REGLAMENTO SOBRE NORMAS BASICAS PARA LA APLICACI0N DE UNA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL

    Santiago, 19 de Noviembre de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 3.140.- Vistos, los estudios realizados y lo dispuesto en el artículo 72º de la Constitución Política, y

    Considerando:

    1) Que el Servicio de Prisiones, de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto Orgánico sancionado por decreto con fuerza de ley Nº 189 de 25 de Marzo de 1960, es un "organismo de defensa social que tiene a su cargo la atención de los reclusos y de los elementos antisociales o personas en situación irregular que la ley designe, a fin de obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral y material en coordinación con otros Servicios afines";
    2) Que el Estatuto Orgánico mencionado establece que dicho Servicio dependa del Ministerio de Justicia;
    3) Que el Gobierno chileno estuvo representado en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en Agosto de 1955, en el cual se aprobaron las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y otras recomendaciones relacionadas con dicha materia", las cuales sin tener el carácter de obligatorias, tienen la suficiente validez universal como para aspirar que ellas sean incorporadas integralmente a nuestra normativa jurídica;
    4) Que compete al Ministerio de Justicia formular la política penitenciaria del Estado chileno, concordándola con los modernos principios doctrinarios que existen sobre la materia y con la política general del Supremo Gobierno, y supervigilar su integral aplicación.
    5) Que es función del Servicio de Prisiones, a través del cumplimiento de sus labores específicas, llevar a la práctica la política penitenciaria que se formule;
    6) Que, no debe obstarse el hecho que las normas que se indican a continuación están, en gran parte, consignadas en la Constitución Política del Estado y en la legislación vigente y tiene actual aplicación, es de conveniencia reunir en un solo texto orgánico los criterios inspiradores y objetivos básicos de una adecuada política penitenciaria,

    Decreto:

TITULO PRELIMINAR

    Artículo 1.o- El Servicio de Prisiones de Chile adecuará su acción a la política penitenciaria formulada en el presente decreto. En los casos en que las normas legales o reglamentarias vigentes no lo permitan, ese Servicio deberá proponer al Ministerio de Justicia las reformas correspondientes, entendiéndose, entretanto, que los preceptos contenidos en este texto son meramente declarativos.

    Artículo 2.o- Será principio rector de toda la actividad penitenciaria el antecedente que el recluso se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que, fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres. En consecuencia, sus derechos como persona humana, tales como el derecho al trabajo, a la previsión social, a la educación, a la atención médica, y sus derechos de familia, deben ser respetados en toda su extensión;
    Artículo 3.o- Las reglas que se fijen en el presente decreto deben ser aplicadas imparcialmente, no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el sexo, religión, opinión política o ideológica en cualquier plano, fortuna, nacimiento u otra condición.
TITULO PRIMERO

Normas de aplicación general

    Artículo 4.o- En todo establecimiento penal donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un Registro que indique para cada detenido: a) su identidad, b) los motivos de su detención y la autoridad competente que la dispuso; c) el día y la hora de su ingreso y de su salida.
    Ninguna persona podrá ser recluida en un establecimiento penal sin una orden válida emanada de autoridad competente, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el libro de Registro correspondiente
    Artículo 5.o- Todo acusado podrá informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir las visitas de estas personas, salvo incomunicación decretada judicialmente.
    Igualmente podrá comunicarse con su abogado, y durante las entrevistas personales que sostenga con éste, solo puede ser vigilado visualmente, pero su conversación no podrá ser escuchada por ningún funcionario del establecimiento.

    Artículo 6.o- Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser destinados a diferentes establecimientos o a diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el tratamiento penitenciario que corresponda aplicarles. En todo caso, los detenidos y procesados deberán ser destinados a establecimientos distintos de los destinados a condenados, o en su defecto, a secciones de un mismo establecimiento pero totalmente separados.
    Artículo 7.o- A su ingreso cada recluso recibirá una "Cartilla" impresa que contenga el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se les haya incluido, las reglas disciplinarias del establecimiento, los medios autorizados para informarse y formular quejas y cualquier otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. El texto de la "Cartilla" deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia.
    Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.

    Artículo 8.o- Si al ingreso del recluso a un establecimiento, porta dinero, objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el Reglamento no le autorice a mantener en su poder, serán guardados en un lugar seguro, previo inventario que firmará el recluso, tomándose las medidas para su adecuada conservación.
    Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, firmando un recibo de ellos.
    Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas.

    Artículo 9.o- Las celdas destinadas al alojamiento nocturno no deberán ser ocupadas más que por un solo recluso. Si razones especiales, tales como exceso temporal de población carcelaria, hicieran indispensable no cumplir esta norma, se tratará de que alojen en cantidades impares.

    Artículo 10.o- Cuando se recurra a dormitorios comunes, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones.

    Artículo 11.o- Tanto la celda individual como los dormitorios comunes tendrán camas dispuestas a un solo nivel y deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida consideración del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

    Artículo 12.o- En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar, las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural, debiendo estar dispuestas de forma que pueda entrar aire fresco, y la luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
    Artículo 13.o- Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

    Artículo 14.o- Las instalaciones de baño y ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con frecuencia que requiera la higiene natural, según la estación y la región geográfica, y por lo menos una vez por semana.
    Artículo 15.o- Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.

    Artículo 16.o- Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables.

    Artículo 17.o- Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de si mismos; los hombres deberán afeitarse con regularidad.

    Artículo 18.o- Todo recluso podrá usar sus propias prendas de vestir, sin perjuicio de las resoluciones que adopte el Servicio de Prisiones con respecto a aquél que sea indigente, pero en ningún caso se le impondrá el uso de un uniforme o de distintivos especiales que le hagan perder su individualidad. En todo caso, sus prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado.
    Artículo 19.o- Cada recluso dispondrá de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

    Artículo 20.o- Todo recluso recibirá, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Sin perjuicio de lo anterior, todo recluso podrá recibir la alimentación que le envíe su familia desde el exterior.
    Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable, si lo necesita.

    Artículo 21.o- El recluso que no se ocupe en un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.
    Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para estos fines se procurará habilitar el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
    Artículo 22.o- Todo establecimiento penitenciario dispondrá de un Servicio Médico, con la atención de un médico calificado, a lo menos, que deberá poseer además conocimientos psiquiátricos.

    Artículo 23.o- Los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, serán trasladados a establecimientos penitenciarios que cuenten con hospital, pudiendo, en forma excepcional disponerse su internación en hospitales fuera del penal, adoptando las precauciones necesarias para evitar la fuga.

    Artículo 24.o- Los enfermos mentales no deberán ser recluidos en establecimientos penales, y se adoptarán las medidas necesarias para trasladarlos lo antes posible a establecimientos destinados a alienados.
    Sin embargo, aquellos reclusos cuya alteración mental no requiera de internación especial, deberán estar bajo la vigilancia especial del médico del establecimiento.
    Deberá asimismo, adoptarse las medidas necesarias, de acuerdo con otros organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure al liberto una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.


    Artículo 25.o- Todo recluso deberá contar con asistencia médica y dental.

    Artículo 26.o- En los establecimientos para mujeres se contemplarán instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaben de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento penal, se omitirá esta circunstancia en su certificado de nacimiento.
    Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde permanecerán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

    Artículo 27.o- El médico deberá examinar a cada recluso que ingresa a un Penal tan pronto sea posible y posteriormente, tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental y adoptar las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

    Artículo 28.o- Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse el tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario.

    Artículo 29.o- El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida común. En todo momento los reclusos serán tratados de manera de cultivar su propia estimación y sentido de responsabilidad.

    Artículo 30.o- Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que le permita ejercitar una facultad disciplinaria. Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de auto-gobierno, que consisten en confiar, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo.

    Artículo 31.o- Deberá estar claramente establecido en un Reglamento: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; y c) Cual ha de ser la autoridad competente para pronunciar estas sanciones.
    Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones del Reglamento, sin que pueda ser objeto de más de una sanción por la misma infracción.
    Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuya y sin que se le haya permitido previamente exponer los descargos que tenga en su defensa, debiendo la autoridad competente realizar un examen completo del caso.
    Artículo 32.o- Las penas corporales, el encierro en celda solitaria oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedan completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
    Los castigos de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicará cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlos. Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso.
    El médico visitará a los reclusos que estén cumpliendo tales condiciones disciplinarias e informará al Alcaide si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.

    Artículo 33.o- Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisa de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medio de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del Alcaide o Jefe de Guardia, o bien por quien los subrogue, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a si mismo, dañe a otros o produzca daños materiales.
    El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por el Reglamento. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.

    Artículo 34.o- El personal penitenciario no deberá recurrir a la fuerza en sus relaciones con los reclusos, salvo el caso de legítima defensa, tentativa de evasión o resistencia por la fuerza física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al Alcaide del establecimiento, por el conducto que corresponda de acuerdo a la reglamentación que rija para el efecto.

    Artículo 35.o- Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al Alcaide o al funcionario que éste designe.
    Igualmente podrá presentar libremente sus quejas o reclamos a los funcionarios que inspeccionan regularmente los Establecimientos Penales, sin que el Alcaide u otro funcionario del establecimiento se encuentren presentes.
    Todo recluso estará autorizado para dirigir por escrito y sin censura, pero en términos respetuosos, una petición o queja a la administración penitenciaria, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente. A menos que estas solicitudes o quejas sean evidentemente temerarias o desprovistas de fundamento, deberán ser examinadas sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo.

    Artículo 36.o- Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
    Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares.
    Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
    Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, y por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro conducto similar autorizado o fiscalizado por el Servicio de Prisiones.
    Artículo 37.o- En cada establecimiento se organizará una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

    Artículo 38.o- Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de los reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. El representante nombrado o admitido podrá organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.
    Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando el recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.
    Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso para cumplir con los preceptos de su religión, permitiéndose participar en los servicios religiosos organizados en el establecimiento.

    Artículo 39.o- En caso de fallecimiento del recluso, de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento hospitalario, el Alcaide avisará a su cónyuge, si el recluso fuera casado, o al pariente más cercano, y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. Asimismo, todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento.
    A la inversa, se le informará inmediatamente al recluso del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano, y en este último caso, cuando las circunstancias lo permitan, se le podrá autorizar para que vaya a la cabecera del enfermo, con la debida custodia vestida de civil.

    Artículo 40.o- Cuando los reclusos sean conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de malos tratos verbales o de hecho, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad.
    Deberá prohibirse el traslado de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les imponga un excesivo sufrimiento físico.
    El traslado de los reclusos se hará a expensas del Servicio de Prisiones y en condiciones de igualdad para todos, sin perjuicio del poder autorizar, si existe disponibilidad de funcionarios, su traslado en comisiones especiales, a su costa.

TITULO SEGUNDO

Normas aplicables a los condenados

I: Disposiciones Generales

    Artículo 41.o- Los principios rectores que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios en relación a los condenados y los objetivos hacia los cuales deben tender.

    Artículo 42.o- La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarles de su libertad. Por lo tanto, sin perjuicio de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.

    Artículo 43.o- El fin de la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la comunidad contra el delito.
    En consecuencia el período de privación de libertad deberá estar destinado a procurar que el delincuente, una vez liberado, no sólo quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.

    Artículo 44.o- Para lograr estos propósitos el régimen penitenciario empleará, aplicándolos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

    Artículo 45.o- El régimen del establecimiento tratará de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o del respeto a la dignidad de su persona.
II: Segregación según el Tipo de Establecimiento.

    Artículo 46.o- Se procurará la individualización del tratamiento y, por lo tanto, se implantará un sistema flexible de clasificación de los reclusos en grupos diferentes.
    Los grupos deberán ser distribuidos en establecimientos distintos donde cada uno pueda recibir el tratamiento necesario. Dichos establecimientos adoptarán medidas de seguridad diferentes para cada grupo. Para estos efectos existirán establecimientos cerrados, semiabiertos y abiertos.
    Se evitará que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento.
    En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. Su funcionamiento deberá ser siempre autorizado por el Ministerio de Justicia.
    Los establecimientos abiertos o semiabiertos, en los cuales no existen o se encuentran atenuados los medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos cuidadosamente elegidos, proporcionándoles las condiciones más favorables para su readaptación.
    Artículo 47.o- Para esta primera individualización del tratamiento, el Servicio de Prisiones deberá contar con Centros de Clasificación que determinen a qué tipo de establecimiento corresponde enviar al recluso a cumplir su condena.

III: Ingreso al Penal - Observación, diagnóstico y clasificación del penado.

    Artículo 48.o- Todo recluso que ingrese a un establecimiento penal para cumplir una pena privativa de libertad, deberá ser sometido a un período de observación, en lo posible en un pabellón especial en que deberá cuidarse especialmente la vigilancia, a fin de evitar maleamientos inmediatos que deriven del contacto con sujetos de diverso nivel criminológico.
    Asimismo, al ingresar el penado, deberá procurársele una presentación personal mínimamente razonable en un plano de decoro. La limpieza, desinfección y suministro de ropas aceptables, si no las poseyere, será de cargo del Servicio de Prisiones.
    Artículo 49.o- En este período de observación deberá suministrarse al recluso una información adecuada sobre las consecuencias del delito; sus deberes y derechos en la prisión; la forma de ejecución de la pena; lo que la Sociedad de él reclama; las formas en que puede eventualmente obtener una reducción de su condena; los beneficios de la libertad condicional y otras informaciones adicionales, lo que deberá constar en la "Cartilla del Recluso".

    Artículo 50.o- En este período se iniciará igualmente el "Expediente Penitenciario" individual, mediante entrevistas, exámenes y encuestas sociales, para determinar desde todos los ángulos posibles cómo es el recluso al comenzar la ejecución de la pena.
    El Expediente Penitenciario estará formado por los siguientes documentos:
    a) Hoja Estadística.- Deberá llenarse con todos los datos atingentes al delito, fecha y lugar de comisión, lugar de prisión preventiva, coparticipación posible, individualización, reincidencia, condena, rebajas, fechas de ingreso, fechas de cumplimiento, sectores del penal en que el sujeto cumpla la pena, fecha de aspirante a la libertad condicional, oportunidades en que no es propuesto y causales, fechas en que se le conceden permisos sin vigilancia y otras informaciones atingentes.
    b) Hoja Social.- Deberá estamparse en ella todo lo relativo al núcleo social del recluso y especialmente a las necesidades asistenciales de ambos, debiendo el Departamento que corresponda del Servicio de Prisioneros preocuparse de estos aspectos y mantener un permanente control sobre sus niveles.
    c) Hoja Laboral.- Se indicará en ella si el recluso tiene o no oficio calificado, debiendo el Departamento que corresponda del Servicio de Prisiones disponer lo necesario para que el recluso aprenda un oficio acorde a sus especialidades o, si ello es posible y útil, desarrolle la actividad que desempeñaba en la vida libre, con auxilio, si fuere necesario, del Departamento de Bienestar o del Patronato de Reos.
    d) Hoja Educacional.- El recluso deberá ser sometido a un examen de escolaridad, salvo que acredite posesión de conocimientos superiores a los que se le pueden brindar en el Establecimiento. Si el recluso tuviere escolaridad deficiente, se le matriculará de inmediato en la Escuela del establecimiento.
    e) Hoja Médica.- Se estampará en ella el resultado del examen de ingreso a que se refiere el artículo 27.
    En esta hoja se consignarán, además, las deficiencias físicas o mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y se señalará también la capacidad física del recluso para el trabajo.
    El examen médico del recluso involucrará asimismo una adecuada atención odontológica.
    f) Hoja Moral.- Deberá estamparse en ella la orientación religiosa del recluso, si posee alguna, con las indicaciones que sobre su disciplina espiritual formule el Ministro de su culto. De no haberlo, y aún de existir tales asesores, el Jefe del Penal estampará en tal hoja los conceptos que cada recluso le merezca en lo atingente a moralidad, relaciones con los reclusos y con los funcionarios, contacto con su núcleo familiar, honradez y sentido de responsabilidad.
    g) Hoja Criminológica.- El recluso, al ingresar, deberá ser examinado por los técnicos del Instituto, Sección o Equipos Móviles de Criminología, según sea el caso, con el objeto de establecer conclusiones sobre su dinámica delictiva, estructura de personalidad, pronóstico de recidiva y clasificación criminológica y, en base a ello, formular recomendaciones especiales de tratamiento.
    h) Hoja de Disciplina.- Deberá estamparse en ella, por la Guardia Interna, en forma periódica y desde el ingreso, los conceptos que el recluso merezca por su comportamiento, actitud ante el personal y sus compañeros de prisión, espíritu de trabajo y afán de servicio. Se anotarán tanto los factores positivos (trabajo, estudio, cooperación, responsabilidad, contacto familiar), como los desméritos, expresados o no en medidas disciplinarias.

    Artículo 51.o- Una vez iniciado el expediente penitenciario, terminada la confección de las hojas anteriormente mencionadas, procederán de consuno el Jefe del Penal y el Jefe del Instituto o Sección Criminológicos a designar el sector del establecimiento en que el recluso deberá comenzar a cumplir la pena. En caso de desacuerdo, la resolución corresponderá a la Dirección General del Servicio de Prisiones.
    Artículo 52.o- En todo establecimiento penal deberá existir, a lo menos, tres secciones diversas, con el objeto de segregar a los reclusos de peligrosidad baja, más que mediana y alta.
    Estas secciones se denominarán, respectivamente, "Clase A", "Clase B" y "Clase C", y tendrán las siguientes características:
    Clase A, para delincuentes de peligrosidad baja, frente a quienes la vigilancia será menos fuerte, se confiará en la iniciativa personal y en la organización de grupos laborales, culturales y deportivos, acentuándose el sistema de estímulos;
    Clase B, para delincuentes de peligrosidad más mediana, pero con alguna posibilidad de readaptación, ante quienes se aplicará con  más fuerza el sistema de tratamiento; y
    Clase C, para delincuentes de peligrosidad alta, de muy difícil recuperación, frente a quienes la vigilancia será cuidadosa y permanente, sin llegarse, no obstante, a un rigor excesivo que estimule tensiones o rencillas.

    Los Jefes de Penales deberán tener presente que los fines de esta clasificación son: a) Separar a los penados que por su conducta antisocial ejercerían una influencia nociva sobre sus compañeros de reclusión; y b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar la aplicación de tratamientos diferenciados e individualizados tendiente a obtener su readaptación social.

    Artículo 53.o- Los antecedentes acumulados en el Expediente Penitenciario pasarán a conocimiento del respectivo Consejo Técnico Penitenciario, Zonal, provincial o local, que se compondrá de los funcionarios del Servicio de Prisiones y de las demás personas que designe el Ministerio de Justicia y cuya capacidad profesional y moral les permita decidir, con absoluta libertad, el tratamiento penitenciario a que debe ser sometido el delincuente.
    Este Consejo Técnico elaborará una "Ficha Criminológica", en que se consignará la peligrosidad del delincuente y sus posibilidades de reeducación, como asimismo el tratamiento penitenciario individualizado que deberá aplicársele  y la metodología que se precisa para su aplicación.

IV: Generalidades Relativas al Tratamiento.

    Artículo 54.o- El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad tendrá por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos, destacar su obligación de responsabilidad, inculcarles una visión adecuada de la vida en comunidad y crear o desarrollar el sentido de la solidaridad social.
    Artículo 55.o- En cada establecimiento se instituirá un "sistema de estímulos" adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe a su tratamiento.

    Artículo 56.o- El Servicio de Prisiones se preocupará preferentemente de que los establecimientos penales, además de cumplir con los requisitos de confort e higiene, tengan las dependencias técnicas adecuadas para aplicar un tratamiento eficaz, dotadas de los elementos materiales necesarios.

    Artículo 57.o- En el tratamiento no se recalcará la exclusión de los reclusos de la comunidad nacional, sino por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin se recurrirá, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos.
    Cada establecimiento penitenciario deberá contar con asistentes sociales encargadas de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que pueden serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.

V: Elementos Fundamentales del Tratamiento Penitenciario

    Artículo 58.o- El tratamiento penitenciario estará formado por los siguientes elementos fundamentales:
    A) Trabajo Penitenciario.- El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo.
    Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación.
    Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes.
    Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
    La organización y los métodos de trabajo penitenciario se asemejarán a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios en una industria penitenciaria.
    Existirán industrias y granjas penitenciarias que deberán ser dirigidas por el Servicio de Prisiones y no por contratistas privados.
    En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mínimas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares, a las que la ley dispone para los trabajadores libres.
    El reglamento de Trabajo Penitenciario fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana en forma similar a los trabajos libres. Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.
    El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa.
    El mismo reglamento permitirá a los reclusos que utilicen por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. El reglamento deberá igualmente prever que el Servicio de Prisiones reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad y además, la cantidad necesaria para reparar el daño causado, cuando ello procediere. El reglamento determinará el orden de prelación de estas destinaciones de la remuneración.
    B) Educación.- Se adoptarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla.
    La instrucción de los analfabetos y semianalfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria.
    La instrucción de los reclusos deberá coordinarse en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. Deberá, además, tener como base planes y programas propios de acuerdo a las necesidades, y horarios adecuados a las actividades internas de las prisiones. Se procurará que los profesores y personal que participen en la instrucción de los reclusos dependan del Servicio de Prisiones y sigan cursos de especialización que los habilite para desempeñar adecuadamente sus funciones en los Establecimientos penales.
    C) Asistencia Moral y Religiosa.- Esta asistencia deberá tender a formar en el recluso, actitudes de solidaridad, tolerancia y respeto, y a fortalecer la voluntad de vivir conforme a las creencias, los sentimientos y las normas o preceptos morales y legales.
    Se tratará de descubrir en el recluso sus tendencias innatas positivas para desarrollar a través de ellas una conducta moral que frene a aquellas que sean nocivas.
    Igualmente se respetará los sentimientos religiosos de los reclusos, como una manera de practicar y cultivar el espíritu de tolerancia para con los que profesan otras creencias.
    D) Deporte y Cultura.- Todo recluso deberá tener acceso a todos los medios necesarios para mantener y desarrollar su organismo físico, y será obligación del Servicio de Prisiones proporcionarles las instalaciones necesarias y los servicios de profesores de educación física que racionalicen sus esfuerzos en este sentido.
    Asimismo, se favorecen las inquietudes culturales del recluso, fomentando el gusto por la literatura, la música, la pintura u otras manifestaciones similares y se organizarán, para tales efectos, actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos penales.
    E) Relaciones Sociales y Familiares.- Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y sus familiares, cuando éstas sean convenientes para ambos partes.
    Será preocupación preferente del Servicio de Prisiones no alejar innecesariamente al recluso del lugar en que habite su familia; igualmente promoverá a través de sus funcionarios la necesaria relación entre el recluso y su esposa e hijos, dándole el máximo de facilidades, que no entorpezcan la buena marcha del establecimiento, para las visitas de estos familiares. Igualmente tratará de que el recluso, voluntariamente, dedique parte del producto de su trabajo a ayudar a su familia, y de que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia, así como su propia readaptación.
    Las visitas de la familia deberán estar rodeadas del mayor respeto por la persona humana, no pudiendo someterse al recluso a exigencias reglamentarias que vejen su condición de tal.
    El Servicio de Prisiones deberá limitarse a establecer aquellas modalidades mínimas tendientes a mantener el orden en este tipo de visitas, tratando en lo posible de habilitar lugares en que el recluso pueda tener un contacto más separado del resto de sus compañeros y más íntimo con los familiares que los visiten.
    En aquellos casos en que por razones disciplinarias o de imprescindible necesidad del Servicio haya que cambiar el lugar de cumplimiento de condena de un recluso a una prisión distante a donde se encuentra su núcleo familiar, se le permitirá y se promoverá una correspondencia epistolar entre éste y su familia.
    F) Disciplina Penitenciara.- En todo establecimiento penal existirá una disciplina fuerte, pero humana, exenta de violencia, tortura o maltrato corporal, así como de medidas disciplinarias que entrañen sufrimientos físicos o vejamen a la personalidad del recluso.
    La vida dentro del penal debe semejarse lo más posible a las actividades del mundo libre para no producir en el penado una desambientación que a su egreso le sea perjudicial. En consecuencia, salvo las horas dedicadas al trabajo, a la escuela, a la comida y al sueño, el resto del día debe el recluso ocuparse en actividades optativas cuya duración y horario determine y elija libremente.
    Para valorar el cumplimiento de la disciplina no se tomarán solamente en cuenta la sujeción, a la reglamentación interna, sino que se observará el progresivo desarrollo de hábitos de aseo y de orden, la reacción frente a estímulos imprevistos, y, en general, todas aquellas circunstancias que permitan suponer una aceptación voluntaria y reflexiva del buen orden del establecimiento.

VI: Preparación del recluso para su Egreso.

    Artículo 59.o- Los elementos de tratamientos penitenciarios indicados en el artículo precedente deben tender a preparar al recluso para su reintegro a la vida en libertad. En consecuencia, antes de su egreso deberá practicársele un examen evaluativo de su recuperación.
    Esta evaluación deberá efectuarse con la necesaria anticipación para que sirva de fundamento a la elaboración de un plan individual de preparación al egreso, permitiendo además, la acentuación del tratamiento respecto de aquellos factores en los que se advierta deficiencia, así como el estímulo de los aspectos positivos que permitan fundar un pronóstico favorable.

    Artículo 60.o- Una vez realizado ese trámite, se orientará al recluso para su excarcelación, haciéndole comprender que desde su egreso contará con un grado mucho mayor de libertad material y que la  consecuencia más importante de esta situación será la libertad moral que lo enfrentará a elegir entre conductas positivas o negativas.

    Artículo 61.o- Para lograr esta orientación se recurrirá a los medios que en cada caso se estimen idóneos, de acuerdo a las características individuales de cada recluso, como conferencias, lecturas adecuadas, visitas de familiares, y de personas a quienes le una alguna vinculación que le permita reanudar los lazos afectivos de manera que llegue a sentir que su vida sigue teniendo objetivos y que hay quienes en uno u otro sentido, tienen necesidad de él. Sin embargo, la mayor eficacia, en este aspecto, deberá esperarse de la acción individual a través de entrevistas con personal especializado, como psicólogos o asistentes sociales, quienes están más capacitados para llegar a gozar de la confianza del recluso, a conocer más íntimamente su personalidad y los problemas que le atañen más directamente y, en consecuencia, podrán influir en mayor grado en la disposición que le anime frente a la excarcelación.

    Artículo 62.o- El Servicio de Prisiones mantendrá secciones separadas y, en lo posible, recintos anexos al establecimiento principal, o dependientes de él destinados a los reclusos próximos a egresar, a quienes les aplicará un régimen lo más semejante a la vida de hogar.

    Artículo 63.o- Se procurará que los reclusos a que se refiere el artículo anterior trabajen en obras públicas o privadas, en forma colectiva y bajo vigilancia, o bien en forma controlada en talleres externos, en los que el régimen, disciplina y actividades serán semejantes, en cuanto sea posible, a los de la vida en libertad.

    Artículo 64.o- Será preocupación de la Asistente Social a quien corresponda estudiar la situación familiar del recluso que esté próximo al egreso, procurar una mayor comprensión entre los miembros de su familia y sugerir aquellas medidas que estime acertadas para obtener un resultado eficaz en este aspecto.
VII: Reintegro del Ex penado a la Sociedad.

    Artículo 65.o- El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá requerir, por consiguiente, los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda post penitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.
    En consecuencia, debe propiciarse una campaña de información a la opinión pública y a los organismos estatales, a fin de difundir estos conceptos y obtener una actitud positiva hacia el ex recluso.

    Artículo 66.o- Los servicios y organismos oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación. El Reglamento contendrá las normas necesarias para centralizar o coordinar la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus funciones.

TITULO TERCERO

Selección, formación y perfeccionamiento del personal penitenciario.

    Artículo 67.o- El Servicio de Prisiones constituye un Servicio Social que exige competencia, una rigurosa formación profesional de todo su personal y una armoniosa cooperación entre sus miembros.
    Concordante con lo anterior, se esforzará constantemente por despertar y mantener en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye uno de los más importantes servicios sociales del Estado chileno y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar a la ciudadanía, en tal sentido.
    La Escuela Técnica del Servicio de Prisiones estará encargada de la selección, formación y perfeccionamiento del personal penitenciario y tratará de ajustar su acción a las normas que se indicarán en los artículos siguientes.

    Artículo 68.o- El nuevo concepto de la función penitenciaria debe traducirse en la inclusión cada vez mayor, dentro del personal del Servicio de Prisiones, de especialistas profesionales, como médicos, psiquiatras, psicólogos, sociólogos, abogados, criminólogos, asistentes sociales, profesores, contadores, instructores técnicos y otros profesionales y técnicos que sean necesarios.
    No obstante, a fin de evitar que la excesiva especialización pueda perturbar la ejecución armónica del tratamiento penitenciario, el Servicio de Prisiones impondrá la labor coordinada de todos los especialistas interesados. Para estos efectos, se propiciará la creación de organismos coordinadores intermedios, como Consejos Técnicos en cada establecimiento penal integrados por los funcionarios que determine el respectivo Reglamento, para que los especialistas unifiquen sus métodos y obtengan una visión general de los problemas sometidos a su consideración. En todo caso, al dictarse el Reglamento a que alude el inciso anterior, se dejará establecido que los organismos coordinadores intermedios serán integrados por personal de las diversas Plantas del Servicio de Prisiones.
    Artículo 69.o- Los funcionarios del Servicio de Prisiones son servidores civiles del Estado y en tal calidad se regirán por el Estatuto que regula el resto de la Administración Pública. Serán seleccionados conforme a dichas normas y la seguridad de su empleo dependerá de su buena conducta, de su eficiencia en el cumplimiento de su deber y de su aptitud física.
    Artículo 70.o- El personal penitenciario deberá gozar de condiciones de servicio y remuneraciones adecuadas para atraer y retener a las personas más capacitadas.

    Artículo 71.o- Se propenderá, dentro de las disponibilidades de personal, que la distribución del trabajo y el descanso cumplan con las normas internacionales sobre la duración de la jornada diaria. En el caso de no poder cumplirse con esta norma, se compensará al personal con remuneración extraordinaria por el exceso de jornada que ejecute.

    Artículo 72.o- El personal dispondrá de habitaciones convenientes y en número adecuado cerca del establecimiento penal o en sectores del mismo, separados de los destinados a los reclusos.

    Artículo 73.o- El personal penitenciario deberá tener carácter civil, con los grados y categorías necesarias en este género de administración.
    El personal de vigilancia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener en el mismo las categorías y el orden necesarios.

    Artículo 74.o- Salvo en circunstancias especiales, el personal cuyas funciones supongan relación directa con los reclusos, no deberá estar armado.
    No se entregarán armas a los miembros del personal que no hayan sido previamente adiestrados en su manejo.
    Artículo 75.o- La selección del personal penitenciario estará a cargo del Servicio de Prisiones, y se hará exclusivamente por razones de buen servicio, excluyendo en los nombramientos cualquier otra consideración ajena a la capacidad de los postulantes.
    En esta selección se atenderá especialmente a las condiciones de probidad, sentido humanitario, competencia y aptitud física de los postulantes, sin perjuicio de someterlos además a exámenes orales o escritos sobre materias de cultura general que permitan elegir los más idóneos.
    Los candidatos aceptados, deberán ser sometidos a un período de prueba que permita a las autoridades competentes formarse una opinión acerca de su personalidad, carácter y aptitud.

    Artículo 76.o- Los Alcaides de los establecimientos penales deberán hallarse suficientemente calificados para su labor, por su carácter, capacidad administrativa, formación y experiencia en la materia, como asimismo por una buena cultura general y vocación para el cargo.

    Artículo 77.o- Los establecimientos para mujeres tendrán un personal preferentemente femenino, lo que no obsta para que, por razones profesionales, funcionarios del sexo masculino, especialmente médicos y personal de enseñanza, desempeñen funciones en esos establecimientos.
    El personal femenino, laico o religioso, deberá poseer, en lo posible las mismas condiciones exigidas al personal de los establecimientos para hombres.
    Artículo 78.o- Antes de ingresar en el Servicio, el personal penitenciario seguirá un curso de formación pera el desempeño de sus funciones generales -particularmente sobre problemas sociales- y para el desempeño de sus funciones específicas. Estos cursos se efectuarán en el Escuela Técnica de Prisiones.
    Se le exigirá, asimismo, aprobar un examen teórico y práctico.

    Artículo 79.o- El Servicio de Prisiones fomentará la creación de institutos o escuelas técnicas regionales para la formación y perfeccionamiento del personal de los establecimientos penitenciarios y correccionales.
    Artículo 80.o- Después de ingresar en el Servicio y durante su carrera, el personal conservará y aumentará sus conocimientos y capacidad profesional siguiendo los Cursos de Perfeccionamiento que la Dirección del Servicio de Prisiones organizará periódicamente, los cuales serán requisito indispensable para ascender a determinados cargos del Escalafón respectivo.
    Artículo 81.o- El Servicio organizará, para los funcionarios superiores, grupos de debate o seminarios en los que se traten temas de interés práctico, complementándolos con visitas a diferentes clases de establecimientos, incluso a instituciones que no dependan de la administración penitenciaria. La asistencia a estos debates, seminarios y visitas será considerada en la Hoja de Vida del personal.
    El Servicio procurará invitar a estas reuniones a especialistas de otros países y organizar intercambios intergubernamentales para que los funcionarios del Servicio de Prisiones puedan obtener experiencia en los establecimientos extranjeros.


    Artículo 82.o- Deberán asimismo organizarse reuniones que ofrezcan al personal de todas las categorías y grados la oportunidad de expresar su opinión sobre los métodos practicados para el tratamiento de los reclusos.
    Además, se organizarán conferencias para todo el personal, y cuando fuere posible, seminarios periódicos.
    Artículo 83.o- El Servicio de Prisiones se preocupará de que el personal reciba una adecuada atención médica y hospitalaria, para lo cual propiciará las medidas necesarias para aumentar la actual atención domiciliaria y para ampliar el Hospital Penitenciario con una Sección independiente destinada a los funcionarios y sus familias.

    Artículo 84.o- El Servicio de Prisiones propiciará la ampliación y robustecimiento del actual Servicio de Bienestar del personal, dotándolo de los  medios indispensables para que cumpla adecuadamente su labor.
    Artículo 85.o- Se realizarán los estudios del caso para que el personal disponga de asistencia jurídica, en casos calificados, cuando ellos incidan en problemas del Servicio.

    Artículo 86.o- La Dirección del Servicio de Prisiones adoptará las medidas y arbitrará los contactos y convenios procedentes con otras reparticiones estatales para buscar solución al problema habitacional de los funcionarios del Servicio de Prisiones.
TITULO CUARTO

Arquitectura carcelaria

    Artículo 87.o- Todo establecimiento penal debe contar con las dependencias necesarias que permitan la clasificación y separación de la población penal, atendiendo al criterio expuesto en los títulos primero y segundo del presente decreto.
    Además, deben existir áreas de recreación y lugares adecuados para el funcionamiento de escuela, talleres o industrias anexas al establecimiento.

    Artículo 88.o- El personal que labora en los establecimientos penales debe disponer de dependencias que resulten apropiadas e independientes de las destinadas a los reclusos.
    En atención a que los establecimientos penales deben ser capaces de absorber el crecimiento vegetativo de la zona en que se encuentran ubicados y que ello requiere de estudios que superan su simple concepción arquitectónica, todo lo relacionado con construcción de establecimientos carcelarios será dirigido directamente por el Ministerio de Justicia a través de una Oficina o Sección de Planificación que integrará estos estudios dentro de las necesidades generales de todos los Servicios dependientes de esta Secretaría de Estado. No obstante, el Servicio de Prisiones tendrá un Departamento de Arquitectura, quien adecuará su acción a las normas que establezca la referida Oficina de Planificación.

    Artículo 89.o- Las reglas enunciadas en los artículos que anteceden deberán adecuarse a las concepciones de la arquitectura carcelaria actual, a las características geográficas de la zona en que se construya el establecimiento, a la utilización racional de los medios y materiales de edificación según la región de que se trate y, en general, a las normas de tratamiento penitenciario que contiene este decreto.


TITULO FINAL

    Artículo 90.o- Las disposiciones de este decreto se empezarán a cumplir, gradualmente, de acuerdo con las posibilidades financieras y técnicas actuales y futuras del Servicio de Prisiones y a medida que las normas legales y reglamentarias se vayan adecuando a las prescripciones de este Reglamento. En todo caso, el Servicio deberá dar cuenta periódica al  Ministerio de Justicia de la forma cómo está dando aplicación a las normas que anteceden, de las dificultades que haya encontrado para su cumplimento y de las medidas que propone para solucionarlas.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Pedro J. Rodríguez G.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.