MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
DECRETO N° 1.830, DE 11 DE MARZO DE 1965
Reglamento General de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas.
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.091, de 16 de marzo de 1965)
Núm. 1.830.- Santiago, 11 de marzo de 1965.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, las disposiciones de la ley 15.720 y el oficio 41 de 8 de marzo de 1965, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, DECRETO:
Fíjase el siguiente Reglamento General de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas:
NOTA: 1
Ver Decreto Supremo N° 5.311, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de septiembre de 1968, que fijó el texto definitivo del Reglamento General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Ver Decreto Supremo N° 5.311, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de septiembre de 1968, que fijó el texto definitivo del Reglamento General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
TITULO I
De la naturaleza y objeto de las Juntas de Auxilio
Escolar y Becas
Párrafo 1° - De su naturaleza
Artículo 1° La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, es una Corporación de Derecho Público, autónoma, cuyo fin primordial es la asistencia social y económica a los escolares de modo de hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y dependerán de ella las Juntas Provinciales y Locales.
Artículo 2° La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública, quien además la supervigilará sin perjuicio de las atribuciones que tenga la Contraloría General de la República.
Artículo 3° Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas se regirán por las disposiciones de la ley 15.720, de 1964, por este Reglamento General y por los reglamentos internos que dicte la Junta Nacional.
Párrafo 2° - De su objeto y de los beneficios que
otorga
Artículo 4° La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales tendrán a su cargo la aplicación de medidas conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.
Estas medidas favorecerán a todos los escolares de hasta 15 años de edad que las necesitan y a los mayores de 15 años, que, además de necesitarlas, hayan revelado especial capacidad para continuar estudios. Se aplicarán a los alumnos de los establecimientos públicos y particulares gratuitos de los niveles pre-primario, primario, medio y superior.
Se dará preferencia en la aplicación de estas medidas, particularmente de las becas y préstamos, a los jóvenes capacitados en cualquier aspecto de la actividad intelectual, artística, manual o física, de meritorio rendimiento escolar y de escasos recursos económicos. También se dará preferencia a los estudiantes que sean hijos de padres que tengan cinco o más hijos menores de 21 años.
Estas medidas consistirán en el otorgamiento de los siguientes beneficios:
a) Alimentación;
b) Vestuario;
c) Utiles Escolares;
d) Transporte;
e) Becas;
f) Préstamos a estudiantes universitarios;
g) Internados y hogares estudiantiles;
h) Atención médica y dental que podrá prestarse con la colaboración de los servicios respectivos, y de preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e
i) Cualquiera otra medida asistencial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las Juntas Locales deberán proporcionar atención preferente en los beneficios que otorguen, a los niños que sin la ayuda de la Junta, no podrían cumplir con la obligación escolar.
Artículo 5° Los beneficios señalados en el artículo anterior se regirán por los reglamentos internos especiales dictados por la Junta Nacional a propuesta de los comités respectivos.
Los reglamentos internos que dicten normas sobre el beneficio de alimentación y el de becas y préstamos se remitirán a las reglas que más adelante se consignan.
Artículo 6° La alimentación que suministran las Juntas de Auxilio Escolar y Becas a los escolares será, básicamente, complementaria de su alimentación general, sin perjuicio de que la Junta Nacional, en casos calificados y siempre que los recursos lo permitan, acuerde proporcionar alimentación completa.
De las becas
Artículo 7° Las becas son beneficios destinados a satisfacer las necesidades pedagógicas y materiales de los estudiantes.
Su monto será equivalente en cada provincia a un porcentaje del respectivo sueldo vital que fije anualmente la Junta Nacional.
Artículo 8° Existirán dos tipos de becas:
a) De bienes y servicios, y
b) De dinero, en casos muy calificados.
Se podrán otorgar en forma conjunta o separada, según lo determine la Junta respectiva, previo informe del Comité de Becas, Préstamos y Hogares.
Artículo 9° El estudiante que reúna las condicionesDS. 20827,
Educación,
establecidas en el artículo 4° y que desee optar a una beca, deberá entregar a la Junta Local que corresponda a 1965, N° 1 su domicilio el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría General proporcionando todos los informes y antecedentes que en dicho documento se indiquen.
Educación,
establecidas en el artículo 4° y que desee optar a una beca, deberá entregar a la Junta Local que corresponda a 1965, N° 1 su domicilio el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría General proporcionando todos los informes y antecedentes que en dicho documento se indiquen.
Estos formularios serán distribuidos por las Juntas Locales conforme a las instrucciones que imparta la Junta Nacional.
Artículo 10° Las Juntas entregarán al ComitéDS. 20827,
Educación,
1965, N° 1 respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá solicitar, cuando lo estime conveniente un informe acerca de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud, el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo.
Educación,
1965, N° 1 respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá solicitar, cuando lo estime conveniente un informe acerca de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud, el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo.
La Junta Local respectiva con el informe del Comité de Becas y Préstamos Universitarios remitirá a la Junta Nacional, la totalidad de las solicitudes recibidas y sus antecedentes, indicando al mismo tiempo las que debieran ser rechazadas por contener datos falsos o por otra causa que lo justifique.
La Secretaría General procederá a la selección de los beneficiados, con sujeción estricta a las pautas de evaluación que determine la Junta Nacional cuidando una racional distribución de las becas en las distintas zonas geográficas del país.
La nómina definitiva será la que elabore la Secretaría General y apruebe la Junta Nacional.
Artículo 11° Las becas se otorgarán por el término de un año escolar con renovación automática por el solo hecho de acompañarse por el interesado el certificado de promoción al curso superior en la primera temporada de exámenes, siempre que subsista la situación socio-económica del becario que justificó el otorgamiento de la beca y los requisitos generales establecidos en el reglamento interno.
Artículo 12° No tendrá derecho a continuar gozando de la beca, el alumno que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
a) Cuando deje de reunir las condiciones que se exigieron para su otorgamiento.
b) Cuando el alumno repita curso, a menos que acredite con el informe social correspondiente que esta situación se debe a causas excepcionales, tales como enfermedad u otras que la justifiquen, lo que calificará la Junta respectiva.
Artículo 13° Cuando el alumno se cambie de localidad continuará percibiendo por el resto del año escolar la beca respectiva, siempre que siga cumpliendo con los requisitos generales y además envíe a la Junta que le otorgó la beca una comunicación acerca del cambio de domicilio y un certificado del Jefe de su establecimiento en que conste que está cursando estudios.
INCISO DEROGADO.-DS. 20.827,
Educación,
1965, N° 2
Educación,
1965, N° 2
Artículo 14° El Comité de Becas, Préstamos y Hogares, arbitrará los procedimientos necesarios para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de la beca.
De los préstamos a estudiantes universitarios
Artículo 15° Los préstamos de estudios son prestaciones restituíbles por los beneficiarios que consisten en una ayuda económica destinada a satisfacer en lo posible, las necesidades pedagógicas y materiales en los estudiantes universitarios.
Su monto será fijado anualmente por la Junta Nacional, en un porcentaje del sueldo vital de la provincia donde se realizan los estudios.
Artículo 16° Existirán dos tipos de préstamos de estudios: los ordinarios y los extraordinarios o de urgencia. Estos últimos se regirán requisitos generales establecidos en el reglamento interno.
Artículo 17° El alumno universitario que desee optar DS. 20827
Educación,
1965, N° 1 a un préstamo ordinario de estudios deberá presentar a la Junta Local que corresponda a la sede del establecimiento, el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría General, proporcionando todos los informes y antecedentes que en dicho documento se indiquen.
Educación,
1965, N° 1 a un préstamo ordinario de estudios deberá presentar a la Junta Local que corresponda a la sede del establecimiento, el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría General, proporcionando todos los informes y antecedentes que en dicho documento se indiquen.
Estos formularios serán distribuidos por las Juntas Locales conforme a las instrucciones que imparta la Junta Nacional.
Artículo 18° Los alumnos becados del último año de la Enseñanza Media que ingresen a la Universidad tendrán preferencia para recibir un préstamo de estudios en su primer año universitario, por el solo hecho de solicitarlo.
Artículo 19° Las Juntas entregarán al ComitéDS. 20827,
Educación,
1965, N° 1 respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá solicitar, cuando lo estime conveniente un informe acerca de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud, el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo.
Educación,
1965, N° 1 respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá solicitar, cuando lo estime conveniente un informe acerca de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud, el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo.
La Junta Local respectiva con el informe del Comité de Becas y Préstamos Universitarios remitirá a la Junta Nacional, la totalidad de las solicitudes recibidas y sus antecedentes, indicando al mismo tiempo las que deberán ser rechazadas por contener datos falsos o por otra causa que lo justifique.
La Secretaría General procederá a la selección de los beneficiados con sujeción estricta a las pautas de evaluación que determine la Junta Nacional.
En caso de otorgársele un préstamo, el prestatario deberá obligarse por escrito a no ejercer otra actividad remunerada que aquellas que le sean autorizadas expresamente por el Servicio Central de Bienestar Estudiantil de la Universidad respectiva.
Artículo 20° Los préstamos se otorgarán por el término de un período escolar con renovación automática por el solo hecho de obtener certificado de promoción al curso superior siempre que subsista la situación socio-económica del prestatario que justificó el préstamo y los requisitos generales establecidos en el reglamento interno.
Artículo 21° No tendrá derecho a continuar gozando de préstamos de estudios el alumno que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando deje de reunir las condiciones que se exigieron para su otorgamiento.
Periódicamente el Asistente Social de la Escuela Universitaria correspondiente o el Director de ésta, deberá hacer llegar a la Junta Local respectiva un informe sobre los prestatarios, dando a conocer el rendimiento en los estudios, comportamiento, etc.
b) Cuando el alumno repita curso, a menos que acredite con el informe social correspondiente, que esta situación se debe a causas excepcionales, tales como enfermedad prolongada u otras semejantes.
Artículo 22° Los alumnos podrán pedir una vez a laDS. 20827,
Educación,
1965, N° 1 Junta Nacional, la reconsideración de la resolución que ponga término a un préstamo, presentando mayores o nuevos antecedentes.
Educación,
1965, N° 1 Junta Nacional, la reconsideración de la resolución que ponga término a un préstamo, presentando mayores o nuevos antecedentes.
Artículo 23° Los prestatarios o sus representantes legales según sea el caso, firmarán una vez al año un pagaré a la orden de la Junta Nacional, ante notario, el que dejará constancia de las sumas recibidas.
Artículo 24° Los prestatarios o sus representantes legales cuando proceda, antes de egresar de los cursos ordinarios, firmarán un pagaré a la orden, ante notario por el monto total de la deuda contraída. Este documento reemplazará los parciales emitidos.
Artículo 25° Los préstamos que otorguen las Juntas podrán ser reajustados anualmente, para los efectos de su amortización y pago hasta el mismo porcentaje en que varía el índice de salarios y sueldos determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos.
La Junta determinará cada año el reajuste exacto conforme al inciso anterior.
Artículo 26° Los plazos para el reintegro de los préstamos de estudio serán de una a tres veces el número de años en que se recibieron, con un máximo de quince años.
Artículo 27° Los plazos de reintegro de losDS. 20827,
Educación,
1965, N° 3 préstamos de estudio se comenzarán a contar después de transcurrido un año desde la fecha de egreso, o después de transcurridos cuatro meses desde la comprobación del incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 10°, inciso 4°, de este reglamento.
Educación,
1965, N° 3 préstamos de estudio se comenzarán a contar después de transcurrido un año desde la fecha de egreso, o después de transcurridos cuatro meses desde la comprobación del incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 10°, inciso 4°, de este reglamento.
El reglamento interno podrá fijar normas para la ampliación de los plazos establecidos en el inciso anterior.
Artículo 28° El Comité de Becas, Préstamos y Hogares arbitrará los procedimientos necesarios para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de los préstamos de estudios.
Artículo 29° La Junta Nacional podrá aprobar en casos calificados y a propuesta del Comité de Becas, Préstamos y Hogares de la Junta respectiva, la prórroga del plazo en que el pago de la deuda debe efectuarse.
TITULO II
De la organización, administración y atribuciones de
las Juntas de Auxilio Escolar y Becas
Párrafo 1° - De su estructura
Artículo 30° La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para el desarrollo adecuado de sus funciones actuará a lo largo del país, a través de las Juntas Provinciales y Locales con sede en las capitales de provincia y en cada comuna, respectivamente.
A proposición de la Junta Provincial, la Junta Nacional podrá autorizar la organización de más de una Junta Local en una comuna, o bien, el establecimiento de una sola Junta Local para varias comunas, si las características geográficas y demográficas de la zona lo exigieran. La autorización deberá contener la designación de la comuna sede cuando se establezca una sola Junta Local para varias comunas.
En caso de que la Junta Nacional autorice el establecimiento de una Junta Local que agrupe varias comunas, ésta será integrada por los miembros que deberían componer la Junta Local de la comuna sede, más los tesoreros comunales que debían integrar las otras Juntas comunales.
Artículo 31° Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas organizará de entre sus miembros una Comisión de Programación y los siguientes Comités:
a) De alimentación, vestuario, útiles y transporte;
b) De becas, préstamos y hogares, y
c) De atención médica, dental y colonias escolares.
Si se establecieran otros tipos de beneficios, la Junta Nacional determinará el Comité a quien corresponda su atención.
Artículo 32° Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas tendrá una Secretaría. La Secretaría General de la Junta Nacional estará formada por tantas secciones cuantas sean la Comisión y los Comités a que se refiere el artículo anterior.
Párrafo 2° - Normas generales acerca del
funcionamiento de las Juntas
Artículo 33° La Junta Nacional, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales podrán solicitar a otros Ministerios y a organismos semifiscales o de administración autónoma, funcionarios técnicos, administrativos y de servicio, así como locales y medios de locomoción y transporte que las Juntas necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.
Los servicios del Estado se entenderán facultados para la prestación de la cooperación solicitada, la que se hará efectiva conforme a las normas impartidas mediante circulares u órdenes internas de los jefes superiores y zonales.
Artículo 34° Los actos y contratos que celebren las Juntas, estarán exentos de todo derecho o contribución en la parte que les afecte, como asimismo y en las mismas condiciones, no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 35° Los inmuebles de propiedad de las Juntas quedarán liberados del pago de toda contribución o impuesto territorial.
Artículo 36° Los miembros de las Juntas y sus representantes desempeñarán sus funciones gratuitamente.
En caso de ausencia o impedimento para asistir a una o más sesiones de las Juntas por alguno de los integrantes a que se refieren el artículo 3°, letras b), c), d), e), g), y h), y el artículo 15°, letra d), e), f), y g), de la ley, concurrirán los subrogantes legales de los respectivos cargos.
Artículo 37° La designación o elección de miembros representantes de la Junta no podrá recaer en personas que hayan sido condenadas o se encuentren actualmente procesadas por crímenes o simples delitos.
Artículo 38° Los miembros de las Juntas, que no lo sean por derecho propio, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 39° Para los efectos de la exigencia de los artículos 3°, letra j), 15°, letra i), y 18°, letra i), de la ley, la designación del representante femenino se hará por común acuerdo de los organismos a que hacen referencia dichos artículos.
A falta de acuerdo, tal designación será rotativa.
Artículo 40° Las sesiones de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, serán ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes y las extraordinarias cada vez que lo disponga el Presidente o lo soliciten por escrito a lo menos cuatro miembros de la Junta, con un mínimum de 7 días de anticipación, indicando en su petición el objeto de ella.
En las sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse las materias establecidas en la convocatoria.
Artículo 41° Podrán celebrarse sesiones con la concurrencia de a lo menos el 40% del número de miembros consultados por la ley para cada Junta y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que la ley exija un quórum especial.
Párrafo 3° - De la Junta Nacional de Auxilio Escolar
y Becas
Artículo 42° La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las atribuciones que se establecen en el artículo 5° de la ley y estará compuesta por los Consejeros que se expresan en el artículo 3° de ésta.
Los Consejeros a que se refieren las letra i), j), k), l) y m) serán designados por el Presidente de la República de ternas compuestas por las instituciones respectivas, a través de la Junta Nacional, antes del 1° de abril del año en que comience su período.
Artículo 43° La Junta Nacional será presidida por el Ministro de Educación Pública o el funcionario educacional que le siga en el orden de precedencia en caso de impedimento de éste.
Artículo 44° El Presidente de la Junta Nacional, tendrá especialmente, las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que le correspondan por otros conceptos:
a) Presidir sesiones,
b) Fijar anualmente las fechas de las sesiones ordinarias y ordenar la citación a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente, c) Firmar con el Secretario, los acuerdos de la Junta, y
d) Requerir en casos calificados la asistencia personal de los miembros titulares de la Junta.
Artículo 45° Las adquisiciones necesarias para el cumplimiento de los fines asistenciales, las hará la Junta Nacional directamente o a través de las Juntas Provinciales o Locales, donde éstas lo estimen más conveniente a sus intereses, sin perjuicio de que en casos determinados, la Junta Nacional establezca un procedimiento especial para tales adquisiciones.
Las adquisiciones que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas efectúe en el extranjero o en el territorio del país, para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 165° de la ley 13.305, de 6 de abril de 1959.
Artículo 46° La Junta Nacional enviará, antes del 30 de noviembre de cada año, a la Cámara de Diputados, los planes y programas elaborados para el año siguiente.
Párrafo 4° - De las Juntas Provinciales
Artículo 47° Las Juntas Provinciales de Auxilio Escolar y Becas están compuestas por los Consejeros que se expresan en el artículo 15° de la ley y serán presididas por el Intendente. En caso de impedimento de éste, será reemplazado por el representante de Educación Pública con más antigüedad en el servicio.
Las atribuciones del Presidente serán las mismas señaladas en el artículo 44° de este Reglamento, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 48° En el caso de las letras b) y c) del artículo 15° de la ley, si existe sólo un Jefe del establecimiento por cada rama de enseñanza, éste será consejero con carácter permanente, pero si existen dos o más, deberán renovarse periódicamente, en forma rotativa, de acuerdo al orden de precedencia que fijen para los establecimientos fiscales los Directores de Educación y el Presidente de la Junta para los particulares.
Artículo 49° Los consejeros a que se refieren las letras h), i) y k) del artículo 15° de la ley, serán elegidas por las instituciones respectivas y sus nombres serán enviados a la Junta correspondiente, antes del 1° de abril del año en que comience su período.
Artículo 50° En el caso del Consejero a que se refiere la letra j) del artículo 15° de la ley, la Junta Provincial convocará a los presidentes de los sindicatos a una asamblea que deberá realizarse con 15 días de anticipación a lo menos, al 1° de abril del año en que comience el período correspondiente. El representante de los sindicatos será elegido por esta Asamblea por la mayoría de votos de los asistentes, cada asistente tendrá derecho a un voto.
Artículo 51° Las Juntas Provinciales tendrán las atribuciones que establece el artículo 16° de la ley, y podrán recibir directamente dinero, mercaderías y otras formas de ayuda para el logro de sus finalidades.
Artículo 52° Las Juntas Provinciales deberán rendir a la Junta Nacional dos informes al año acerca del funcionamiento de sus servicios. El primero de ellos contendrá el balance correspondiente al año anterior a que se refiere el artículo 16°, letra a), de la ley, y deberá enviarse antes del 15 de abril de cada año. El segundo incluirá los Planes y Programas y el proyecto de Presupuesto de la provincia para el año próximo y será remitido antes del 30 de junio de cada año.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente las Juntas Provinciales deberán proporcionar los informes que la Junta Nacional le solicite, acerca de la marcha de sus servicios y de la aplicación de los reglamentos internos.
Asimismo, deberá dar cuenta inmediata de la recepción y destinación de los beneficios obtenidos conforme al artículo anterior.
Párrafo 5° - De las Juntas Locales
Artículo 53° Las Juntas Locales estarán compuestas por los Consejeros que se expresan en el artículo 18° de la ley y serán presididas por el Gobernador en aquellas comunas que sean cabeceras de departamento; en ausencia o cuando no la integre el Gobernador le corresponderá la presidencia al Alcalde y en caso de impedimento de éste al representante de Educación Pública con mayor antigüedad en el servicio.
Las atribuciones del Presidente serán las señaladas en el artículo 44° de este Reglamento, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 54° Para la designación de los Consejeros a que se refieren las letras c) y d) del artículo 18° de la ley se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 48° siendo facultad del Presidente de la Junta respectiva señalar las órdenes de precedencia correspondiente.
Artículo 55° Los consejeros a que se refieren las letras h) e i) del artículo 18° de la ley, serán elegidos por las instituciones respectivas y sus nombres deberán enviarse a la Junta correspondiente, antes del 1° de abril del año en que comiencen su período.
Artículo 56° El consejero a que se refiere la letra j) del artículo 18° de la ley, será designado por la Municipalidad respectiva, la cual deberá enviar su nombre a la Junta correspondiente, antes del 1° de abril del año en que comience su período.
Artículo 57° En el caso del Consejero a que se refiere la letra k) del artículo 18° de la ley, se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 50°.
Artículo 58° El Consejero a que se refiere la letra l) del artículo 18° de la ley deberá ser un Asistente Social de Educación designado por la Junta Local de entre los que existen en la localidad. Si no hubiere Asistente Social de Educación se elegirá por esta misma Junta de entre los que sirvan en un servicio público. Si allí tampoco los hubiera, la Junta solicitará el concurso de otros asistentes sociales de la localidad y elegirá entre ellos.
Artículo 59° Las atribuciones de las Juntas Locales serán las establecidas en el artículo 19° de la ley.
Artículo 60° Las Juntas Locales podrán recibir directamente dinero, mercaderías y otras formas de ayuda para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 61° Las Juntas Locales deberán rendir cuatro informes al año a la Junta Provincial. Uno de ellos contendrá el balance correspondiente al año anterior a que se refiere el artículo 19°, letra a), de la ley, y deberá enviarse antes del 15 de marzo de cada año. El segundo incluirá los planes y programas y el Proyecto de presupuesto de la localidad para el año próximo y será remitido antes del 31 de mayo de cada año.
En otros dos informes darán cuenta a la Junta Provincial del funcionamiento de sus servicios y de los problemas que pueda haber tenido la Junta en el desarrollo de sus actividades y en la aplicación de los reglamentos internos.
Asimismo, deberá dar cuenta inmediata de la recepción y destinación de los beneficios recibidos en conformidad al artículo anterior.
Párrafo 6° - De las Comisiones de Programación y de
los Comités
De las Comisiones de Programación
Artículo 62° Las Comisiones de Programación de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, estarán integradas por los Presidentes de los Comités que se señalan en el artículo 66° de este reglamento.
Formarán parte de ellas, asistentes sociales que se designarán de acuerdo a las reglas que se indican a continuación:
a) Para la Comisión de Programación de la Junta Nacional, un Asistente Social del Ministerio de Educación Pública designado por el Presidente de la Junta Nacional.
b) Para las Comisiones de Programación de las Juntas Provinciales y Locales, un Asistente Social de Educación, designado por el Presidente de la Junta respectiva, de entre los que se desempeñen en la provincia o en la comuna. A falta de éstos, el Presidente de la Junta designará asistentes sociales de la localidad a proposición de las siguientes instituciones, por orden de precedencia; servicios públicos, semifiscales, municipales y privados.
Artículo 63° Las atribuciones de las Comisiones de Programación de la Junta Nacional y de las Juntas Provinciales serán las siguientes:
a) Estudiar los planes y programas de Asistencia Social y Económica a los escolares;
b) Proponer soluciones y medidas específicas que sean susceptibles de aplicación inmediata o gradual, y promover su ejecución;
c) Coordinar las actividades de los Comités;
d) Proponer prioridad en la prestación de los beneficios, de acuerdo a las características geográficas, demográficas, sociales y económicas de la zona;
e) Proporcionar las informaciones necesarias para la elaboración de la Memoria Anual de las Juntas; y f) Otras funciones que se establezcan en los reglamentos internos.
Artículo 64° Corresponderán a las Comisiones de Programación de las Juntas Locales, las atribuciones señaladas en las letras c), e) y f) del artículo anterior como asimismo, reunir información y realizar las investigaciones necesarias para el estudio, elaboración y aplicación de los planes y programas locales y determinar las necesidades de asistencia social de la población escolar de la zona.
Artículo 65° Las Comisiones de Programación estudiarán la forma de planificar el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones acerca de las normas técnico pedagógicas que proporcione la Superintendencia de Educación Pública.
De los Comités
Artículo 66° Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas tendrá, además de la Comisión de Programación, los siguientes Comités:
a) De Alimentación, Vestuario, Utiles y Transporte;
b) De Becas, Préstamos y Hogares, y
c) De Atención Médica, Dental y Colonias Escolares.
Cada uno de ellos estará integrado por cuatro Consejeros y un Asistente Social de Educación. De entre ellos se elegirá un Presidente por la mayoría de los integrantes.
Artículo 67° El Jefe de la Sección Bienestar del Ministerio de Educación propondrá al Presidente de la Junta Nacional a los Asistentes Sociales de Educación, que deberán integrar los diferentes comités de ésta. El Presidente de las Juntas Provinciales o Locales designará los Asistentes Sociales de Educación, que deberán integrar sus distintos comités. A falta de éstos el Presidente de la Junta designará asistentes sociales de la localidad a proposición de las siguientes instituciones por orden de precedencia: servicios públicos, semifiscales, municipales y privados.
Artículo 68° Corresponderá a los Comités de la Junta Nacional y Provinciales:
a) Estudiar y elaborar planes y programas en los aspectos específicos que son de su competencia;
b) Estudiar y proponer la reglamentación interna de los beneficios que estén dentro de la esfera de sus atribuciones cuando se trate de los Comités de la Junta Nacional; y
c) Otras atribuciones que establezcan los reglamentos internos.
Artículo 69° Los Comités de las Juntas Locales tendrán las funciones que les encomiende la respectiva Junta y deberán emitir los informes que les solicite ésta o la respectiva Comisión de Programación.
El Comité de Becas, Préstamos y Hogares tendrá además, las atribuciones y obligaciones que se fijan en el artículo 73°.
Artículo 70° Las sesiones de los Comités y las normas específicas de su funcionamiento se regirán por el reglamento interno que dicte la Junta Nacional.
Artículo 71° Los Comités podrán asesorarse en cada una de las materias de su competencia por los técnicos que consideren necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
Comité de Becas, Préstamos y Hogares.
Artículo 72° Formará parte del Comité de Becas, Préstamos y Hogares en la Junta Nacional, un representante de la Unión de Federaciones Universitarias de Chile, designado por ella.
Artículo 73° Las atribuciones especiales del ComitéDS. 20827,
Educación,
1965 N° 4 de Becas, Préstamos y Hogares de las Juntas Locales serán las siguientes:
Educación,
1965 N° 4 de Becas, Préstamos y Hogares de las Juntas Locales serán las siguientes:
a) realizar los estudios e informes a que se refiere el artículo 10° de este Reglamento.
b) DEROGADA.DS. 20827,
Educación,
1965, N° 5
Educación,
1965, N° 5
c) En el caso de los préstamos, proponer, cuando se presenten situaciones calificadas, que se difiera el pago de la deuda;
d) Arbitrar los procedimientos necesarios para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de las becas, préstamos y uso de hogares.
Párrafo 7° - De la Secretaría General y de sus
Secciones
Artículo 74° Las Secretarías de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas son los organismos técnicos y administrativos de éstas.
La Secretaría General de la Junta Nacional contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de Programación;
b) Sección de Alimentación, Vestuario, Utiles y Transporte;
c) Sección de Becas, Préstamos y Hogares;
d) Sección de Atención Médica, Dental y Colonias Escolares.
Artículo 75° Son atribuciones de la Secretaría General:
a) Organizar técnica y administrativamente sus secciones;
b) Coordinar y organizar el trabajo de la Junta, Comisiones y Comités, preparando la Tabla de las sesiones, citando a ellas y suministrando el material necesario para su realización;
c) Preparar y distribuir entre las comisiones y comités las informaciones, normas o instrumentos que proporcionen a la Junta los servicios técnicos y de planeamiento de la educación, para los efectos de la programación de las actividades de ésta;
d) Realizar estudios o trabajos específicos a petición de las Juntas, de las Comisiones o de los Comités;
e) Supervisar a través de sus secciones la aplicación de las medidas asistenciales de acuerdo con el reglamento interno que dicte la Junta Nacional, y f) Llevar a cabo el trabajo administrativo de la Junta.
Estas atribuciones corresponderán asimismo, a las Secretarías de las Juntas Provinciales y Locales en cuanto les fueren aplicables.
De las Secciones de la Secretaría General
Artículo 76° Corresponderá a la Sección de Programación:
a) Reunir la información y realizar las investigaciones necesarias para el estudio y elaboración de los planes y programas destinados a proporcionar asistencia social y económica a los escolares;
b) Estudiar en forma permanente las medidas de asistencia social y económica a los escolares que estén en aplicación y buscar soluciones que faciliten su ejecución de acuerdo a las características geográficas, económicas, sociales y culturales de las localidades donde éstas se apliquen;
c) Coordinar e integrar las actividades de las diferentes secciones;
d) Proporcionar las informaciones necesarias para la elaboración de la Memoria Anual de la Junta, y e) Otras tareas que le encomiende la Secretaría General para dar cumplimiento a las funciones de ésta.
Artículo 77° Las Secciones de Alimentación, Vestuario, Utiles y Transporte, de Becas, Préstamos y Hogares y de Atención Médica, Dental y Colonias Escolares, deberán realizar estudios, investigaciones, evaluación y supervisión en los aspectos que específicamente le corresponda, en coordinación con la Sección Programación y efectuar las tareas que le encomiende la Secretaría General para un adecuado cumplimiento de las funciones de ésta.
Artículo 78° Las Secciones deberán realizar sus funciones en forma coordinada con las Comisiones y Comités de la Junta. Cuando la naturaleza del trabajo lo exija las Comisiones y Comités se integrarán con los funcionarios de las Secciones que correspondan.
PARRAFO III
Del personal de las Juntas de Auxilio Escolar y
Becas
Párrafo 1°.- Normas generales
Artículo 79° El personal de las Juntas se regirá por las normas del Código del Trabajo y leyes complementarias.
Artículo 80° El personal de las Juntas será designado por éstas a propuesta de los Secretarios respectivos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83° de este reglamento.
El personal técnico y administrativo de las Juntas deberá tener, a lo menos, licencia secundaria u otros estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
El personal de servicio deberá haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria.
Deberá acreditarse, en todo caso, que se posee la idoneidad profesional o técnica, que el empleo requiere.
Artículo 81° La planta del personal técnico y administrativo de la Junta Nacional será aprobada por ésta, a propuesta del Ministro de Educación Pública.
Las plantas del personal técnico y administrativo de las Juntas Provinciales y Locales serán aprobadas por la Junta Nacional a propuesta de las Juntas Provinciales tanto para el personal de su dependencia como para el de las Juntas Locales de su jurisdicción.
Párrafo 2°.- Del Secretario General y Secretario de
las Juntas
Artículo 82° Cada Junta de Auxilio Escolar y Becas tendrá un Secretario que supervigilará al personal técnico y administrativo de la Corporación.
Artículo 83° El Secretario General de la Junta Nacional deberá ser profesional universitario o profesor.
Artículo 84° El Secretario General de la Junta Nacional y los Secretarios de las Juntas Provinciales y Locales serán designados por acuerdo de sus respectivas Juntas adoptado por simple mayoría de sus miembros. En caso de empate, se repetirá la votación entre los que hayan obtenido la más alta mayoría. Si después de ello subsistiere el empate, entre dos o más postulantes, corresponderá la designación al Presidente de la respectiva Junta.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser removidos por acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Junta respectiva.
Artículo 85° Al Secretario General de la Junta Nacional corresponderá:
a) Representar legalmente a la Junta;
b) Ser el Jefe Superior del personal técnico y administrativo de la Corporación;
c) Autorizar, conjuntamente con el Tesorero el movimiento de fondos de la Junta;
d) Organizar, dirigir y vigilar el trabajo del personal y la administración de los bienes de la Junta;
e) Proponer a la Junta Nacional, para su aprobación, el reglamento interno sobre la organización de las diversas secciones y dependencias de la Secretaría General;
f) Proponer a la Junta Nacional el personal técnico y administrativo de ésta;
g) Asistir a las sesiones de la Junta Nacional actuando como Ministro de Fe;
h) Preparar la tabla de sesiones de la Junta Nacional y de las Comisiones y Comités y ponerla en conocimiento de sus miembros con dos días de anticipación a lo menos, en cada sesión;
i) Preparar el proyecto de Presupuesto Nacional en base a los proyectos elaborados por las Juntas Provinciales, el que deberá ser sometido a la aprobación de la Junta Nacional antes del 1° de octubre de cada año;
j) Citar a sesión cuando lo ordene el Presidente o cuando lo soliciten por escrito cuatro miembros de la Junta Nacional, a lo menos y llevar las actas;
k) Ordenar, preparar y presentar a la Junta Nacional y a sus Comisiones y Comités las informaciones y antecedentes que sus labores requieren;
l) Firmar con el Presidente y hacer cumplir los acuerdos y las resoluciones adoptadas por la Junta Nacional;
m) Efectuar las publicaciones de los trabajos de la Corporación, los trabajos elaborados o en ejecución y sus resultados;
n) Firmar y despachar la correspondencia oficial de la Corporación, y
ñ) Otras atribuciones y obligaciones que disponga la Junta Nacional.
Artículo 86° Los Secretarios de las Juntas Provinciales y Locales deberán estar en posesión de la licencia secundaria o tener estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 87° Las remuneraciones que los Secretarios de las Juntas Provinciales y Locales reciban en el desempeño de sus cargos serán compatibles con cualquier pensión o jubilación.
Artículo 88° Las atribuciones y obligaciones de los Secretarios de las Juntas Provinciales y Locales serán en lo atingente a su jurisdicción, las señaladas en el artículo 85°.
Párrafo 3°.- De los Tesoreros de las Juntas de
Auxilio Escolar y Becas
Artículo 89° El Jefe de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública será el Tesorero de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y los Tesoreros Provinciales y Comunales desempeñarán iguales funciones en las Juntas Provinciales y Locales, respectivamente.
Artículo 90° Las atribuciones y obligaciones del Tesorero de la Junta Nacional serán las siguientes:
a) Organizar la contabilidad del movimiento de los fondos depositados a nombre de la Junta Nacional y de las Juntas Provinciales y Locales en la Tesorería General de la República;
b) Presentar dos veces al año a la Secretaría General de la Junta el estado de ingreso y egreso de la Junta Nacional y de las Provinciales y Locales;
c) Suministrar a la Junta Nacional la información completa sobre ingresos probables para el año siguiente antes del 30 de junio;
d) Contribuir a la elaboración del Presupuesto de entradas y gastos de la Junta Nacional;
e) Elaborar el Balance anual de la Corporación antes del 15 de junio para que la Junta Nacional informe a la Contraloría General de la República antes del 1° de julio;
f) Autorizar, conjuntamente con el Secretario General, el movimiento de los fondos para la Junta Nacional;
g) Preocuparse, especialmente, del oportuno ingreso de los fondos y las cuentas especiales de la Junta Nacional.
Artículo 91° Serán atribuciones y obligaciones de los Tesoreros de las Juntas Provinciales:
a) Organizar la contabilidad sobre el movimiento de fondos depositados a nombre de la Junta Provincial;
b) Presentar dos veces al año a la Secretaría de su Junta o cuando ésta lo solicite el estado de ingresos y egresos de ella;
c) Contribuir a la elaboración del Presupuesto de la Junta Provincial el que deberá ser sometido a la aprobación de la Junta antes del 20 de junio;
d) Elaborar el balance anual de la Junta y presentarlo por intermedio de la Secretaría a ésta antes del 7 de abril de cada año;
e) Colaborar con la Junta Provincial en el estudio de los presupuestos y balances anuales de las Juntas Locales, y
f) Autorizar, conjuntamente con el Secretario el movimiento de los fondos de las Juntas Provinciales.
Artículo 92° Serán atribuciones y obligaciones del Tesorero de las Juntas Locales:
a) Organizar la contabilidad sobre el movimiento de fondos depositados a nombre de las Juntas Locales;
b) Presentar cuatro veces al año a la Secretaría de su Junta, o cuando ésta lo solicite, el estado de ingreso y egreso de ella;
c) Contribuir a la elaboración del presupuesto de la Junta Local el que deberá ser sometido a la aprobación de la Junta antes del 15 de mayo;
d) Elaborar el balance anual de la Junta y presentarlo a ésta por intermedio de la Secretaría, antes del 1° de marzo de cada año, y
e) Autorizar, conjuntamente con el Secretario, el movimiento de fondos de las Juntas Locales.
Párrafo 4° - Del Asesor Jurídico de la Junta de
Auxilio Escolar y Becas
Artículo 93° Será Asesor Jurídico de la Junta de Auxilio Escolar y Becas, el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 94° Sus funciones serán las siguientes:
a) Concurrir en su calidad de tal a las sesiones de la Junta;
b) Evacuar los informes jurídicos que les solicitan la Junta Nacional o la Secretaría General;
c) Contribuir especialmente al estudio y redacción de los reglamentos internos, conforme a los proyectos elaborados por los respectivos comités; y
d) Estudiar y redactar los convenios que la Junta Nacional considere necesario celebrar para el mejor cumplimiento de sus finalidades sobre la base que ésta determine y le proporcione.
TITULO IV
Del patrimonio de las Juntas de Auxilio Escolar y
Becas
Párrafo 1°- De los recursos
Artículo 95° El patrimonio de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas estará formado por los recursos que indica el artículo 20° de la ley y los que provengan del reintegro de los préstamos de estudio.
Artículo 96° Los fondos se depositarán en la Tesorería General de la República a la orden de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en la cuenta F.
58-C.
Los dineros actualmente acumulados por las Instituciones a que se refiere la letra c) del artículo 20° de la ley 15.720 serán depositados por las referidas Instituciones, dentro del término de 60 días en la cuenta F. 58-C. de la Tesorería General de la República.
La Junta pondrá a disposición de las Juntas Provinciales los fondos necesarios para el adecuado funcionamiento de ellas, de acuerdo a los presupuestos aprobados mediante traspasos que solicitará a la correspondiente Tesorería General.
Las Juntas Provinciales procederán en igual forma respecto de las Juntas Locales, dentro del plazo de 8 días de recibido sus respectivos aportes, mediante traspasos solicitados a la correspondiente Tesorería Provincial.
Artículo 97° Los recursos entregados por la Junta Nacional a las Juntas Provinciales y por éstas a las Locales, se depositarán en cuentas especiales a la orden de las Juntas respectivas.
No obstante los recursos provenientes del Fondo Municipal, las donaciones, legados y erogaciones directas se depositarán en las cuentas especiales de las Juntas respectivas.
El reintegro de los préstamos de estudio deberá depositarse en la cuenta especial de la Junta Nacional.
Las Juntas Provinciales y Locales darán cuenta de sus entradas y gastos en la forma determinada en los artículos 52° y 61° de este reglamento.
Párrafo 2°.- De los presupuestos de las Juntas
Artículo 98° Los proyectos de presupuestos de las Juntas Locales serán aprobados por la Junta Provincial respectiva. Esta enviará su proyecto a la Junta Nacional la que determinará el presupuesto definitivo de las Juntas y lo propondrá al Presidente de la República para su aprobación antes del 1° de noviembre del año anterior al que debe comenzar a regir.
El envío de los proyectos de presupuestos deberá efectuarse dentro de los plazos señalados en los artículos 52° y 61°.
El Presidente de la República deberá dictar el decreto supremo respectivo dentro del primer bimestre de cada año.
El período presupuestario anual de las Juntas se iniciará el 1° de marzo de cada año.
Artículo 99° Del total de los Fondos de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas se destinará no menos del 15% al otorgamiento de becas y préstamos a estudiantes capacitados y de escasos recursos económicos.
Los gastos de administración y de supervisión no podrán ser superiores al 4% de los fondos disponibles de un año presupuestario.
Para estos efectos sólo se considerarán gastos de administración y supervisión aquellos derivados de remuneraciones del personal de planta, cumplimiento de leyes sociales, dotación de las oficinas y transporte del personal administrativo y de supervisión.
En consecuencia, no se consideran tales, aquéllos inherentes a la prestación de los beneficios que otorga la Junta o a los programas de investigación destinados al mejor aprovechamiento de éstos, ordenados por la Junta Nacional.
Artículo 100° Los proyectos de presupuestos de las Juntas Locales, Provinciales y de la Junta Nacional serán la expresión financiera de los planes, programas y actividades de éstas.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1° transitorio El personal actualmente contratado por las Juntas de Auxilio Escolar, podrá ser designado en las plantas de las nuevas Juntas sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 80° de este Reglamento.
Artículo 2° transitorio Los planes y programas para el año 1965 y el Presupuesto para ese mismo año serán aprobados por la Junta Nacional a propuesta del Secretario General.
La aplicación de las medidas acordadas corresponderá a las Juntas Provinciales y Locales que se encuentren constituídas conforme a las disposiciones de la ley 15.720 y de este Reglamento. En caso contrario serán aplicadas directamente por la Junta Nacional.
Asimismo, para la programación y aplicación de los beneficios que se otorguen durante el año 1965, no regirán los plazos establecidos en el presente decreto
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Gómez.