Artículo 35.- El Presidente de la República a solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria y previo informe del Servicio de Impuestos Internos, podrá otorgar a estas sociedades, en forma general o particular, todas o algunas de las exenciones tributarias establecidas en el inciso 1º del artículo 168 de la ley 16.640.
    En lo que respecta al impuesto establecido en el Título I de la ley número 12.120, la exención sólo podrá referirse a los productos provenientes de las explotaciones de la sociedad.
    En lo relativo a las sociedades constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.640, las exenciones podrán regir desde la fecha de su constitución o desde una posterior.
    Asimismo y con las mismas formalidades podrá ampliar, restringir o poner término a dichas exenciones, en forma general o particular.
    A las sociedades que se les hubiere otorgado la exención del Impuesto a la Renta de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario.