Artículo 5°: El Decreto 867, INTERIOR
Art. quinto
D.O. 17.03.2018
Presidente de la República concederá la autorización si a su juicio los motivos aducidos la justifican, y, en tal caso, dictará el correspondiente decreto supremo, que firmará el Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    La autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables. El referido decreto supremo deberá indicar:
    a) nombre de la entidad autorizada y su domicilio;
    b) el tiempo por el cual se concede la autorización;
    c) el número máximo de vigilantes que podrá contratar la entidad;
    d) cantidad y características de las armas con que podrá contar la entidad;
    e) stock de munición que le permite mantener, y
    f) ubicación de las dependencias en que ejercerán sus funciones los vigilantes privados.
    El decreto antes referido deberá señalar, además, que presta su aprobación al respectivo Estudio de Seguridad, individualizándolo, el cual se tendrá como parte integrante de dicho decreto en cuanto a los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del servicio de vigilantes privados que se aprueba, y tendrá carácter de obligatorio.