PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS AL TRATADO
Núm. 1.822.- Santiago, 5 de Diciembre de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 2 de agosto de 1991 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina suscribieron el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo Anexo, y con fechas 28 de abril y 13 de julio de 1992 intercambiaron Notas Complementarias al Tratado.
Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y las Notas Complementarias al Tratado fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.067, de 6 de octubre de 1993, del Honorable Senado.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó con fecha 2 de diciembre de 1994, en Santiago.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Tratado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de agosto de 1991, y las Notas Complementarias al Tratado, de fechas 28 de abril y 13 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
La República de Chile y la República Argentina, denominadas en adelante "las Partes Contratantes;
Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias de capitales,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Tratado:
(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;
b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades, como también la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior;
c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;
d) derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de prospección y explotación.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Tratado.
2. El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas obtenidas de una inversión en un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.
3. El concepto "nacionales" designa:
a) con referencia a la República de Chile:
los chilenos en el sentido de la Constitución Política de la República de Chile;
b) con referencia a la República Argentina:
los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la Argentina.
4. El concepto "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas conforme con la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
5. No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo, las disposiciones de este Tratado solamente se aplicarán a los nacionales de una Parte Contratante que no estén domiciliados por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde la inversión se realizó y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.
6. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las inversiones
1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará las inversiones justa y equitativamente.
2. Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
ARTICULO 3
Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un tercer Estado por una inversión realizada en el marco de un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen los citados inversores.
4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 4
Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias
1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad pública o de bien común, y deberán en tal caso ser previamente indemnizadas.
La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente.
La indemnización deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, y el monto de la indemnización, deberán ser revisables en procedimiento judicial ordinario.
3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles.
ARTICULO 5
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
b) de las ganancias o rentas;
c) de la amortización de los préstamos definidos en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 1;
d) del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.
2. La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo a los procedimientos establecidos en el territorio de cada Parte Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo de cambio más favorable.
3. Una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
ARTICULO 6
Subrogación
1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones hubiera concedido una garantía contra riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno de sus nacionales o sociedades en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante o la institución será reconocida subrogada de derecho en la misma posición de crédito del inversor cubierto por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio de la Parte Contratante o de su institución a base de dicha subrogación, se aplicarán respectivamente los artículos 4 y 5 del presente Tratado.
2. Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar o hacerse parte en las acciones ya iniciadas, en orden a proteger los restantes derechos que puedan reclamar y que no hayan sido subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará el procedimiento establecido en el Art. 10.
ARTICULO 7
Aplicación de otras normas más favorables
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.
2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTICULO 8
Ambito de aplicación
1. El presente Tratado se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su entrada en vigor por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte Contratante, estuvieren registradas como inversión extranjera.
2. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia o referidas a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.
ARTICULO 9
Solución de controversias entre Estados
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
2. Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jer rquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
6. Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados Contratantes del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados del 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en el caso de subrogación conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Tratado.
ARTICULO 10
Solución de controversias relativas a inversiones
1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Tratado, entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del nacional o sociedad:
- o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia;
- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.
Una vez que un nacional o sociedad haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación a elección del nacional o sociedad:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el Reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.;
- a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Tratado, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflictos de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos correspondientes hubieren sido concluidos, salvo que las partes en la controversia no hubieren cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en la sentencia.
ARTICULO 11
Entrada en vigor, duración y vencimiento
1. El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en Santiago, Chile.
2. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
3. Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
4. Para las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 a 10 seguirán rigiendo durante los quince años subsiguientes a la fecha de su terminación.
Hecho en Buenos Aires, el dos de agosto de mil novecientos noventa y uno en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.
Por la República Argentina.- Guido Di Tella, Domingo F. Cavallo.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, los Plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que se considerarán parte integrante del Tratado:
1) Ad Artículo 3, punto 3.
En el caso que una de la Partes celebrare en el futuro un Acuerdo de asociación con una unión aduanera o económica, un mercado común o una Zona de Libre Comercio, se convendrá la introducción de una modificación a la excepción del artículo 3, punto 3, párrafo 1.
2) Ad Artículo 4.
Para los efectos de las causas en que se puede fundar la ley que afecte la propiedad, las Partes entienden que el concepto de bien común comprende las causales previstas en sus respectivos ordenamientos jurídicos vigentes.
3) Ad Artículo 5.
No obstante las disposiciones del artículo 5, la República de Chile garantizará el derecho de repatriación del capital invertido por inversionistas argentinos, después de transcurrido el plazo de tres años, desde su internación, previsto en el Decreto Ley N° 600 de 1974.
Lo dispuesto en el inciso anterior estará vigente mientras lo esté el plazo previsto en el referido Decreto Ley.
Buenos Aires, 2 de Agosto de 1991.- Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.- Por la República Argentina, Guido Di Tella, Domingo F. Cavallo.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Excelentísimo Señor
Don Guido Di Tella
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Buenos Aires Argentina
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con las recientes conversaciones mantenidas por Delegaciones de ambos Gobiernos, en las que se ha convenido, en conformidad al Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, introducir las siguientes modificaciones al Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:
a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por la disyuntiva "o" en el artículo 1, numeral 5.
b) Suprimir la frase "o a causa de su asociación con tales agrupaciones", en la parte final del primer párrafo del Artículo 3, numeral 3.
c) Agregar, en el N° 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo 5, luego de la expresión, "después de", la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según corresponda".
La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando los términos propuestos, constituirán un Acuerdo entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para todos los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de 2 de agosto de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente con éste.
Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Santiago, 28 de abril de 1992.- Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Buenos Aires, 13 de Julio de 1992.
A.S.E.
El Señor Ministro de Relaciones Exteriores
D. Enrique Silva Cimma Santiago de Chile
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la nota suscripta el 28 de abril de 1992 en vuestra subrogación, la que textualmente dice:
"Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con las recientes conversaciones mantenidas por Delegaciones de ambos gobiernos, en las que se ha convenido, en conformidad al Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, introducir las siguientes modificaciones al Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:
a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por la disyuntiva "o" en el Artículo 1, numeral 5.
b) Suprimir la frase "o a causa de su asociación con tales agrupaciones", en la parte final del primer párrafo del Artículo 3, numeral 3.
c) Agregar, en el N° 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo 5, luego de la expresión, "después de", la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, según corresponda."
La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando los términos propuestos, constituirán un acuerdo entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para todos los efectos, como parte integrante del tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de 2 de agosto de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente con éste.
Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración."
Al respecto, y al manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno con los términos de la Nota antes transcripta, me es grato poner en su conocimiento que aquélla y la presente Nota constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor conjuntamente con el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de inversiones del 2 de agosto de 1991, y del cual será parte integrante.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones Exteriores.