Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 321, de 12 de marzo de 1925:
1. Agrégase el siguiente inciso primero al artículo 3º, cambiándose correlativamente la ubicación de los demás incisos:
"A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.".
2. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 5º:
"En todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.
La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará al Ministerio de Justicia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.".