APRUEBA REGLAMENTO PARA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS ESTABLECIDAS EN EL ART. 10º DEL DFL MOP Nº 70/88

    Núm. 385.- Santiago, 19 de julio de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 8 y 35º de la Constitución Política de la República; en el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios; en el DFL MOP Nº 382/88, Ley General de Servicios Públicos Sanitarios; en los artículos 7º y siguientes del D.S. Minecon Nº 453/89, Reglamento del DFL MOP Nº 70/88;

    Considerando:

    a) Que, el artículo 10º de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios contempla la constitución de una Comisión de Expertos para que se pronuncie y resuelva las discrepancias presentadas formalmente por el prestador y que no se hayan solucionado por acuerdo directo con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con ocasión de un proceso de fijación de tarifas;
    b) Que, es necesario aplicar las normas respectivas en lo relativo a esta etapa del proceso tarifario previsto en el artículo 10º antes citado, estableciendo, de acuerdo al mismo, un reglamento que rija los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo y funcionamiento de la comisión de expertos;
    c) Que, en el contexto señalado y con ocasión de la referida reglamentación, es necesario efectuar algunas modificaciones al D.S. Nº 453/89 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    D e c r e t o:


    Artículo primero.- Apruébase el siguiente reglamento relativo a la comisión de expertos, establecida en el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, para intervenir en los procesos de fijación tarifaria de los concesionarios de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas:

REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE EXPERTOS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10º DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 70 DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 
    TITULO I

    Disposiciones preliminares
    Artículo 1º.- El presente reglamento regula la designación, composición, obligaciones y funcionamiento de la Comisión de Expertos de que trata el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88.
    Artículo 2º.- El Reglamento se aplicará en todo proceso de fijación de tarifas de un servicio público sanitario, en que la comisión de expertos sea convocada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, acorde con lo previsto en el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios.
    Igualmente, el presente Reglamento se aplicará, en lo que corresponda, al caso previsto en el artículo 15º del DFL MOP Nº 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios.
    Artículo 3º.- Para la correcta interpretación y aplicación de este Reglamento se entiende por:

a)  "La SISS" o "la Superintendencia": la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

b)  "Discrepancia" o "Divergencia": la falta de acuerdo de la empresa sanitaria, en un proceso de fijación de tarifas, con relación a uno o más de los resultados del estudio tarifario practicado por la SISS y que deberá referirse exclusivamente a aquellos contenidos, de manera expresa, en el estudio tarifario de la SISS o en el estudio de igual carácter del prestador.

c)  "Comisión de Expertos": la comisión a que se refiere el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88.

d)  "Ministerio de Economía" o "Minecon": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 4º.- Las discrepancias que no fueren solucionadas directamente por la Superintendencia y el prestador respectivo, en los términos y formas que señala este Reglamento, se someterán a la decisión de la Comisión de Expertos.
    Se entenderá para estos efectos que no ha habido acuerdo directo entre la Superintendencia y el prestador si ello no se produce vencido el plazo de 15 días, contados desde la recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador.
    A través de los acuerdos directos, las partes podrán llegar a valores distintos de los resultados de sus respectivos estudios.
    Artículo 5º.- El día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 15 días de que disponen las partes para llegar a acuerdo directo sin que éste se produjere, la Superintendencia convocará a una Comisión de Expertos encargada de dirimir las discrepancias no solucionadas directamente. Para ello, dictará una resolución, la que se notificará a la empresa sanitaria respectiva.
    TITULO II

    Del funcionamiento
    Artículo 6º.- De acuerdo con el inciso 6º del artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, la Comisión de Expertos se constituirá con el solo objeto de que ella se pronuncie sobre cada una de las discrepancias en que no hubo un acuerdo directo previo entre las partes, en el plazo de 45 días a que se refiere el inciso 5º del artículo 10º citado precedentemente.
    Artículo 7º.- El pronunciamiento de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º, sólo podrá sustentarse en los siguientes antecedentes:

a)  Los entregados por el prestador a la SISS dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le notificó de las Bases Definitivas de los estudios tarifarios;

b)  Toda otra información del prestador sanitario, anterior al proceso tarifario que, de acuerdo a la normativa vigente, la SISS haya solicitado a dicho prestador sanitario y que se ha tenido en cuenta por la SISS en los respectivos estudios;

c)  Los estudios tarifarios intercambiados en la oportunidad legal, incluidos sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;

d)  Las discrepancias presentadas formal y pormenorizadamente por el prestador, y que tienen fundamento en su estudio tarifario;
    Artículo 8º.- Para resolver, la Comisión deberá optar, pura y simplemente, por uno de los dos valores de los resultados de los estudios de la Superintendencia o del prestador, quedándole prohibido adoptar valores intermedios. En ningún caso la Comisión o alguno de los expertos podrá dejar por escrito cualquier otro análisis o consideración ajena a la materia objeto del voto correspondiente, limitándose a fundamentar su voto por una de las dos opciones.
    La Comisión deberá rechazar de plano aquellas discrepancias que no contemplen valores considerados expresamente en el estudio del respectivo prestador sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º del DS. Minecon 453/90 respecto de la facultad de la Superintendencia de rechazar fundadamente las discrepancias que no fueren formuladas en plazo y forma, conforme al Reglamento.
    Artículo 9º.- La Comisión deberá velar por mantener la consistencia global de la estructura tarifaria. Para cumplir con esta obligación, podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la discrepancia, para lo cual deberá ser coherente con la metodología y criterios aplicados.
    Artículo 10º.- Los expertos deberán ser personas de reconocido prestigio y pericia técnica, y tendrán que actuar con imparcialidad, ciñéndose al análisis objetivo de las discrepancias y de los fundamentos o antecedentes que le sirven de sustento.
    Artículo 11º.- Los expertos sólo podrán solicitar informes de terceros o decretar otras medidas para mejor resolver, si así lo acuerdan por simple mayoría. En igual sentido, la Comisión podrá solicitar a la Superintendencia informes interpretativos de la normativa que es de su competencia.
    ADecreto 50,
ECONOMÍA
Art. único Nº 1
D.O. 16.10.2023
rtículo 12º.- Ante los expertos, las partes no podrán alegar hechos nuevos, aportar antecedentes o fundamentos que no hayan sido los entregados de conformidad con los artículos 7º, 17º y 22º de este Reglamento, ni presentar escritos o pruebas de ningún género, debiendo la Comisión rechazarlas de plano.


    Artículo 13º.- Los decretos con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas Nºs. 70 y 382 de 1988; sus respectivos Reglamentos; el presente Reglamento; las bases definitivas de los estudios, constituyen el marco normativo al cual debe ceñirse estrictamente la Comisión de Expertos en el pronunciamiento de su dictamen.
    TITULO III

    De la designación, composición y constitución
    de la comisión
    Artículo 14º.- La Comisión de Expertos se compondrá de tres miembros, uno nominado por el prestador, otro por la Superintendencia y, el tercero, elegido por ésta de una lista de expertos acordada entre la Superintendencia y el prestador antes del inicio de cada proceso de fijación tarifaria.
    ADecreto 50,
ECONOMÍA
Art. único Nº 2
D.O. 16.10.2023
rtículo 15º.- No podrá ser designado experto quien tenga vínculo contractual de dependencia o de prestación de servicios respecto de la Superintendencia o con el correspondiente prestador sanitario o quien forme parte, sea socio o accionista de la empresa sanitaria respectiva o de empresas consultoras que prestan servicios, a cualquier título, a cualquiera de las partes involucradas en el correspondiente proceso tarifario.
    Conjuntamente con aceptar el cargo, los expertos deberán entregar a la Superintendencia una declaración jurada que deje constancia de no encontrarse en los supuestos establecidos en el inciso anterior.


    Artículo 16º.- El prestador deberá designar dentro del plazo de 6 días, contados desde la notificación de la resolución de convocatoria indicada en el artículo 5º, a su experto y, acto seguido, dentro del plazo de 6 días, a contar de la designación efectuada por el prestador, la SISS nominará a los restantes dos expertos, debiendo uno de ellos ser designado de la lista de común acuerdo.
    Artículo 17º.- La Superintendencia, en el plazo de siete días siguientes a la nominación de los expertos, dictará la correspondiente resolución señalando los expertos que constituirán la Comisión, y en ese mismo acto fijará lugar, día y hora, para celebrar la reunión de constitución de la Comisión. Esta resolución se notificará a los expertos y al prestador respectivo.
    LaDecreto 50,
ECONOMÍA
Art. único Nº 3
D.O. 16.10.2023
constitución de la Comisión se producirá solo una vez que ésta reciba todos los antecedentes que respaldaron los respectivos estudios de las partes, así como también el documento de observaciones a las discrepancias que presente la Superintendencia.


    ADecreto 50,
ECONOMÍA
Art. único Nº 4
D.O. 16.10.2023
rtículo 18º.- Los expertos deberán aceptar expresamente el cargo antes de la constitución de la Comisión que los reúne, acompañando la declaración de no afectarle alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 15º de este Reglamento. En caso de falta de aceptación, el experto respectivo será designado de acuerdo con el artículo 27º de este Reglamento y dentro de los plazos que señala dicha disposición.

    Artículo 19º.- Constituida la Comisión, ésta será presidida por el experto elegido de la lista de común acuerdo. Corresponderá al Presidente o quien lo subrogue o reemplace, las siguientes funciones:

a)  Convocar a sesiones a la Comisión;
b)  Velar para que se efectúen las notificaciones correspondientes;
c)  Hacer levantar acta de cada una de las sesiones;
d)  Realizar o hacer cumplir las demás diligencias que la Comisión le encomiende.

    En la misma sesión constitutiva, la Comisión aprobará sus normas de funcionamiento interno, tales como el lugar de funcionamiento de la Comisión, la fecha y hora de sus reuniones, así como el orden de subrogación del Presidente.
    Estas normas no podrán contener ningún precepto o disposición que sea contrario a los DFL MOP números 70 y 382, ambos de 1988, sus respectivos Reglamentos, el presente Reglamento o las Bases Definitivas de los estudios tarifarios correspondientes.
    Las sesiones de comisión deberán celebrarse con todos sus integrantes y para celebrar reuniones extraordinarias, la Comisión determinará la fecha, hora y lugar de la realización de las mismas.
    Artículo 20º.- La Comisión, en su sesión de constitución designará, a su costa, un Ministro de Fe que autorizará las resoluciones que adopte la Comisión, practicando las notificaciones previstas en este Reglamento y levantando actas de las sesiones.
    Artículo 21º.- Serán obligaciones de los expertos asistir a las correspondientes sesiones, participar en sus deliberaciones, fallar, concurrir a fundar la decisión de la comisión en conformidad con el artículo 23º de este reglamento, y guardar la debida reserva de los asuntos tratados y acordados en la Comisión, rechazando de plano cualquier tipo de presión que pudiera ejercerse sobre ellos. Esta obligación de confidencialidad se mantendrá hasta el momento que se dé publicidad al dictamen definitivo.
    A Decreto 50,
ECONOMÍA
Art. único Nº 5
D.O. 16.10.2023
los expertos que forman parte de la Comisión les será aplicable el principio de probidad administrativa, contemplado en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.


    TITULO IV

    Del Informe de la Comisión
    Artículo 22º.- En la reunión de constitución de la Comisión a que se refieren los artículos anteriores, tanto la Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios, a que se refiere el artículo 7º de este reglamento, los que se entregarán en tres ejemplares.
    Artículo 23º.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su constitución, salvo la situación de prórroga prevista en el inciso 3º del artículo 8º del DS Minecon Nº 453/89, la Comisión evacuará su dictamen, el cual deberá resolver todas las discrepancias sometidas a su conocimiento, y que será suscrito por todos los expertos y autorizado por el Ministro de Fe.
    El dictamen de la Comisión se adoptará por simple mayoría, será fundado e incluirá los fundamentos y decisiones de los votos de mayoría y de minoría.
    Evacuado el dictamen, el Presidente de la Comisión comunicará este hecho a la Superintendencia, para que ésta fije lugar, día y hora del acto público a que se refiere el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, en el cual, en presencia del prestador y la Superintendencia, la Comisión dará a conocer su dictamen definitivo, el que será obligatorio para ambas partes.
    Artículo 24º.- Tanto la SISS como el prestador sanitario respectivo, conocido el dictamen de la Comisión que se pronuncia fundadamente sobre las discrepancias podrán, dentro del décimo día, solicitar a la misma Comisión que se aclaren los puntos oscuros o dudosos, se salven las omisiones y se rectifiquen los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en el respectivo dictamen. Dicha solicitud deberá ser resuelta por la Comisión en el plazo de cinco días de interpuesta.
    Artículo 25º.- Con el mérito de los estudios tarifarios respectivos y del dictamen de la Comisión de expertos, la SISS someterá a consideración del Ministerio de Economía el correspondiente decreto que fijará las tarifas del nuevo período y procederá, de oficio, a corregir los errores de orden numérico que aparezcan de manifiesto en el dictamen.
    TITULO V

    Disposiciones Varias
    Artículo 26º.- Los plazos establecidos en el presente reglamento serán de días corridos y las notificaciones se practicarán por carta certificada o en la forma que determine la Comisión de expertos. Tratándose de notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile. En los demás casos, los plazos se contarán a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación de la resolución respectiva.
    Si por cualquier causa el plazo correspondiente venciere en día sábado o festivo, éste se considerará ampliado hasta las 12 de la noche del día hábil siguiente.
    Artículo 27º.- Si a alguno o algunos de los integrantes de la Comisión le sobreviene inhabilidad para ejercer el cargo, la parte a quien correspondió su nombramiento designará su reemplazante, a más tardar, dentro del tercer día hábil siguiente de producido el hecho. Del mismo modo, si se tratase del experto designado de la lista de común acuerdo, la Superintendencia procederá a su reemplazo, dentro del tercer día hábil siguiente, por alguno de los otros integrantes de esa misma lista.
    SeDecreto 50,
ECONOMÍA
Art. único Nº 6
D.O. 16.10.2023
entenderán comprendidas dentro de este grupo de inhabilidades sobrevivientes, cualquier imposibilidad física del experto para desempeñar el cargo, así como también cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso primero del artículo 15º del presente Reglamento, en ambos casos, debidamente calificadas por la SISS mediante resolución fundada.


    Artículo 28º.- Los reemplazantes designados deberán aceptar el cargo al día siguiente de comunicada su designación. El o los expertos reemplazantes deberán abocarse al conocimiento de las discrepancias aún no tratadas y resueltas por la Comisión a la fecha de su nombramiento.
    Artículo 29º.- Los honorarios de la Comisión de expertos se pagarán por mitades entre la Superintendencia y el prestador que haya discrepado del estudio tarifario efectuado por la Superintendencia y su pago procederá una vez que la Comisión haya entregado su dictamen definitivo y se haya pronunciado en su caso sobre el recurso a que alude el artículo 24 del presente reglamento.
    Los honorarios de los expertos reemplazados y de los reemplazantes serán determinados en proporción a los días que integraron la respectiva comisión.
    Artículo 30º.- En todas aquellas materias que digan relación con los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo y funcionamiento de la comisión de expertos, se aplicarán las disposiciones del presente reglamento con preferencia a cualquiera otra disposición reglamentaria y, en especial, a las contenidas en el DS Minecon Nº 453/89.
    Artículo 31º.- El presente reglamento comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo: Reemplázase el texto del artículo 6º del DS Minecon Nº 453/89 por el siguiente:

    "Artículo 6.- A más tardar, cinco meses antes de la fecha en que finalice el período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
    El prestador tendrá un plazo de 30 días, a contar de la fecha del intercambio de los estudios tarifarios con la Superintendencia, para manifestar las discrepancias con relación a los resultados del estudio de dicha Superintendencia.
    Las discrepancias deben manifestarse ante la Superintendencia, de manera formal y pormenorizada, señalando expresamente los resultados del estudio de la Superintendencia que se discrepan con relación a los resultados de sus propios estudios. Las discrepancias no pueden ser contradictorias ni modificatorias del estudio tarifario del prestador, como tampoco sustentarse en valores, antecedentes, métodos u otros elementos distintos o contradictorios con las Bases Definitivas o los estudios tarifarios respectivos.
    Mediante resolución fundada, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las discrepancias, la Superintendencia podrá declarar inadmisibles aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, debiendo la Comisión de Expertos, en su caso, abstenerse de su conocimiento.
    Las discrepancias podrán solucionarse a través de acuerdo directo entre la Superintendencia y el prestador, el que deberá constar en una resolución fundada, donde se incluirá como parte integrante la solución suscrita por ambas partes.
    En el caso que el prestador no se manifieste con respecto a los resultados obtenidos por la Superintendencia en la forma y plazos señalados en los incisos precedentes, los resultados obtenidos por la Superintendencia serán considerados definitivos.".


    Artículo tercero: Introdúcese al artículo 7º del DS. Minecon Nº 453/89, la siguiente modificación:

    Intercálase a continuación de la expresión "el día", el vocablo "hábil".

    Artículo cuarto: Introdúcense al artículo 8º del DS. Minecon Nº 453/89, las siguientes modificaciones:

a)  Intercálase a continuación de la segunda oración del inciso tercero del artículo, lo siguiente: "En casos calificados, se podrá prorrogar el plazo para que los expertos pronuncien su dictamen, por el número de días que fuere necesario, no dando en caso alguno esta prórroga derecho a los expertos para cobrar un honorario adicional. La prórroga en referencia será determinada por resolución fundada por la misma Comisión de expertos y no podrá ser superior a 15 días".

b)  Reemplázase el inciso 4º por el siguiente: "En la reunión de constitución tanto la Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios. Asimismo, la Superintendencia podrá formular alcances u observaciones a las discrepancias del prestador."


    Disposición transitoria: El presente decreto no se aplicará a los procesos tarifarios en los cuales hayan sido formuladas discrepancias con anterioridad a la fecha de su publicación, los que se regirán por las normas entonces vigentes.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Enrique Sepúlveda Rodríguez, Subsecretario de Economía,  Fomento y Reconstrucción (S).