizándolo, el cual se tendrá como parte integrante de dicho decreto en cuanto a los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del servicio de vigilantes privados que se aprueba, y tendrá carácter de obligatorio.


    Artículo 6°: La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser dejada sin efecto en cualquier tiempo, si la entidad infringe el presente reglamento o no da cumplimiento a las instrucciones que, en el ejercicio de su facultad de control, imparta la autoridad de Carabineros que corresponda. Para determinar lo anterior bastará el informe de la Prefectura respectiva.

    Artículo 7°: Tratándose de la renovación de una autorización concedida en el período inmediatamente anterior, no será necesario el cumplimiento de los requisitos que se indican en los artículos 3° y 4° que anteceden, siendo suficiente un certificado de la Prefectura de Carabineros respectiva, en que conste que la entidad ha cumplido adecuadamente con este reglamento. Dicho certificado será remitido al Ministerio del Interior, por intermedio de la Intendencia o Gobernación competentes.
    Para estos efectos, la entidad cuya autorización está próxima a vencer deberá hacer presente por escrito a dicha Prefectura tal circunstancia, a lo menos con una anticipación de 3 meses a la fecha en que aquello sucedería.
    El decreto supremo que renueva la autorización se limitará a declararlo así, sin necesidad de contemplar todas las menciones que se le indican en el artículo 5°, sin perjuicio de las modificaciones que fueren procedentes, en la misma forma que se indica en dicho artículo.

    Artículo 7° bis: Mediante decreto supremo que tendrá el carácter de secreto y que será firmado por los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, se determinará aquellas entidades, que para los efectos del texto legal que se reglamenta, se considerarán estratégicas.
    Dicho decreto supremo será notificado, por conducto de la Intendencia respectiva, personalmente al representante legal de la entidad en referencia.
    Artículo 8°: Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° del D.L. N° 3.607, la Prefectura de Carabineros respectiva remitirá a la Intendencia listados de aquellas entidades que, en su opinión, se encuentran en las situaciones previstas en dicha norma.
    Recibido dicho listado, la Intendencia o Gobernación respectiva cuando exista delegación de facultades, previo análisis, dictará una resolución ordenando notificar tal circunstancia a las entidades afectadas, indicando aquellos aspectos que deberá contemplar su estudio de seguridad. Este deberá ser realizado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna de aquellas personas a que se refiere en el artículo 5° bis del texto legal que se reglamenta, debidamente autorizada por la Prefectura de Carabineros correspondiente.
    Notificada que sea una entidad, ésta deberá remitir a la autoridad requirente, dentro del plazo de 60 días, un estudio que deberá contener las proposiciones de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y oficina de seguridad.

    Artículo 9°: Recibido el estudio a que se refiere el artículo precedente en la Intendencia o Gobernación respectiva, ésta lo remitirá a la Prefectura de Carabineros que corresponda para que proceda a su revisión y comprobación, y emita la opinión que aquél le merezca.
    Aprobado el Estudio de Seguridad por la autoridad señalada, la Intendencia o Gobernación propondrá al Ministerio del Interior el texto del decreto que contendrá las normas a que deberá ceñirse la entidad, para la organización y funcionamiento del organismo de seguridad interno y de la oficina de seguridad.
    En el evento que la opinión de la Prefectura de Carabineros sea desfavorable, ésta devolverá a la entidad interesada los antecedentes del Estudio de Seguridad con las observaciones que le merecieron, para que en el plazo de 30 días proceda a su corrección.
    Cumplido el trámite, se procederá según las normas prescritas en el inciso segundo de este artículo.
    Al decreto que alude este artículo le será aplicable, en cuanto a su forma y contenido, lo dispuesto en el artículo 5°, como asimismo, tratándose de renovaciones, lo señalado en el artículo 7°.

    Artículo 9° bis: El Estudio de Seguridad a que se refieren los artículos 4° y 9° del presente decreto, tendrá el carácter de secreto debiendo ser confeccionado en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de la Prefectura de Carabineros respectiva y el otro en poder del interesado.
    Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos judiciales que pudieran formularse al efecto, de conformidad a la legislación vigente.
    Dictado que sea el decreto aprobatorio de un Estudio de Seguridad, la entidad respectiva tendrá un plazo de 60 días para implementar el sistema de seguridad contenido en el referido estudio. Tratándose de las entidades a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento, de no darse cumplimiento a lo anterior quedará sin efecto, de pleno derecho, tal aprobación. 
    Artículo 10: Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 3.607, entiéndase que son empresas de transporte de valores, aquellas cuyo fin sea el traslado de éstos desde o hacia los recintos que determine la persona o entidad que requiera de sus servicios.
    Para estos fines, se tendrá por valores el dinero en efectivo; los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero; los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados; las obras de arte y cualquier otro objeto que, atendidas sus características, haga aconsejable, a juicio de la autoridad fiscalizadora, su traslado bajo medidas especiales de seguridad.
    Sin perjuicio de las normas generales consultadas en este reglamento, habida consideración de la particular naturaleza de la actividad de transporte de valores, a las empresas que laboren en este rubro les resultarán aplicables aquéllas, en lo que no aparezcan especialmente reguladas.

    Artículo 11: Solo Decreto 867, INTERIOR
Art. cuarto
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podrán desempeñarse como vigilantes privados las personas que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Tener 21 años, a lo menos;
    b) Haber cursado la educación media o su equivalente;
    c) No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito o sancionado por actos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la ley N° 20.066;
    d) No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.
    e) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente.
    f) No Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 7
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haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.
    g) Haber aprobado los cursos de capacitación que señale Carabineros de Chile, incluyéndose un curso sobre manipulación de armas.
    h) No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
    i) Manejar Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 8
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el idioma castellano.
    j) En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento.
    Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y el requisito establecido en el literal d), a través de declaración jurada simple, la que deberá actualizarse anualmente.
    En el caso de los funcionarios en retiro de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, no será necesaria la aprobación del curso de capacitación sobre manipulación de armas.
    Los requisitos comprendidos en los literales a), b) y f), deberán ser acreditados por los vigilantes privados, cada vez que sea requerido por el empleador y ante el requerimiento de la Prefectura de Carabineros correspondiente, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
    Las personas naturales o jurídicas que cuenten con vigilantes privados, deberán a su costo, realizar todas las gestiones necesarias para que los vigilantes privados, de manera anual, se sometan a exámenes médicos físicos y psicológicos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el literal e). El control del cumplimiento de esta disposición lo efectuará Carabineros de Chile, a través de las Prefecturas correspondientes.
    Se faculta a la Prefectura de Carabineros respectiva, para requerir a los vigilantes privados, cualquier otro antecedente que le permita formarse convicción acerca de la idoneidad cívica, moral y profesional de la persona jurídica que solicita su acreditación, la de sus socios y sus representantes legales.



    Artículo 12: La Prefectura de Carabineros respectiva autorizará la contratación de aquellas personas que cumplan con los requisitos indicados en el artículo precedente y que, a su juicio, revistan la idoneidad suficiente, en lo que a seguridad se refiere, para desempeñar el cargo. Sólo a contar de la fecha de esta autorización podrán efectuarse las contrataciones, designaciones o nombramientos correspondientes. Copia de éstos, deberá remitirse dentro de un plazo de 96 horas, a la Prefectura de Carabineros antes indicada.

    Artículo 13: La Prefectura de Carabineros correspondiente otorgará al vigilante privado una credencial, consistente en una tarjeta de plástico de 5.5 cms. de ancho por 8.5 cms. de largo. En su anverso, en la parte superior izquierda llevará el membrete de Carabineros que se disponga por la Dirección General y a continuación el número clasificado que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyenda "TARJETA DE IDENTIFICACION DE VIGILANTE PRIVADO"; al lado izquierdo desde el medio hacia abajo y en orden descendente, el nombre de la entidad en que presta servicios, el nombre del funcionario y su cédula de identidad, y la fecha de vencimiento de la tarjeta; en el lado inferior derecho llevará una fotografía en colores con fondo rojo de 3.5 cms. de alto por 2.8 cms. de ancho sin ninguna anotación. Entre la individualización y la fotografía se estampará el timbre de la autoridad que otorga la tarjeta.
    En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas contendrá la siguiente leyenda "ESTA TARJETA ACREDITA IDENTIDAD DE VIGILANTE PRIVADO SOLO DENTRO DE LOS LIMITES EN QUE LA ENTIDAD TIENE JURISDICCION. PROHIBIDO CUALQUIER OTRO USO".
    Dicha tarjeta será de color azul, para aquellos vigilantes privados que desarrollen la función de transporte de valores; de color verde, para aquellos que trabajen en empresas que, por las especiales características del servicio que prestan, deben proteger instalaciones ubicadas fuera de sus recintos; y, de color amarillo claro, para los demás vigilantes privados. El vigilante privado debe portar obligatoriamente dicha credencial, mientras esté desempeñando sus funciones, quedando prohibido otro uso.
    Las tarjetas de color azul y verde serán otorgadas por la Prefectura de Carabineros correspondiente al domicilio de la casa matriz de la empresa en que el vigilante preste servicios.

    Artículo 14: Los gastos que demande la comprobación de los Estudios de Seguridad, los que deriven de los exámenes físicos a los postulantes a vigilantes privados y los que se originen en el otorgamiento de la credencial que establece el artículo precedente, serán de cargo de la entidad interesada. Esta, a su vez, tendrá derecho a impetrarlos como "gastos necesarios para producir rentas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Artículo 15: La Prefectura de Carabineros podrá revocar discrecionalmente, en cualquier tiempo, la autorización para que una persona se desempeñe como vigilante privado.

    Artículo 16: Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de las entidades en que presten sus servicios de tales, y en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, les serán aplicables las normas del D.F.L. N° 1, de 07.01.94, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
    Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro vida en favor de cada vigilante privado, cuyo monto no podrá ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento, el que cubrirá sus riesgos mientras desempeñe sus funciones de tal.

    Artículo 17: El uniforme de vigilantes privados será de tipo "slack", conforme al siguiente detalle:

    a) gorra color gris perla azulado, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, se podrá utilizar casco de seguridad azul o quepís gris perla azulado;
    b) parte superior del uniforme consistente en una camisa de color gris perla azulado, con cuello, palas en los hombros y dos bolsillos. Será confeccionado con tela gruesa o delgada, de manga corta o larga abotonada, según la época del año;
    c) Corbata negra, cuyo uso será obligatorio al vestir camisa de manga larga;
    d) parte inferior del uniforme consistente en un pantalón, del mismo color y tela que la camisa;
    e) calzado y calcetines negros;
    f) cinturón sin terciado, de cuero negro, con cartuchera del mismo color para revólver o pistola, según sea el caso;
    g) bastón negro, modelo Carabineros de Chile, con portabastón de cuero, y
    h) chaquetón impermeable gris perla azulado, con cierre eclair o abotonado, para uso en la época del año que corresponda. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, podrá sustituirse o complementarse esta última prenda con chaqueta corta, parka impermeable o manta, del mismo color.

    Las empresas de transporte de valores utilizarán el uniforme descrito en el inciso precedente, siendo obligatorio el uso del distintivo de la empresa en la gorra y en la manga derecha de la camisa o chaquetón, según el caso.
    El uso del uniforme será obligatorio para los vigilantes privados, mientras se encuentran desempeñando sus funciones y les es estrictamente prohibido usarlo fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios, incluso en los trayectos de ida y regreso de su domicilio al lugar de trabajo.
    No obstante lo señalado precedentemente, en casos calificados, la Prefectura de Carabineros que corresponda podrá autorizar a determinados vigilantes privados, para cumplir sus funciones exentos de la obligación de usar uniforme.
    El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados, el cual deberá ser proporcionado por la empresa en que prestan sus servicios de tales, en cantidad y calidad suficientes.
    El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuará Carabineros de Chile, a través de las Prefecturas correspondientes.


    Artículo 18: Los vigilantes cumplirán sus funciones dentro de los recintos o áreas de cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena.
    Para los efectos de este reglamento, se entenderá por recinto la porción de terreno físicamente limitada por murallas, cercos, alambradas o cualquier otro obstáculo que señale claramente el espacio ocupado por la entidad y dentro del cual ésta desarrolla normalmente sus actividades o dentro del cual se encuentran los bienes necesarios para el desenvolvimiento de la misma, y por área, el terreno no delimitado físicamente y que es ocupado habitualmente por la entidad en el desempeño de sus actividades, o que constituye un lugar de tránsito obligado para el ejercicio de ésta, conforme a lo establecido en el Estudio de Seguridad respectivo aprobado por la Prefectura de Carabineros correspondiente.
    Aquellos vigilantes que porten la credencial a que se refiere el artículo 13, de color verde, podrán transitar por la vía pública para efectuar labores de supervisión dentro del área de seguridad de la entidad, determinada en el respectivo estudio de seguridad.
    Cuando una entidad necesite transportar valores por la vía pública, bajo la custodia de sus propios vigilantes, deberá previamente dar aviso a la Unidad de Carabineros más cercana, indicando el recorrido que efectuará. Tratándose de empresas de transporte de valores, dicho aviso procederá cuando el punto de destino quede ubicado fuera del radio urbano de la ciudad de origen.
    Los vigilantes privados que se desempeñen en empresas de transporte de valores, que porten la credencial de color azul a que alude el artículo 13, podrán circular por la vía pública, en ejercicio de sus funciones, utilizando para ello el trayecto más breve entre sus puntos de desplazamiento.

    Artículo 18 bis: Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, tales como conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, usos de sistemas de comunicación, educación física y otras que, al efecto, determine la Prefectura de Carabineros respectiva.
    La capacitación de los vigilantes privados a que se refiere el inciso precedente deberá ser periódica, conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la Dirección General de Carabineros de Chile en un programa que deberá elaborar al efecto, el cual se entenderá formar parte integrante del plan de adiestramiento e instrucción del estudio de seguridad de cada entidad. Dicho programa deberá contemplar distintos niveles de capacitación, conforme a las exigencias que el grado de especialización de la función desempeñada por el vigilante privado vaya requiriendo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Prefectura de Carabineros competente podrá disponer, en cualquier tiempo, que el personal de vigilantes privados de una entidad sea capacitado en las materias que, al efecto, indique.
    Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, debidamente autorizadas por la Prefectura de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados. Del mismo modo, podrá hacerse extensiva en materias básicas de seguridad, previa autorización, al resto del personal de la entidad.
    El curso de capacitación finalizará con un examen ante la autoridad fiscalizadora, que entregará a quienes lo aprueben un certificado de haber cumplido con los requisitos correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuando cambien de entidad y sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados.
    No podrán ejercer como vigilantes privados aquellas personas que habiendo cumplido los requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado un curso de capacitación para vigilantes privados diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad la transgresión a esta norma.

    Artículo 19: Los vigilantes privados están habilitados para portar, dentro del respectivo recinto o área de cada entidad, armas de fuego cortas y bastón, pero únicamente mientras se encuentren desempeñando sus funciones.
    Tratándose de entidades que se encuentren especialmente autorizadas para tener armas de mayor potencia y precisión, conforme a lo dispuesto en su estudio de seguridad, los vigilantes privados podrán portarlas en las formas y lugares que en aquél se determinen. En casos calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar ocasionalmente a una entidad para usar el tipo de armas anteriormente señalado, individualizándolas e indicando el período por el cual se concede la autorización.
    Las armas sólo serán entregadas a los vigilantes al iniciar sus funciones, debiendo en cada oportunidad dejarse constancia de un libro especial que se llevará al efecto, la individualización del arma, la cantidad de munición entregada, el nombre de quien lo recibe y de quien lo entrega y la firma de ambos.
    Todas las armas de fuego que posea la entidad, para el ejercicio de sus funciones, deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora que señala la Ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad y al vigilante, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.
    Al término de su jornada de trabajo, cada uno de los vigilantes deberá restituir al funcionario designado por la entidad, a quien se aplicará las mismas normas que a los vigilantes, pudiendo ser uno de éstos, las armas que hubieren portado durante el servicio, y éste deberá guardarlas bajo su responsabilidad en un lugar cerrado, proporcionado por la entidad, que ofrezca garantías suficientes de seguridad y que se encuentre dentro del mismo recinto.
    La Dirección General de Carabineros de Chile calificará los distintos implementos de seguridad que podrán ofrecerse a la venta por las empresas consignadas en el inciso primero del artículo 3° del D.S. (G) 93, de 6 de septiembre de 1985.
    Para los efectos anteriores, las distintas autoridades fiscalizadoras del país deberán obtener la aprobación previa de la aludida Dirección General, en relación a las empresas que operan en sus respectivos territorios jurisdiccionales.

    Artículo 20: Todas las entidades que cuenten con servicio de vigilancia privada, deberán mantener un libro foliado en el que la autoridad fiscalizadora directa anotará todas las armas que aquellas posean para las labores de protección y seguridad que debe cumplir dicho servicio.
    Tratándose de entidades que tengan oficinas o agencias en distintos lugares de cada ciudad o del país, deberán llevar un libro para tal objeto en la oficina principal, en el que se anotará la totalidad de las armas que posean en todo el territorio nacional, conforme a certificados otorgados por cada una de las Prefecturas de Carabineros que correspondan a su jurisdicción.
    Los libros de que trata este artículo serán foliados y deberán ser timbrados por la Prefectura de Carabineros respectiva, en cada una de sus hojas. Cada vez que la autoridad fiscalizadora controle la existencia del armamento de una entidad, deberá dejar constancia en él de las observaciones que encontrare o el hecho de no haberlas encontrado.
    Cada vez que un vigilante haga uso de su arma, deberá dejarse constancia de ello en el libro de que trata este artículo, con indicación de munición utilizada y si resultaron lesiones o muerte de alguna persona o daños de cualquier naturaleza. Esta constancia deberá ser firmada por el vigilante, por el encargado de las armas y por el representante legal de la entidad o el jefe de la oficina o agencia respectiva; lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos legales del caso. Si se pierde un arma, se informará por escrito a la respectiva Prefectura de Carabineros.

    Artículo 21: Todas las entidades a que hace referencia el artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, deberán contar con un organismo de seguridad interno que se estructurará conforme a la magnitud de la misma, dependiente del más alto nivel jerárquico, cuya misión fundamental será la de proponer la política general de seguridad de la entidad, y del cual dependerá la oficina de seguridad.
    Consecuente con lo anterior, el citado organismo deberá establecer y mantener las condiciones de seguridad adecuadas para un normal y eficiente funcionamiento de la entidad, mediante el estudio y evaluación de las vulnerabilidades que puedan afectar a su seguridad integral, de manera de detectar, impedir o neutralizar, oportunamente, cualquier actividad contraria a los objetos de ésta.
    Aquellas entidades que cuenten con sucursales o agencias fuera de la región donde tiene su domicilio la casa matriz, deberán considerar organismos de seguridad internos a nivel regional, de los cuales dependerán, a su vez, los organismos de seguridad internos del nivel provincial respectivo, existiendo entre ellos la debida coordinación jerárquica con el nivel central.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las entidades que voluntariamente se acojan al sistema de vigilancia privada podrán considerar en su estudio de seguridad la existencia de un organismo de seguridad interno.

    Artículo 22: Los organismos de seguridad interno y los vigilantes privados quedarán sujetos a la fiscalización de la Prefectura de Carabineros respectiva, pudiendo ésta impartir las instrucciones y efectuar las inspecciones que estime necesarias para el cumplimiento de las normas del D.L. N° 3.607 y del presente reglamento, y la ejecución del estudio de seguridad aprobado.
    El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Carabineros de Chile, establecerá las normas y fijará las políticas a seguir por Carabineros de Chile, en todo lo relacionado con aquellas materias contenidas en el D.L. N° 3.607, de 1981 y sus modificaciones.

    Artículo 23: Las Prefecturas de Carabineros respectivas deberán llevar un registro actualizado de todas las entidades consignadas en los artículos 1°, 3° y 5° bis del D.L. N° 3.607 de 1981, con todos los antecedentes que las normas reglamentarias establecen; y otro, separado, en que anotarán la individualización completa de las personas que se desempeñen como vigilantes privados y las entidades en que lo hacen.
    Artículo 24: En el ejercicio de su facultad de control, el Prefecto de Carabineros respectivo y sus autoridades fiscalizadoras directas podrán requerir de la entidad, y ésta estará obligada a proporcionarlos, todos los antecedentes que estime necesario de su organismo de seguridad interno o de la oficina de seguridad. Podrá, asimismo, practicar todas las visitas que estime conveniente.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a aquellas empresas autorizadas para desarrollar las actividades señaladas en el artículo 5° bis del D.L. N° 3.607, de 1981.


    Artículo 25: Derógase el Decreto Supremo N° 315 de 1981 del Ministerio del Interior.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior y Ministro de Defensa Nacional Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.