FIJA NORMAS PARA TRANSACCIONES, RENEGOCIACIONES Y REPROGRAMACIONES DE DEUDORES HIPOTECARIOS EX ANAP, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 19.229 Núm. 1.853.- Santiago, 17 de Noviembre de 1994.- Vistos: Estos antecedentes; lo dispuesto en la Ley N° 19.229, artículo 4°; los Oficios N°s 527/473, de fecha 7 de Mayo y 30/24, de 27 de Septiembre, ambos de 1994, del Ministerio de Hacienda,
    D e c r e t o:

    En virtud de lo establecido en el artículo 4°, de la Ley N° 19.229, apruébanse las siguientes estructuras de tasas y montos para las transacciones, renegociaciones y reprogramaciones de los segmentos de las carteras de créditos hipotecarios.
    I.- Los deudores hipotecarios de la Ex-Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo (EX-ANAP), cuyos créditos hayan sido otorgados en Pesos, Unidades de Fomento (U.F.), como de Mora, Pagarés y B.I.D., se sujetarán a las siguientes normas:
    a) Se remitirán aquellos saldos de deuda que a la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del presente decreto, resulten iguales o inferiores a $300.000.-
(Trescientos mil pesos), transcurrido el plazo de tres (3) años desde que se hicieron exigibles dichos saldos.
    b) Las deudas hipotecarias que a la misma fecha sean superiores a la suma de $300.000.- (Trescientos mil pesos), gozarán de una rebaja general sobre las deudas actualizadas, conforme a la siguiente tabla:
Tipo de Crédito                Porcentaje de Rebaja
                                    General
PESOS                              35,97%
U.F. (Unidad de Fomento)          39,68%
MORA                              55,68%
PAGARES PESOS                      35,97%
PAGARES U.F.                      39,68%
B.I.D.                            50,00%
    Para que los deudores estén en condiciones de obtener esta rebaja, deberán acreditar haber pagado a lo menos, un dividendo vencido con sus respectivos intereses de mora y costas correspondiente al o los dividendos más antiguos.
    c) Los deudores que paguen cuatro (4) dividendos en forma continua correlativa, antes o durante los diez (10) primeros días siguientes a la fecha del vencimiento de éstos, se beneficiarán con la remisión de un (1) dividendo.
    Dicho premio al pago oportuno y continuado, deberá abonarse contra el último dividendo futuro pendiente de vencer, de modo que ello signifique la reducción del plazo del servicio de la deuda.
    Para los efectos de este beneficio, se entenderá como dividendo, la suma de la parte de amortización e interés, correspondiente a cada cuota o mensualidad.
    d) Adicionalmente, en cualquier momento anterior a la extinción de la deuda, los deudores que paguen al contado su saldo de deuda reliquidada, mediante vale vista a nombre del Tesorero General de la República, tendrán como beneficio total, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) anterior, el equivalente a los porcentajes siguientes:
Tipo de Crédito                % Beneficio Total
PESOS                              31,59%
U.F. (Unidad de Fomento)          37,00%
MORA                              70,66%
PAGARE PESOS                      31,59%
PAGARE U.F.                        37,00%
B.I.D.                            56,14%
    II.- Establécense las siguientes tasas, montos y condiciones para las transacciones, renegociaciones y reprogramaciones a que se refiere la Ley N° 19.229, respecto del segmento de créditos hipotecarios suscritos en Unidades Reajustables (U.R.).
    a) Se aplicarán los mismos beneficios establecidos en la letra a) del numerando I, del presente decreto.
    b) Para aquellas deudas que al momento de aplicarse la presente norma sean superiores a $300.000.-
(Trescientos mil pesos), y que cumplan con el requisito de pagar a lo menos un (1) dividendo vencido, con sus respectivos intereses de mora y costas, correspondiente al o los meses más antiguos, obtendrán una rebaja general de un 50% de los saldos de las deudas actualizadas;
    c) Adicionalmente y sin perjuicio del beneficio señalado en la letra b) anterior, los deudores que paguen al contado su deuda reliquidada obtendrán una rebaja del 90,98%, siempre que no más del 10% de los deudores que componen el presente segmento de créditos, se abstengan de hacerlo y opten por reanudar el servicio de su deuda conforme a las condiciones señaladas en la letra e) siguiente. Este prepago, sólo podrá efectuarseDS 1913,
Bienes,
1996
dentro del plazo de 12 (doce) meses contado desde la fecha de publicación del presente decreto. Para los deudores que se hayan abstenido de prepagar al contado sus deudas, los que en todo caso, en total no podrán exceder al 10% de los deudores del segmento U.R., se aplicarán las mismas condiciones establecidas en el siguiente numerando III, del presente decreto.
    d) El pago al contado a que se refiere la letra anterior, se hará mediante vale vista a nombre del Tesorero General de la República. Este vale vista, permanecerá en custodia en la Tesorería General de la República y sólo se hará efectivo una vez que haya prepagado efectivamente, a lo menos, el 90% de este grupo de deudores; de lo contrario, este documento bancario será devuelto al deudor dentro de los treinta (30) días siguientes a expirado el plazo para prepagar al contado, acogiéndose al beneficio del 90,98% de rebaja. No obstante ello, en cualquier momento anterior a la extinción de la deuda, el deudor podrá cancelar al contado el saldo de su deuda reliquidada y actualizada, acogiéndose al beneficio de un 70,98% de rebaja, establecido en la siguiente letra e), del presente decreto.
    e) En el caso que más de un 10% de los deudores que componen el segmento de créditos hipotecarios en Unidades Reajustables (U.R.), se abstengan de prepagar sus créditos al contado, la tasa de descuento indicada en la letra c) anterior, se reducirá al 70,98%.
    Los deudores hipotecarios que paguen cuatro (4) dividendos en forma continua, antes o durante los diez primeros días del vencimiento, obtendrán los mismos beneficios establecidos en el numerando I, letra c) del presente decreto.
    III.- En los convenios que el Ministerio de Bienes Nacionales pacte con los deudores hipotecarios y que sirvan de base para las modificaciones del respectivo contrato, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
    1).- Se conservará el valor del dividendo, la tasa de interés y la comisión del nuevo crédito, si lo hubiese, como originalmente se pactó.
    Sin embargo, el deudor podrá solicitar la modificación del monto del dividendo, siempre que acredite de manera fidedigna que el total de sus ingresos es menor que la suma equivalente a cinco dividendos. En este caso, se podrá reducir el dividendo hasta un quinto (1/5) de los ingresos acreditados, modificándose en esta situación, el plazo pactado para el pago de la deuda.
    Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales calificar los antecedentes que acrediten los ingresos del deudor. En el evento que se compruebe que la documentación acompañada por éste ha sido deformada dolosamente, el deudor hipotecario deberá restituir la totalidad de los beneficios obtenidos, en las mismas condiciones del crédito original, con una tasa de interés aumentada en un 50%, debiendo pagar, además, como indemnización, una suma equivalente a 150 U.F. (Ciento cincuenta Unidades de Fomento), sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
    2).- Será de cargo del deudor, el seguro contra riesgo de siniestro de desgravamen.
    3).- Deberá dejarse constancia en las modificaciones del contrato correspondiente, que la obligación será indivisible según lo dispone el artículo 1528 del Código Civil.
    Se mantendrá el resto de las condiciones que se encuentran establecidas en los respectivos contratos originales.
    IV.- Los convenios que el Ministerio de Bienes Nacionales celebre con los deudores hipotecarios, en el ámbito del artículo 4° de la Ley N° 19.229, deberán materializarse por intermedio del H. Consejo de Defensa del Estado, o a través del Banco del Estado de Chile, en aquella parte de la Cartera que se hubiere entregado a éste en administración.
    V.- Para acogerse a estos beneficios, los deudores de la Ex-ANAP, deberán acreditar no tener juicio pendiente contra el Fisco, en materias que tengan su origen en su calidad de deudor hipotecario.

    Anótese, tómese razón, comuníquese al H. Consejo de Defensa del Estado; al Banco del Estado de Chile y publíquese en el "Diario Oficial".- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Sergio Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.