APRUEBA CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y ESPAÑA SOBRE DOBLE NACIONALIDAD
Núm. 569.
CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, entre la República de Chile y el Estado Español se suscribió en Santiago de Chile, con fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos cincuenta y ocho un Convenio sobre Doble Nacionalidad, cuyo texto íntegro y exacto es el siguiente:
"CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y ESPAÑA SOBRE DOBLE NACIONALIDAD
Preámbulo
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile y Su Excelencia el Jefe del Estado Español,
Considerando:
1.o Que los chilenos y los Españoles forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;
2.o Que esta circunstancia hace que, de hecho, los Chilenos en España y los españoles en Chile no se sientan extranjeros;
3.o Que la Constitución Política de Chile y que el Código Civil Español, concuerdan en admitir que los chilenos en España y los españoles en Chile puedan adquirir la nacionalidad española o chilena, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen; y
4.o Que no hay ninguna objeción jurídica para que una persona pueda tener dos nacionalidades, a condición de que sólo una de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta.
Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia, para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.
A este fin, han designado por sus Pleniponteciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a su Ministro de Relaciones Exteriores, Excelentísimo Señor Don Alberto Sepúlveda Contreras, Su Excelencia el Jefe del Estado Español, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Excelentisimo Señor Don José María Doussinague y Texidor.
Los cuales, después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo primero
Los chilenos nacidos en Chile y recíprocamente los españoles nacidos en España podrán adquirir la nacionalidad española o chilena, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por nacidos en Chile a los originarios del territorio nacional chileno, y por nacidos en España, a los originarios del territorio peninsular, Islas Baleares y Canarias.
La calidad de nacionales a que se refiere el inciso anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
Artículo segundo
Los chilenos que hayan adquirido la nacionalidad española conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio y los españoles que hayan adquirido la nacionalidad chilena conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro de Cartas de Nacionalización chileno.
El encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior, comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo, al Consulado competente de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones los chilenos en España y los españoles en Chile gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
Artículo tercero
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.
Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquélla en que tengan su domicilio.
El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la ley del país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
Artículo cuarto
A los efectos del presente Convenio se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo.
Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribir allí la adquisición en el Registro chileno de cartas de Nacionalización o en el Registro Civil en España, según corresponda.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercero Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes.
Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.
Artículo quinto
Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través del Consulado correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.
Artículo sexto
Los chilenos y los españoles que hubiesen adquirido la nacionalidad española o chilena renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante el Encargado del Registro correspondiente. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.
Artículo séptimo
Los chilenos en España y los españoles en Chile que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio, continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones española y chilena respectivamente.
En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos; establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses; adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar, tanto al por menor como al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las Autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.
El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan.
Artículo octavo
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.
Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.
Artículo noveno
El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible.
Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con una año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.
Hecho en Santiago, por duplicado, el día veinticuatro de Mayo del año mil novecientos cincuenta y ocho.
Fdo.) Alberto Sepúlveda Contreras (L. S.) Fdo.) José María Doussinague y Texidor. (L. S.)."
Y por cuanto el mencionado Convenio ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional comunicada por oficio de la Honorable Cámara de Diputados N.o 4,074, de fecha 30 de Julio de 1958, y las ratificaciones han sido canjeadas en Madrid con fecha 28 de Octubre de 1958.
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veintinueve días del mes de Octubre del año de un mil novecientos cincuenta y ocho.- C. IBAÑEZ C.- Alberto Sepúlveda Contreras.