Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:

    a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

    b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.

    En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.

    Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:

    a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

    b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;

    c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

    d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;

    e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

    f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.

    Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.