DEROGA LA PENA DE MUERTE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:




    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

    1. Reemplázase, en las penas de crímenes contenidas en la escala general del artículo 21, la palabra "Muerte" por "Presidio perpetuo calificado".

    2. Sustitúyese en el artículo 27 la frase "La pena de muerte, siempre que no se ejecute al condenado, y las" por la frase "Las penas".

    3. Agrégase el siguiente artículo 32 bis:

    "Artículo 32 bis.- La imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:

    1.ª No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación;

    2.ª El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;

    3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen.".

    4. Sustitúyese en la escala número 1 contenida en el artículo 59, la expresión "Muerte" por "Presidio perpetuo calificado".

    5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 66, la frase "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

    6. Elimínase en el inciso cuarto del artículo 68, la frase ", a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente".

    7. Elimínase en el inciso segundo del artículo 75, la frase "Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

    8. Modifícase el inciso segundo del artículo 77 en el siguiente sentido:

    a) Suprímese la frase "o la pena superior fuere la de muerte".

    b) Agrégase la siguiente frase final: "Sin embargo, cuando se tratare de la escala número 1 prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.".

    9. Deróganse los artículos 82 a 85.

    10. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 91 la oración inicial "Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al procesado la pena de muerte, o bien gravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente.", por la siguiente:
"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado.".

    11. Elimínase en el artículo 94 la frase "muerte o de".

    12. Elimínase en el artículo 97 la frase "muerte y la de".

    13. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 106 la frase "la de muerte" por la frase "el presidio perpetuo calificado".

    14. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 372 bis la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo calificado".

    15. En el inciso quinto del artículo 141, artículo 390 y numeral 1º del artículo 433, sustitúyese la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo calificado".

    Artículo 2º.- Sustitúyense las expresiones "a muerte" por "a presidio perpetuo calificado", contenidas en la frase final del inciso segundo del artículo 5 a) y en el inciso cuarto del artículo 5 b) de la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado.
    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

    1. Sustitúyese, en el artículo 351, la frase "la de muerte" por "el presidio perpetuo calificado".

    2. Sustitúyese, en el numeral 1º del artículo 416, la frase "a muerte" por "a presidio perpetuo calificado".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

    1. Suprímese el artículo 20, cuyo texto fue fijado por el artículo 11 de la ley Nº 19.665.

    2. La derogación del artículo 73, dispuesta por el artículo 11 de la ley Nº 19.665, regirá desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    3. Sustitúyese el número 7º del artículo 96 por el siguiente, pasando el actual número 7º a ser número 8º:
    "7º Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.

    La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio.".

    4. En el artículo 103, suprímese la expresión "73 inciso segundo" y la coma (,) que la sigue.



    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

    1. Suprímese en el artículo 296 la frase "o si, versando el proceso sobre delito que merezca pena de muerte, el juez lo estimare conveniente para asegurar la persona del procesado.", reemplazándose la coma (,) que le antecede por un punto (.).

    2. Suprímese el inciso segundo del artículo 502.

    3. Suprímese el inciso cuarto del artículo 526.

    4. Derógase el artículo 531.

    5. Suprímese el inciso tercero del artículo 532.
    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 321, de 12 de marzo de 1925:

    1. Agrégase el siguiente inciso primero al artículo 3º, cambiándose correlativamente la ubicación de los demás incisos:

    "A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.".

    2. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 5º:

    "En todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

    La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 28 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que deroga la pena de muerte

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º y 6º, Nº2, del mismo, y por sentencia de 9 de mayo de 2001, los declaró constitucional.
    Santiago, mayo 9 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.