Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Los propietarios de parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola y los colonos fiscales que hubieren obtenido los beneficios del D.F.L. R.R.A. Nº 5 de 1963 en virtud de lo que disponían los artículos 23, inciso tercero y 24, respectivamente, de dicho texto legal, gozarán en lo sucesivo de los beneficios establecidos en el artículo 14 del presente decreto. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efecto dichos beneficios, cuando los propietarios o colonos referidos no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13 permanente.
Artículo 2º.- Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23, inciso primero del D.F.L. R.R.A. Nº 5, de 1963, gozarán en lo sucesivo de los beneficios dispuestos en el presente decreto con fuerza de ley, mientras cumplan con los requisitos y condiciones que les permitió tener los derechos establecidos en el citado D.F.L. R.R.A. Nº 5.
Artículo 3º.- Hasta que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 15, continuará en vigor el decreto Nº 1.274 de 26 de Noviembre de 1963 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente decreto.